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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00074-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00074-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00074-01

DEMANDANTE: NAGASI S.A.S.

DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE

BOGOTÁ – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 6 PERÍODO

AÑO 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de 10 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad NAGASI S.A.S. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA.

Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales a las que debía sujetarse:

(i) Resolución No. 12139DDI020951 del 7 de octubre de 2019 “Por la cual se profiere Liquid ación Oficial de Revisión a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al bimestre 6 de 2016,

1 El expediente se encuentra en forma digital en el aplicativo SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

2 presentada por el contribuyente NAGASI E.U., con NIT 830.059.052”, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

(ii) Resolución DDI-020515 del 19 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

SEGUNDA.

a) Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento

un recurso de reconsideración”, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

SEGUNDA.

a) Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y se declare la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del bimestre 6 del año gravable 2016, presentada por Nagasi, dentro del término legalmente previsto para declarar.

b) Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la entidad demanda y se ordene su liquidación.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 23 de diciembre de 2016 se realizó la transferencia a título de aportes, a cambio de derechos fiduciarios del Fideicomiso Kapital Urbano del BBVA, de varios predios de propiedad de Nagasi, fideicomiso en el cual se administran los bienes de dicha socied ad; y que la entidad demandad a mediante el programa INEXACTO DE ICA 2018 ordenó iniciar investigación en contra de la demandante por el impuesto de IVA del 6° período del año gravable 2016, razón por la cual, expidió el Requerimiento Especial No. 2018EE246 456 que propone modificar la declaración privada de dicho período gravable, acto al cual se dio respuesta en oportunidad; no obstante, el 7 de octubre de 2019 se expidió la Liquidación Oficial de Aforo en los términos del acto previo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI 020515

de Aforo en los términos del acto previo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI 020515 del 19 de octubre de 2021, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los siguientes:

  • Artículos 95-9 y 228 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 54 de la ley 1430 de 2010 - Artículo 342 de la ley 1819 de 2016 - Artículo 26 del ETNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Se viola la transparencia fiscal, reconocida por el art. 54 de la ley 1430 de 2010, modificado por el art. 177 de la Ley 1607 de 2012, y el art. 26 del ET.

Expone que la sociedad demandante tomó varios activos propios y los aportó a un patrimonio autónomo a través de un contrato de fiducia mercantil con el fin de generar una mejor administración de tales bienes, y a cambio del aporte la sociedad no recibió ingresos, sino que recibió derechos fiduciarios por exactamente el mismo valor y las mismas características tributarias de los inmuebles aportados; ello, por

generar una mejor administración de tales bienes, y a cambio del aporte la sociedad no recibió ingresos, sino que recibió derechos fiduciarios por exactamente el mismo valor y las mismas características tributarias de los inmuebles aportados; ello, por cuanto el art. 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el art. 177 de la Ley 1607 de 2012, establece la tran sparencia fiscal de los bienes aportados a fiducia, transparencia que no se restringe al momento de realizar ingresos y gastos, sino que es aplicable al momento de la realización del aporte, por lo tanto, haciendo una interpretación sistemática del art. 102 del ET, el aporte no configura ingreso para el aportante, ni para fines de impuesto de renta ni para impuestos territoriales.

Precisa que asumir que la sociedad actora recibió ingresos por recibir derechos fiduciarios vulnera el tratamiento tributario de transparencia fiscal que la ley ha establecido para operaciones en las cuales se utilice un patrimonio autónomo derivado de un contrato de fiducia mercantil.

2. Vulneración del art. 342 de la Ley 1819 de 2016

Aduce que teniendo en cuenta que la desaparición de inmuebles de los estados financieros de Nagasi obedece a que estos fueron aportados a una fiducia mercantil, y en esa medida, la sociedad no recibió ingresos al enajenar los inmuebles; por lo tanto, la Administración vulnera el art. 342 de la Ley 1819 de 2016 y el art. 42 del Decreto 352 de 2002 que establecen que la base gravable del impuesto de industria y comercio se compone por los ingresos recibidos por el contribuyente, ya que no se recibieron ingresos por esta operación.

Decreto 352 de 2002 que establecen que la base gravable del impuesto de industria y comercio se compone por los ingresos recibidos por el contribuyente, ya que no se recibieron ingresos por esta operación.

