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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00107-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00107-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 004

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2022 , dentro del proceso promovido por el señor Fernando Rojas Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

- UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-01805 del 28/12/2018, a través del

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-01805 del 28/12/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

2 Liquidación Oficial No. RDO-2018-00163 del 26 de enero del año 2018, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determino, líquido y sanciono al señor FERNANDO ROJAS CARRILLO con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, en el año 201 4 no se encontraba regulado en ningun a norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial No. RDO -2018-00163 del 26/11/2018 y la Resolución No. RDC -2018-01805 del 28/12/2018 , mediante los cuales la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP,

Resolución No. RDC -2018-01805 del 28/12/2018 , mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor FERNANDO ROJAS CARRILLO con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, en el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Se ORDENE a la UGPP a modificar las sanciones por concepto de Inexactitud por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el Ingreso Base de Cotización.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor FERNANDO ROJAS CARRILLO, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que canceló el demandante al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.”.

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.”.

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 29 de junio de 2017, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01165, mediante el cual modificó y pago, como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

3 correspondientes a los periodos enero a diciemb re de 2014, por la suma de $51.747.600, y sanción por omisión por $48.191.220 e inexactitud por $18.111.660.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2018-00163 del 26 de enero de 2018 , por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Si stema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a agosto y de octubre a diciembre de 2014, por la suma de $39.750.800, imponiendo la respectiva sanción por inexactitud por la suma de $26.707.320.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01805 del 28 de diciembre de 2018, confirmando la liquidación oficial.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

  • Constitución Política: artículos 29, 150, 363 y 338.

de 2018, confirmando la liquidación oficial.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

  • Constitución Política: artículos 29, 150, 363 y 338. • Decreto 3033 de 2013: artículo 5. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Ley 1819 de 2016: artículo 319. • Ley 100 de 1993: artículos 3, 52, 90, 157, 177 y 204. • Decreto 806 de 1998: artículo 26. • Ley 797 del 2003: artículo 2, 3, 4, 5, 6 y 7. • Ley 1562 del 2012 artículo 2. • Decreto 1406 de 1999: artículo 16.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La parte demandante desarrolla su concepto de violación en los siguientes cargos:

Los trabajadores independientes y rentistas de capital para los periodos de enero a diciembre de 2014, no se encontraban obligados de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, al no encontrarse determinado el hecho generador del tributo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

4 Al no establecerse la base gravable pa ra los aportes de los trabajadores independientes en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, estos podían cotizar sobre un salario mínimo.

Los operadores de pagos al Sistema de Seguridad Social, no distinguía entre los distintos tipos de trabajadores independientes y rentistas de capital, y solo hasta la

797 de 2003, estos podían cotizar sobre un salario mínimo.

Los operadores de pagos al Sistema de Seguridad Social, no distinguía entre los distintos tipos de trabajadores independientes y rentistas de capital, y solo hasta la expedición de las R esoluciones 2388 y 5858 de 2016, se determinó que todos los trabajadores independientes sin importar su actividad económica debían utilizar la plantilla tipo “I” o tipo “Y” para poder realizar sus pagos en el operador de pago PILA.

Los costos y gastos reportados por el demandante en su declaración de renta del periodo gravable 2014, se e ncontraban en firme cuando la UGPP adelantó el proceso de fiscalización y la entidad carecía de competencia para aceptar o rechazar esas sumas.

No es procedente la mensualización de los ingresos brutos de la declaración del actor para determinar el IBC que realiza la UGPP, conforme los aportes al Sistema de Seguridad Social se deben pagar conforme al mes respectivo y los mismos tienen relación con el ingreso realmente percibido en el mes correspondiente, del cual se depuran los costos y gastos correspondientes. Indica que en algunos meses el contribuyente puede tener pérdidas, recibir o no ingresos.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

Los trabajadores independientes y retintas de capital se encuentran obligados de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 806 de 1998 ; y en la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2010 y la

dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 806 de 1998 ; y en la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2010 y la Ley 797 de 2003, se estableció tanto la base gravable como la tarifa,

Para determinar la firmeza es aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, interrumpida al notificarse en los 5 años siguientes el requerimiento para declarar o corregir el 29 de junio de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

5

Se analizaron los documentos aportados para determinar la procedencia de los costos y/o gastos, siendo rechazados aquellos que no guardaban relación de causalidad con la actividad de renta del accionante conforme lo establece el artículo 107 del E.T.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.):”

conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.):”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

De acuerdo con la declaración de renta del señor Rojas Carrillo, este debía cotizar al régimen contributivo de salud y pensión, sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos durante los periodos objeto de fiscalización, deduciendo las expensas de su actividad económica.

