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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00113-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00113-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2022-00113-01

DEMANDANTE: SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURO EN

LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad del oficio con “Radicado No.: GITCC - 202201320037331 de fecha 03 de marzo de 2022, expedido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se resuelve la excepción de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 7769 relacionado con el cobro de aportes patronales seguido en contra de SEGURA & CIA HERNANDO SEGURA LTDA EN

cual se resuelve la excepción de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo No. 7769 relacionado con el cobro de aportes patronales seguido en contra de SEGURA & CIA HERNANDO SEGURA LTDA EN LIQUIDACIÓN.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

2

2. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare la terminación del proceso de cobro coactivo No. 7769 seguido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de mi mandante

SEGURA & CIA HERNANDO SEGURA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles, dineros y demás, de propiedad y posesión de la entidad SEGURA & CIA HERNANDO SEGURA LTDA EN LIQUIDAC IÓN y de sus socios solidarios, dentro del proceso de cobro coactivo No. 7769.

4. Se condene a la entidad demandada en costas y perjuicios

Como normas violadas, considera vulnerados los Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:

Indica que el artículo 817 del Estatuto Tributario prevé un término de cinco (5) años para la configuración de la prescripción de la acción de cobro, razón por la que dentro del proceso de cobro coactivo nro. 7769 seguido en contra de la parte aquí demandante opero el fenómeno de prescripción de la acción de cobro, debido a que

para la configuración de la prescripción de la acción de cobro, razón por la que dentro del proceso de cobro coactivo nro. 7769 seguido en contra de la parte aquí demandante opero el fenómeno de prescripción de la acción de cobro, debido a que las obligaciones que se persiguen versan sobre aportes al sistema de seguridad social.

Dice que, la entidad demandada confunde dos figuras que son diferentes, por un lado, está la figura de la “prescripción de la acción de cobro” es decir la facultad de la administración para obtener el pago de la acreencia por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, que es una especie de caducidad de la acción, y la “prescripción de la obligación en sí misma” en este caso a decir de la jurisprudencia y la doctrina, si de manera imprescriptible. En la reclamación realizada a la entidad demandada, la sociedad demandante no solicito se declarara la prescripción de la obligación perseguida, sino la prescripción de la acción de cobro, es decir la facultad que tenía la entidad para perseguir el pago de la obligación (aportes en mora).

Refiere sentencias del Consejo de Estado e indica que no es cierto que no sea procedente la prescripción de la acción de cobro, cuando se persigue el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pues lo que se pretende no es la declaratoriaExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

3 de prescripción de la obligación en sí, sino la facultad de la administración para continuar con el trámite del proceso de cobro en contra del deudor, situación que se

Demandado: FPSFC

3 de prescripción de la obligación en sí, sino la facultad de la administración para continuar con el trámite del proceso de cobro en contra del deudor, situación que se traduce en una especie de caducidad de la acción, por no lograr obtener el pago de la obligación en el término de cinco años.

Destaca que el acto administrativo demandado, oficio 202201320037331 de fecha 3 de marzo de 2022 recibido el 7 de marzo de 2022, adolece de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación, como quiera que no se aplicó el artículo 817 del E.T., cuando era plenamente procedente.

Finalmente, resalta que dentro del proceso de cobro coactivo nro. 7769 adelantado por el fondo aquí demandado, la última actuación data del 12 de diciembre de 2014, fecha desde la cual, a partir del día siguiente, es decir desde el 13 del mes de diciembre de 2014 comenzó a correr el termino de prescripción del cinco (5) años, que se cumplieron el 13 de diciembre de 2019, superándose de manera ostensible el termino de cinco años referente a la acción de cobro.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“RAZONES DE DEFENSA

Que, haciendo revisión exhaustiva del expediente de cobro coactivo No. 7769 iniciado contra la sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN Demandado por concepto de aportes patronales; se puede establecer que se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del

iniciado contra la sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN Demandado por concepto de aportes patronales; se puede establecer que se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del Mandamiento de pago No. 01728 del 27 de mayo de 2003.

Que el extinto Instituto de Seguro Social libró el Mandamiento de Pago No. 015494 del 27 de agosto de 2010, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.761.321.00) por concepto de aportes patronales, adeudados por la sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN y conforme a la Resolución 234266 del 28 de septiembre de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda por la su ma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.761.321.00).Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

4 Que, el mediante Resolución No. 909 del 12 de diciembre de 2014 se practicó la liquidación de crédito por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS

MONEDA CORRIENTE ($258.060.445.00).

La sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN peticionó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

MONEDA CORRIENTE ($258.060.445.00).

La sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN peticionó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA para que este declarara la prescripción del cobro coactivo No. 7769 iniciado, a lo que el Fondo mediante oficio No. 202201320037331 del 03 de marzo de 2022 le indica que no es viable entre otros argumentos, indicó: (…)

La Entidad a la cual represento sostiene que, es menester resaltar la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensionales, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. El ISS hoy liquidado inicio recaudo administrativo por el NO pago de aportes al sistema de seguridad social.

La Seguridad Social Integral en Colombia, es un servicio público que puede o no, ser prestado por el Estado a través de empresas del sector privado, no obstante, por el hecho de ser un servicio público los recursos obtenidos por concepto de aportes a la se guridad social, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, que no constituyen impuestos pero pasan a hacer parte del presupuesto nacional, por ello no ingresan al fisco, es decir que los recursos corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se benefician de un sector determinado.

El artículo 29 de la ley 111 de 1996, define qué es contribución parafiscal: (…)

En este orden de ideas, el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores dejan de cancelar oportunamente a sus

El artículo 29 de la ley 111 de 1996, define qué es contribución parafiscal: (…)

En este orden de ideas, el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores dejan de cancelar oportunamente a sus trabajadores afecta directamente a estos últimos, como cotizantes del fondo común de la Seguridad Social Integ ral (SSI), tratándose de un grupo social y económico específico.

Por su parte el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo señala: (…)

Los aportes patrono laboral (Pensión, Salud y ARL) de los cuales efectuaba el cobro el extinto ISS, hoy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles NacionalesExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

5 de Colombia asumido por competencia, corresponden a aquellos realizados al régimen de prima media con prestación definida, es decir a los aportes de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.

El Derecho de la Seguridad Social Integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano, también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares.

Si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo esa lógica se desprende que

Si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo esa lógica se desprende que los aportes destinados al Sistema General de Pensiones no tienen término prescriptivo alguno.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2944 del año 2016, Radicación No. 42989 Honorable Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno SL29442016 Radicación N.° 42989, ha fallado de manera concreta frente al tema en comento, lo siguiente: (…)

Con fundamento en lo expuesto, la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia no es prescriptible por tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social, adicionalmente dentro del proceso en referencia se han librado varias medidas cautelares y actuaciones tendientes a la del proceso. Como consecuencia de ello las últimas actuaciones procesales por parte de la Entidad Ejecutora fue la respuesta que la Entid ad brindó a la solicitud notificada el 17 de septiembre de 2018 y que fue resuelta por el radicado demandad, a todas luces el hecho mencionado con anterioridad, permiten dilucidar el movimiento del proceso coactivo.

En efecto en muchas oportunidades las entidades qué tienen en su contra algún proceso de cobro coactivo iniciado por conceptos de aportes patronales acuden a citar erróneamente los artículos 817 y 818 del Estatuto tributario, los cuales rezan: (…)

El ejecutado, como es el caso de la sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN realizan una errónea interpretación

cuales rezan: (…)

El ejecutado, como es el caso de la sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN realizan una errónea interpretación de estos artículos, pues asumen que el trámite de cobro coactivo es asumido a plenitud por los conceptos y parámetros que determina el Estatuto Tributario, ello sin observancia que el artículo citado por ellos hace referencia a laExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

6 prescripción de cobro de las obligaciones fiscales, y la obligación asumida por la sociedad SEGURA & CIA LIMITADA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN hacia el Extinto ISS – hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es de tipo PARAFISCAL, pues al tener los aportes patronales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro.

La parafiscalidad ha sido un tema de amplio desarrollo jurisprudencial, por su relevancia en el sostenimiento del Sistema de Seguridad Social, para lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-711 de 2001 dispone: (…)

Es claro para el Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia que este medio de control no está llamado a prosperar, por las razones anteriormente expuestas.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)

razones anteriormente expuestas.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio 202201320037331 del 3 de marzo de 2022, por medio del cual, el FONDO PASIVO SOCIAL – FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción del Proceso de Cobro Coactivo nro. 77 69, en razón de la evidente prosperidad de la excepción PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO, propuesta por la parte demandante; con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR, la prosperidad absoluta y plena de la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO dentro del Proceso de Cobro Coactivo nro. 7769.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la terminación del Proceso de Cobro Coactivo número 7769 adelantado por el FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

contra la Sociedad SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN

LIQUIDACIÓN.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con loExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

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Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

7 expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.”

Tal decisión se fundamentó así:

“2.3. Resolución del Caso Concreto:

Tal y como se dijo en el problema jurídico, la controversia se centra en determinar la legalidad de la Oficio 202201320037331 de fecha 3 de marzo de 2022, por medio del cual, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, resolvió desfavor ablemente la solicitud de prescripción del cobro coactivo nro. 7769.