Señala que si la Administración insiste en reiterar que por haberse dado una enajenación de activos la operación debe tratarse como una compra venta de inmuebles, lo cierto es que ni siquiera en ese supuesto esos “ingresos” harían parte da la base gravable del impuesto, pues las normas referidas establecen que los ingresos producto de la enajenación de activos fijos no constituyen la base gravable de este impuesto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

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3. Desconocimiento de la calidad de activos fijos de los inmuebles aportados al patrimonio autónomo

Indica que hasta el año 2018 el Consejo de Estado mantenía la posición que consistía en que al acudir a la clasificación del art. 60 del ET de activos enajenados, se determina que los activos movibles (cuya enajenación está gravada con ICA) son aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, siendo activos fijos los que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, entendiendo giro ordinario como sinónimo de las actividades qu e se encuentran dentro del objeto social de la sociedad; precisando que en el caso de la demandante,

siendo activos fijos los que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, entendiendo giro ordinario como sinónimo de las actividades qu e se encuentran dentro del objeto social de la sociedad; precisando que en el caso de la demandante, las enajenaciones efectuadas en el año 2016 y registradas el 23 de diciembre del mismo año, corresponden a inmuebles pertenecientes al activo fijo de la em presa que ésta le aportó al Fideicomiso Kapital Urbano, es decir, la enajenación obedeció a una reorganización interna de los activos de la sociedad para la debida administración de los inmuebles que hacen parte de sus activos fijos.

Refiere que el hecho de haber trasladado los inmuebles a una fiducia mercantil prueba la calidad de activos fijos de los mismos, pues no solo demuestra que la sociedad no pretende enajenarlos completamente, sino que intenta encontrar un medio de administración que per mita su aprovechamiento a largo plazo dentro de la misma sociedad; resaltando que los bienes fueron adquiridos desde el año 1999.

Sostiene que no hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad el aporte de inmuebles a fiducias, pues esta op eración se realizó de manera extraordinaria para fines de reorganización interna de los activos de Nagasi y otras empresas vinculadas; precisando que si bien dentro del objeto de la sociedad se encuentra la actividad de inversión de inmuebles, actividad qu e de todas formas la sociedad no ejerce habitualmente, la enajenación de estos inmuebles no se dio en ejercicio de esa actividad, pues con ella no se pretendía enajenar los inmuebles y ganar un margen comercial, sino asegurar que los activos fijos de la so ciedad

sociedad no ejerce habitualmente, la enajenación de estos inmuebles no se dio en ejercicio de esa actividad, pues con ella no se pretendía enajenar los inmuebles y ganar un margen comercial, sino asegurar que los activos fijos de la so ciedad tuvieran una mejor administración.

Asevera que el Consejo de Estado en sentencia 201776 del 31 de mayo de 2018, señaló que para efectos de determinar el giro ordinario de los negocios no basta con remitirse a la descripción del objeto social, toda vez que estos conceptos son diferentes y citando doctrina de la Superintendencia de Sociedades, define que el objeto social es el que delimita al campo de acción lícito de la sociedad, y por tanto,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

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5 en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordi nario de los negocios del ente societario, mientras que el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades de comercio o mercantiles que constituyen el objeto social y se desarrollan de manera habitual u ordinaria.

4. Vulneración de los artículos 83 y 228 de la CP

Menciona que si la Administración determina equivocadamente que se llevaron a cabo numeras compraventas de inmuebles, fruto de las cuales Nagasi recibió ingresos que deben ser gravados por ICA, únicamente por la ausencia de dichos

Menciona que si la Administración determina equivocadamente que se llevaron a cabo numeras compraventas de inmuebles, fruto de las cuales Nagasi recibió ingresos que deben ser gravados por ICA, únicamente por la ausencia de dichos inmuebles en los estados financieros del aportante, está desconociendo toda la operación real del aporte.

Expresa que la entidad demandada ha optado por presumir la ma la fe de la demandante, rechazando las pruebas aportadas, insinuando que la sociedad omitió la venta de varios de sus inmuebles y no incluyó dichos ingresos en la base gravable del ICA, todo ello, a pesar de que la contribuyente ha ofrecido toda la informa ción necesaria para aclarar las situaciones y demostrar que no procedía adicionar ingresos por cuanto fueron producto de una operación de aporte a fiducia mercantil.

5. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Considera que no hay prueba que la sociedad haya recibido ingresos no declarados y por tanto no se puede alegar la configuración de hecho sancionable, y en esa medida, no es ajustada a derecho la sanción impuesta en los actos demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que al suscribirse un encargo fiduciario no se produce transferencia de la propiedad y debido a ello, tampoco se constituye un patrimonio autónomo. Lo que evidencia que los bienes o recursos aportados por el Fideicomitente no salieron de su patrimonio.

propiedad y debido a ello, tampoco se constituye un patrimonio autónomo. Lo que evidencia que los bienes o recursos aportados por el Fideicomitente no salieron de su patrimonio.