La parte accionante aportó medio magnético costos y gastos, sin exponer en la demanda las razones de hechos o de derechos de su procedencia, por lo que no se analizaron los documentos, dado que el juez no puede asumir la función de revisoría o auditoría sobre cada una de las glosas planteadas por la UGPP, si por su parte el demandante no formuló un cargo de violación concreto.

D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

6 Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2022, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Para los periodos de enero a diciembre de 2014, no existía una base gravable para que los trabajadores independientes determinaran sus aportes a salud, conforme lo ordenado con el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y no se debe confundir el IBC del subsistema de pensión de los trabajadores independientes sin

que los trabajadores independientes determinaran sus aportes a salud, conforme lo ordenado con el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y no se debe confundir el IBC del subsistema de pensión de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios estipulado en el artículo 6 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, con el IBC del subsistema de salud referido anteriormente tanto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 como en el inciso 2 del artículo 18 de l a ley 1122 de 2007, al ser los IBC que se determinan de forma diferente.

Igualmente, no se encontraban obligados al pago de aportes en pensión, al encontrarse que los trabajadores por cuenta propia se encuentran excluidos de acuerdo con el literal f del artículo 2 del Decreto 758 de 1990.

Al realizarse los aportes de manera anticipada, no era posible establecer el IBC al no tenerse conocimiento de los ingresos netos de cada periodo, y en primera instancia se toman los datos de la declaración de renta presentada en el año 2015 respecto el periodo 2014, para establecer un IBC que no contempló el sistema de presunción de ingresos ordenado por el legislador.

La UGPP no tiene competencia para presumir un ingreso mensual, ni en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 que habla del ajuste conforme a los valores declarados en renta, no señala que no se deban tomar los costos de la declaración tributaria, ni que el ingreso bruto o neta se deba mensualizar.

Los valores de la declaración de renta del año 2014 presentada el 28 de septiembre

en renta, no señala que no se deban tomar los costos de la declaración tributaria, ni que el ingreso bruto o neta se deba mensualizar.

Los valores de la declaración de renta del año 2014 presentada el 28 de septiembre del 2015, se encontraban en firme para el 28 de septiembre del año 2017, dado que la DIAN no había expedido un requerimiento espec ial en contra del denuncio rentístico, motivo por el cual la UGPP no tenía la competencia de desintegrar la prueba con la que inició el proceso de fiscalización, al tomar de manera parcial los valores reportados por el contribuyente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

7 Se debe exonerar al demandante de la sanción bajo la causal de exculpación, consistente en la inexistencia falta de precisión y/o claridad de las normas sobre los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital, al i gual que la errada forma de pago de los aportes a salud, que imposibilito su aplicación.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos

Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

8 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

8 El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los ar gumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo d ispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

9

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

9

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelac ión tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo del señor Fernando Rojas Carrillo , por los periodos de enero a diciembre de 2014 a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2018-00163 del 26 de enero del año 2018.
  • Resolución No. RDC-2018-01805 del 28 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

  1. Sí, el demandante se encontraba obligado afiliarse y pagar los aportes de

contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

  1. Sí, el demandante se encontraba obligado afiliarse y pagar los aportes de Seguridad Social Integral por los subsistemas en salud y pensión.
  1. Sí, era procedente que la UGPP tomará la información de costos y deducciones declarados en renta para efectos de establecer el IBC, dado que estos aportes de pagan de manera anticipada mensualmente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

10 3) Sí procede la sanci ón por la conducta de inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Se guridad Social en Salud y Pensión, al realizar el demandante pago por valores inferiores.

3. MARCO JURÍDICO GENERAL Y ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A LA

AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado3.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”4, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por

comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”4, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

3 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 4 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

11 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;5

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones6:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones6:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las pe rsonas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que s ean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un el emento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de

cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un el emento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la

5 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 6 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

12 universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”7.

La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expre siones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley

exequibles las expre siones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modi ficaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, estipula que deben afiliarse al Sistema mediante el régimen contributivo las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

En igual sentido, el artículo 2 6 del Decreto 806 de 1998 8, dispuso que las personas con capacidad de pago deb ían afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual debía ser financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Y el literal d) estableció expresamente la calidad de cotizantes a:

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores

los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96 8 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00107-01

DEMANDANTE: FERNANDO ROJAS CARRILLO

DEMANDADO: UGPP

13

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 9 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aporta

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