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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00070-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00070-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALD AD – La UARIV no puede informar a la accionante con claridad siquiera alguno de los aspectos sobre l os que le corresponde dar certeza respecto al pago de la indemnización administrativa – Ello hace parte d el proceso de reparación individual que continúa una vez la persona interesada cumpla con lo que la entidad le exige demostrar – Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la q ue otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de los requisit os legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reco nocimiento, sin respeto del sistema de turn os previsto para ta l efecto / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defen sa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho supera do en la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuent ra

partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuent ra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constit uyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que si bi en reconoció a su favor la i ndemnización administrativa por el hecho victimizante de d esplazamiento forzado, como quiera que no cumple c on l as situacio nes descritas como de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, se aplicará el Método Técnico de Priorización hasta el 31 de julio de 2022, aclarando que el resultado obtenido en una vigencia, en ningún caso será acumula do para la siguiente. (…) En ese sentido , debe decirse que la contestació n de las peticiones no necesariamente de be ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad con las prevision es expue stas por la

H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 20 17, l os programas masivos de reparaci ón admini strativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan siempre y c uando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congrue ntes y

correspondan siempre y c uando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congrue ntes y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notific ó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remiti da a la accio nante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y s ociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional (…) fijó, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dis puesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definici ón de un plazo razo nable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, la UARIV no puede informar a la accionante con claridad siquiera alguno de los aspectos sobre l os que le corresponde dar certeza respecto al pago de la indemnización administrativa. Ello hace parte d el proceso de reparación individual que contin úa una vez la persona

accionante con claridad siquiera alguno de los aspectos sobre l os que le corresponde dar certeza respecto al pago de la indemnización administrativa. Ello hace parte d el proceso de reparación individual que contin úa una vez la persona interesada cumpla con lo que la entidad le exige demostr ar. (…) Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativasin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permi tiría que la acci ón d e tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundam entales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmar á la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora María Fany Suns Oteca, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de enero de 2021 [sic] , y se le informe una fecha cierta en la que se emitirán y entregarán sus cartas cheque, que corresponden a la indemnización por el desplazamiento forzado.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó

cierta en la que se emitirán y entregarán sus cartas cheque, que corresponden a la indemnización por el desplazamiento forzado.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 28 de enero de 2021 [sic] en el que solicitó que se le indique una fecha exacta en la que podrá recibir sus cartas cheque correspondientes a la indemnización por el desplazamiento forzado, en tanto ha cumplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud. Si bien la UARIV en una de sus respuestas le informa que debe iniciar el PAARI, aduce que ya lo inició, y anexó los documentos. La entidad le manifestó que pase por la carta cheque en un mes para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición, igualdad, y mínimo vital así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene , al no responder la solicitud de fondo.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar a la UARIV , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de

Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar a la UARIV , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo en razón a que como se acredita, realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la accionante.

La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el caso No. AJ0000265994, y el 28 de enero de 2022 solicitó a la entidad el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La solicitud fue atendida a través del radicado no. 20227202117951 del 31 de enero de 2022, a través del cual la entidad le informó todo respecto de la expedición de la Resolución no. 1049 del 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa” donde a su vez, en atención a la solicitud de fecha 31 de julio de 2021, se le indicó a la tutelante que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor, y conforme el resultado de la aplicación del citado método, concluye que no

a la tutelante que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor, y conforme el resultado de la aplicación del citado método, concluye que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud no. 201418710045044, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y se remitió a la dirección aportada en la solicitud.

Posteriormente, la señora Suns Oteca presentó acción constitucional contra la UARIV por la presunta vulneración del derecho de petición.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad remitió comunicación con radicado no. 20227205628221 del 3 de marzo de 2022, en la que informó nuevamente todo sobre la expedición de la Resolución no. 1049 del 15 de marzo de 2019, donde se le indicó a la accionante sobre la solicitud de indemnización administrativa; la UARIV le dio una respuesta de fondo a través de la Resolución no. 04102019-869866 del 25 de noviembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de la misma anualidad.

El 31 de julio de 2021 la Unidad aplicó el método técnico de priorización, para determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021, y conforme el resultado obtenido, se concluyó que no es procedente materializar la entrega de

determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021, y conforme el resultado obtenido, se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud con radicado no. 2014187-10045044 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De esta forma, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, razón por la cual la entidad aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que el resultado obtenido de una vigencia no será acumulado para la siguiente. Por otra parte, en la comunicación se anexó el certificado del grupo familiar, y se remitió a la dirección electrónica aportada en la tutela.

La entidad informa que, validando el sistema de gestión documental, se estableció que la señora María Fany Suns Oteca, en reiteradas oportunidades ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, congestionando de esta forma el sistema judicial.

Como quiera que la entidad no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, se está en la figura del hecho superado, lo que significa que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora.

Evocó jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional relacionada con las figuras de temeridad, cosa juzgada y hecho superado, y en particular, frente a la temeridad manifestó que si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha4

temeridad manifestó que si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe.

Aseveró que cuando una persona acuda ante el juez constitucional para que le resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela; y si tal actuación no obedeció a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, se deberá sancionar a quien obró con temeridad.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , no obstante, omitió efectuar el análisis relacionado con las figuras de la temeridad y la cosa juzgada. La decisión se t omó con base en lo siguiente:

Encontró probado que la UARIV suministró respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la accionante, aunque de manera tardía. Le informó que luego de haber efectuado el proceso técnico de priorización en julio de 2021, se concluyó

Encontró probado que la UARIV suministró respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la accionante, aunque de manera tardía. Le informó que luego de haber efectuado el proceso técnico de priorización en julio de 2021, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la UARIV, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes del núcleo familiar, y la misma se realizará cada año hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, sin que el resultado obtenido sea acumulado para el siguiente año. Se acreditó que la última respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado para notificación por la tutelante. Así, la petición formulada por la accionante fue resuelta de forma concreta, congruente y de fondo y aunque de manera tardía, se le comunicó debidamente. A la fecha no existe vulneración al derecho de petición y no es procedente la concesión del amparo solicitado ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accion ante. Argumentó que la tutelada contesta al despacho que están implementando el método técnico de5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

priorización, y a medida que haya presupuesto le van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos y firmó el juramento, sin embargo no han priorizado el pago. Razón por la cual aduce que se trata de una

priorización, y a medida que haya presupuesto le van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos y firmó el juramento, sin embargo no han priorizado el pago. Razón por la cual aduce que se trata de una simple respuesta de forma sin ningún fondo. La entidad le informó que luego de la firma del juramento en un mes le cancelarían, no obstante, no le han dado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización por el desplazamiento forzado ni le han manifestado en qué estado se encuentra su proceso. Por lo anterior no se ha resuelto su petición de fondo.

Solicitó que se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago, o se le informe por escrito si ya cumplió con todos los requisitos para el desembolso.

La entidad no interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación

afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4

solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

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que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00070-01

Demandante: María Fany Suns Oteca

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de

en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o interv

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