Manifiesta que vista la certificación suscrita por la representante legal de BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. Sociedad Fiduciaria, expedida el 29 de marzo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

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6 2018, se destaca que “el FIDEICOMISO KAPITAL URBANO recibió 58 inmuebles por parte de la sociedad NAGASI, no obstante, la contribuyente en el 6 bimestre de 2016 incluyó como deducciones aplic ables a la base gravable la venta de inmuebles, lo cual no es procedente dada las actividades que realiza y que están contempladas en su objeto social.

Considera que no tiene vocación de prosperidad la afirmación realizada por el demandante, pues lo real izado por la empresa fue la constitución de una fiducia a favor de Kapital Urbano, en la que se administran dichos bienes, con el fin de realizar una reorganización interna de activos, y desde ese punto de vista los mencionados bienes aún estarían dentro del patrimonio de NAGASI; lo cual desvirtúa su sujeción a las normas tributarias, ya que al haberlos declarado como ventas de activos fijos, ratificando que la venta realizada en el bimestre 6 de la vigencia 2016 de estos

a las normas tributarias, ya que al haberlos declarado como ventas de activos fijos, ratificando que la venta realizada en el bimestre 6 de la vigencia 2016 de estos activos, se desarrolló a través de l objeto social de la compañía aprovechando su experiencia en ese ámbito y tratando de confundir o desdibujar la verdadera actividad económica.

Cita el art. 60 del ET y argumenta que si parte del objeto social de la empresa es la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la sociedad incursa en un mercado inmobiliario que se define como el conjunto de secciones de oferta y demanda de bienes inmuebles y toda operación que se produzca relacionada con la compra y venta de inmuebles, dichos ingresos hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y tableros.

Anota que de acuerdo a la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el cual está constituido por los ingresos netos percibidos en ejercicio de ac tividades industriales, comerciales y de servicios , y teniendo de presente el objeto social, junto a la actividades habituales y ordinarias de la empresa, es dable afirmar que la transferencia al fideicomiso de los bienes hace parte del giro ordinario de los negocios el cual “hace referencia a aquellas actividades que realizan las sociedades, que pueden calificarse como actos de comercio o mercantiles habituales”, y más cuando NAGASI se encuentra incursa en un mercado inmobiliario, de ello que efectivamente mediaron actos propios de comercio.

Expone que en ningún momento se asumieron hechos que no tengan relación conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

un mercado inmobiliario, de ello que efectivamente mediaron actos propios de comercio.

Expone que en ningún momento se asumieron hechos que no tengan relación conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

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7 la realidad jurídica de la sociedad demandante, como se quiere hacer ver, toda vez que las decisiones tomadas por la SHD se basaron en las actividades realizadas por la empresa NAGASI.

Precisa que el contribuyente NAGASI, además de desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles, desarrolla actividades de inversionista, como la venta de inversiones y la actividad mercantil de venta de inmuebles, esta última hace parte del giro ordinario del negocio, como se corrobora en su objeto social que circunscribe la capacidad de la sociedad.

Aduce que que la compra y venta de bienes inmuebles, hace parte del objeto social y del giro ordinario de los negocios del contribuyente NAGASI, quien sé encuentra constituida como una sociedad con actividad inmobiliaria, por lo que no se desconoce la realidad económica del mismo, ya que su actividad inmobiliaria de venta de bienes muebles e inmuebles, están previstas en el certificado de existencia y representación legal, por lo anterior, se puede afirmar que esta operación hace parte de las actividades del contribuyente, por lo tanto, no se vulnera el art. 228 de la CP.

Señala que los actos administrativos no fueron motivados por una mera suposición,

parte de las actividades del contribuyente, por lo tanto, no se vulnera el art. 228 de la CP.

Señala que los actos administrativos no fueron motivados por una mera suposición, puesto que efectivamente medio una inexactitud del contribuyente NAGASI, por lo cual, no se presume la mala fe de forma arbitraria, solo se procedió conforme a derecho, y eso no hace atribuible la afirmación que se vulneró el principio constitucional de buena fe, ya que la administración no puede actuar conforme a la interpretación personal que haga cualquier particular cuyo interés personal se encuentra en juego, y el hacer una interpretación c ontraria a lo deseado por el contribuyente, no significa una tergiversación y/o vulneración de los principios superiores.

