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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00100-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00100-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de l os requisit os legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto d el sistema de turnos previsto para t ales efectos / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámite corresp ondiente en respuesta a la solicit ud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmar á la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho supera do en la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) A través de petición con radicado no. 2022-711-092230-2 radicada el 17 de enero de 2022 ante la UARIV, la accionante solicitó: i) se me informe cuando me entregan la carta de cheque; ii) se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos; iii) se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia; (iv) claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2020 –

de estos recursos; iii) se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia; (iv) claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2020 – 2021; v) se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…) A través de of icio no. 20 227200995321 del 19 de enero de 2022, la UARIV remitió a la accionante el oficio 20224100907821, en el que se le informó sobre el estado de la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en los siguientes términos (…) D ando alcance a la anterior respuesta, La UARI V mediante oficio no. 20227206750251 del 18 de marzo de 202 2, informó a la accionante (…) Adjunto al oficio la entidad remitió a la accionante copia del primer oficio relacionado en el punto b. de la presente relación probatoria, y certificado del Registro Único de Víctimas – RUV, en el que se encuentra registrada la accionante junto con su grupo familiar. (…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la direcci ón de mail de la accionante, (…) el 18 de marzo de 2022. (…) La UARIV a través de la resolución no. 04102019-443702 del 13 de marzo de 2020 reconoció el derecho a la medida de indemnizació n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la accionante (…) y a su grupo familiar; además, aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados

(…) y a su grupo familiar; además, aplicó el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (...) El acto administrat ivo se le notificó de manera personal a la accionante, el 18 de junio de 2020. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelaci ón y de las pruebas alleg adas en el presente asunto, la Sala encuent ra demostrado que no s e vulneró el derecho de petición de la acc ionante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situación de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabilida d, según el artículo 4º de la resoluci ón 10 49 de 2019, le aplicarí an el método técnico de priorización y se le informaría sobre el particular. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestació n de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente . (…) Ahora bien, d e conformidad co n las prevision es expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, l os programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medid as que correspondan siempre y c uando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para

razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medid as que correspondan siempre y c uando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congruentes y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notific ó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, q ue la respuesta otorgada en lacomunicación remitida a la accionante resulta suficiente. No se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostr adas l as c ondiciones económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional (…) fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entid ad le informó a la accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio 2022, por no encontrarse

de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entid ad le informó a la accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio 2022, por no encontrarse en u na ruta prioriza da al no acreditar u na situación de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad. Es decir que estableció un plazo aproximado en el que se realizará la evaluación que determi ne si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. (…) Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permi tiría q ue la acci ón de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para t ales efectos. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de lo s derechos fundam entales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmar á la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Adelaida Mesa Ovalle, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo

En el escrito de tutela, la señora Adelaida Mesa Ovalle, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de enero de 2022 , y se le informe una fecha cierta en la que se le cancelará la indemnización administrativa.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 17 de enero de 2022 en el que solicitó que se le indique una fecha exacta en la que se le cancelará la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado. No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene , al no responder la solicitud de fondo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 17 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar a la UARIV , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, además la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

La solicitud de la accionante fue atendida mediante radicado 20227206750251 del 18 de marzo de 2022, realizado en alcance a la comunicación 20227200995321 , la entidad también emitió respuesta de fondo con la resolución no. 04102019443702 - del 13 de marzo de 2020 que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la señora Adelaida Mesa Ovalle , condicionada a la aplicación del método técnico de priorización el cual fue realizado y debidamente soportado mediante oficio 20224100907821, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste.

Por lo anterior no es procedente realizar el desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizar la misma, toda vez que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En el caso particular del accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582 de 2021.

El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se

vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582 de 2021.

El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se procedió a aplicar el 31 de julio del 2021, y se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Encontró probado que la UARIV, por medio del radicado no. 20227206750251 del 18 de marzo de 2022, suministró respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la accionante y le informó que se encuentra reconocida su indemnización administrativa, no obstante, le explicó la aplicación del método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización y sustentó la imposibilidad de brindar una fecha exacta de pago de los recursos reclamados, también le expidió la certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV. Por lo anterior concluyó que, no hay vulneración actual al derecho

sustentó la imposibilidad de brindar una fecha exacta de pago de los recursos reclamados, también le expidió la certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV. Por lo anterior concluyó que, no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto; la respuesta se emitió y comunicó, tan solo a partir de la admisión de la acción de amparo.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accion ante. Argumentó que l a entidad no le ha dado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización; no le ha manifestado en qué estado se encuentra su proceso o documento hace falta para el pago, por lo que considera que no se ha resuelto su petición de fondo. Además se encuentra desempleada y no cuenta con un medio para su propio sustento. Solicitó que se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago, o se le informe por escrito si ya cumplió con todos los requisitos para el desembolso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4

casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las

reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el

presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.

peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el

el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a

precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de

desacato que exigen su cumplimiento.

  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2022-00100-01

Demandante: Adelaida Mesa Ovalle

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad se xual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii)

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