Frente a la sanción por inexactitud, a firma que Administración Tributaria Distrital, logró determinar que la sociedad NAGASI S.A.S., realizó para el bimestre 6 de la vigencia fiscal 2016, deducciones improcedentes, que no eran aplicables y a las cuales pretendió darles una connotación diferente y ubicarlas en un concepto contable (ventas de activo fijo), no sujeto al Impuesto de Industr ia y Comercio, generando con ello un menor valor a pagar por concepto de impuesto, evidenciando un error en la liquidación privada, surgiendo una causal de inexactitud, al cumplir con los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Cita el objeto social de la sociedad, y s ostiene que para la Administración, los ingresos obtenidos con la venta de inmuebles no son susceptibles de ser deducidos de la base gravable para el 6 bimestre de 2016, porque el objeto social de la demandante se fundamenta en el desarrollo de todo tipo de actividad industrial, comercial y/o empresarial lícita, advirtiendo que la actividad económica principal registrada por la sociedad corresponde al código CIIU 6810: “ Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.”, lo que le permite concluir que la enajenación realizada a favor de la fiducia Kapital Urbano, constituye una actividad que se enmarca en el giro ordinario de los negocios de la sociedad.

Precisa que la demandante enajenó 11 inmuebles de su propiedad a favor del FIDEICOMISO KAPITAL URBANO, en calidad de fiducia mercantil, lo cual se hizo entrega a cambio de derechos fiduciarios; y señala que mediante Resolución Nro. DDI020515 del 19 de octubre de 2021, “ Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, la Secretaría Distrital de Hacienda, validando la información

entrega a cambio de derechos fiduciarios; y señala que mediante Resolución Nro. DDI020515 del 19 de octubre de 2021, “ Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, la Secretaría Distrital de Hacienda, validando la información aportada en la respectiva declaración de ICA, concluyó que de la totalidad de inmuebles disponibles en la sociedad, solo 6 de ellos fueron mantenidos en los haberes sociales, por lo que continuaron siendo de forma con tinua propiedad de NAGASI S.A.S., es decir, estos no fueron trasferidos o enajenados a favor del FIDEICOMISO KAPITAL URBANO, razón por la cual concluyó que sí hicieron parte de la enajenación, dada la naturaleza jurídica de dichos negocios, y por tratarse de una actividad económica contemplada dentro de su objeto social, los ingresos obtenidos por tal concepto debían hacer parte integral de la base gravable del impuesto.

Expresa que de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que los inmuebles aportados por el contribuyente al Fideicomiso Kapital Urbano, fueron adquiridos por la sociedad actora, según sus manifestaciones, con tratamiento de activo fijo, es decir, que el mismo haría parte de los haberes societarios con vocación de permanencia , no obstante, fueron ingresados a la fiducia mercantil suscrita con BBVA ASSENT MANAGMENT, para su administración, haciéndolo parecer un reajuste en las condiciones de administración interna de los inmuebles,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

parecer un reajuste en las condiciones de administración interna de los inmuebles,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

9 por lo que su enajenación, no obedecía a negocios sociales, sino a un mero asunto de administración, obviando que por el aporte de estos, le fueron reportados ingresos superiores a los nueve mil trescientos treinta y siete millones trescientos sesenta y dos mil pesos mcte ($9.337.362.000), los cuales no fueron declarados por la sociedad actora.

Aduce que la enajenación de dichos inmuebles, aun cuando en los libros contables, correspondieran a inmuebles con vocación de permanencia, lo cierto es que, con la trasferencia de estos al fideicomiso, se repo rtaron ingresos extraordinarios para la sociedad NAGASI S.A.S, por lo que, el negocio realizado obedeció al giro normal de los negocios societarios, no obstante, haberse registrado como enajenación de un activo fijo de la sociedad.

Expone que la sociedad fue constituida para que entre otras actividades, se obtuvieran utilidades de las “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, y es claro que para lograr ese fin, la sociedad se permitía obtener ganancias de la administración de los cánones de arrendamiento de los inmuebles, pero también, como ingresos extraordinarios, la venta de sus inmuebles, del cual

o arrendados”, y es claro que para lograr ese fin, la sociedad se permitía obtener ganancias de la administración de los cánones de arrendamiento de los inmuebles, pero también, como ingresos extraordinarios, la venta de sus inmuebles, del cual evidentemente sacaban provecho económico, como quedó debidamente plasmado en el contrato de fiducia mercantil, en el que se perm itían dichas ventas para ingresar al Fideicomiso.

Asevera que al haber ingresado los inmuebles al fideicomiso, el negocio jurídico adquirió un status de negocio ordinario de la sociedad, el cual se enmarcaba dentro de las actividades económicas previament e enunciadas, las cuales, encierran la venta, arriendo, así como figuras jurídicas tales como el comodato, la permuta, etcétera, dado lo amplio del objeto social de la demandante.

Sostiene que la parte actora no logró desvirtuar la falsa motivación en la que alega, incurrió la Secretaría de Hacienda de Bogotá, pues, como se evidencia de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como de la normativa vigente, es claro que la parte actora no debió excluir los ingresos reportados por la enajenación de los inmuebles aportados al Fideicomiso Kapital Urbano, en cuanto, su venta al ser realizada a través del contrato de fiducia, adquirió una condición de negocio dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad, siendo procedente su c orrección en los términos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

siendo procedente su c orrección en los términos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

10 Explica que conforme los certificados de libertad y tradición de los inmuebles enajenados y que fueron aportados por el demandante, se evidencia que NAGASI S.A.S., transfirió la totalidad del dominio de dichos inmuebles a favor de BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. - vocera del fideicomiso KAPITAL URBANO, lo que corrobora que el negocio jurídico a celebrar, comportaba todos los requisitos y obligaciones derivadas de una compraventa de inmuebles, negocio jurídico que, al encontrarse enmarcad o dentro de las actividades sociales de NAGASI S.A.S., indistintamente de la naturaleza fija o móvil del inmueble, constituía una actividad en sí, susceptible de ser gravada con el impuesto territorial.

Frente a la sanción por inexactitud, m anifiesta que como en el presente caso se encuentra acreditado que la deducción realizada por la parte actora se hizo sin apego a la normativa tributaria vigente, la aplicación de la referida sanción tiene asidero y sustento jurídico; y que no procede la graduación de la sanción impuesta.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida

asidero y sustento jurídico; y que no procede la graduación de la sanción impuesta.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Afirma que el juzgado equiparó el aporte de inmuebles a una fiducia para su administración a una compra venta, precisando que durante el año 2016 la sociedad actora aportó algunos de sus inmuebles a una fiducia de administración para que ésta se encargara de administrarlos, y precisa que conforme el art. 1226 del Código de Comercio y la naturaleza jurídica de la fiducia mercantil, la propiedad de los inmuebles aportados debe ser transferida al fideicomiso para que este pueda ejercer sus funciones. A cambio del aporte de los inmuebles, Nagasi recibió derechos fiduciarios por el mismo valor de los inmuebles aportados y con las mismas condiciones tributarias, tal como lo indica el artículo 102 del E.T.

Refiere que a lo largo del proceso administrativo y del proceso judicial, se demostró que los derechos fiduciarios no deberían hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de Nagasi pues el aporte de estos al fideicomiso no genera un ingreso. Si bien una vez realizado el aporte el titular nominal de la propiedad de los inmuebles ya no es la sociedad, en su calidad de fideicomitente los inmuebles siguen estando a su disposición, tanto así, que en cualquier momentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

los inmuebles siguen estando a su disposición, tanto así, que en cualquier momentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00074-01

Demandante: NAGASI S.A.S.

Demandado: D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

11 Nagasi podría solicitar al fideico miso la restitución de estos; además, por la transparencia fiscal que se aplica a la fiducia mercantil por el artículo 102 del E.T., Nagasi sigue siendo al que se atribuyan los atributos tributarios de estos inmuebles. Sin embargo, para facilidad de admini stración, resulta más conveniente que la fiducia tenga la propiedad, por lo que para representar esta realidad, el fideicomitente recibe derechos fiduciarios que representan el bien que salió de su patrimonio. Así, Nagasi no recibió ingresos, simplemente a l hacer el aporte, los inmuebles ahora se ven representados en su patrimonio a través de los derechos fiduciarios; es decir, que al aportar cambia un activo inmueble por un activo derechos fiduciarios por el mismo valor y con los mismos atributos tributarios.

Manifiesta que el Juzgado en la sentencia afirmó que , por haber transferencia de dominio, el aporte de bienes a un fideicomiso es equiparable a una compraventa, lo cual desconoce la naturaleza del contrato de fiducia mercantil; así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de jun

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