Argumenta la demandada tanto en sus alegatos de conclusión como en el citado oficio, que la naturaleza del cobro coactivo de referencia no es prescriptible por tratarse de aportes pensionales, y que, dada la naturaleza del asunto, es decir, la acción ejecu tiva pensional no se encuentra sujeta a los fenómenos extintivos de derechos.

Por su parte la sociedad demandante, aduce que el oficio demandado adolece de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse, toda vez que, la entidad demandada, confunde la prescripción de la acción de cobro con la prescripción de la obligación en sí misma, la cual según la doctrina y la jurisprudencia es imprescriptible.

El Oficio 20210133205603201 del 17 de noviembre de 2021, y el oficio

prescripción de la obligación en sí misma, la cual según la doctrina y la jurisprudencia es imprescriptible.

El Oficio 20210133205603201 del 17 de noviembre de 2021, y el oficio 202201320037331 del 3 de marzo de 2022, expedidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a través de los cuales se despachó desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción de cobro, señalaron lo siguiente: (…)

Precisa el Despacho que, no comparte el argumento del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, según el cual la acción de cobro adelantada en contra de SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN, no está sujeta a prescripción, pues si bien, el Consejo de Estado - Sección Segunda ha reconocido que la obligación de los empleadores de pagar aportes a pensión es una obligación periódica, inalienable, indiscutible y cierta, que no prescribe, esta regla aplicaExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

8 únicamente para prestaciones periódicas que tienen origen en una relación laboral.

Y por el contrario, aquí no se debate la prerrogativa que tienen los fondos pensionales de requerir el pago de obligaciones imprescriptibles, sino el termino con que cuentan para ejecutar dicha obligación, una vez ha sido determinada, momento en el cual la prescripción adquiere naturaleza crediticia

Así lo ha manifestado puntualmente, la Sección Cuarta del Honorable Consejo

termino con que cuentan para ejecutar dicha obligación, una vez ha sido determinada, momento en el cual la prescripción adquiere naturaleza crediticia

Así lo ha manifestado puntualmente, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, al indicar que la acción de cobro de aportes patronales, si es objeto de prescripción: (…)

De manera que, en el caso bajo estudio, queda claro entonces que la acción de cobro adelantada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en contra de SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN se encuentra sujeta al fenómeno de prescripción.

Conforme a lo anterior expuesto, se revisará si hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro del proceso de cobro coactivo con número 7769 adelantado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de la sociedad SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con el marco jurídico aplicable, atrás determinado.

La prescripción es una figura jurídica del derecho civil, de la cual emanan dos consecuencias distintas en los términos de los artículos 2512 a 2545 del Código Civil: por un lado, la prescripción adquisitiva que otorga derechos por el paso del tiempo, y po r otro, la extintiva, que pone fin a la titularidad de un derecho, al no haberse ejercido en término. Puntualmente, el artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción en los siguientes términos: (…)

Entonces, tenemos que, para la ocurrencia de la prescripción, es necesario el transcurso del tiempo y que concurran los demás requisitos legales que se

Código Civil, define la prescripción en los siguientes términos: (…)

Entonces, tenemos que, para la ocurrencia de la prescripción, es necesario el transcurso del tiempo y que concurran los demás requisitos legales que se establezcan para el ejercicio de cada uno de los derechos, regla que es aplicable a todas las entidades públicas por determinación expresa del legislador según el artículo 2517 del mismo código. (…)

En cuanto al plazo de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del E.T. contempla que este opera dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

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Que dicho plazo se interrumpe, según lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, cuando se notifica el mandamiento de pago (caso en el cual empezará a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mismo), se otorgan facilida des para el pago, se admite el proceso de concordato o, se ordena la liquidación forzosa administrativa.

Por su parte, el artículo 836 del citado E.T., establece que si vencido el término para presentar excepciones, estas no se proponen o el deudor no ha pagado la obligación, es deber del funcionario competente proferir resolución que ordene seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados y secuestrados, contra la cual, no procede recurso alguno.

A proceso se encuentra acreditado que dentro del proceso de Cobro Coactivo

ordene seguir adelante con la ejecución y rematar los bienes embargados y secuestrados, contra la cual, no procede recurso alguno.

A proceso se encuentra acreditado que dentro del proceso de Cobro Coactivo nro. 7769, de fecha 15 de mayo de 2003, la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca del ISS, expidió el Mandamiento de Pago nro. 010419, el cual fue notificado a la parte demandante el 25 de agosto de 2009. Que de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro estuvo suspendida por un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, y empezó a correr de nuevo el 26 de agosto de 2009.

En ese orden de ideas, la demandada contaba con cinco (5) años, contados a partir del 26 de agosto de 2009, para continuar y culminar el Proceso de Cobro Coactivo nro. 7769, siguiendo los lineamientos del artículo 836 del E.T.; sin embargo, dicho termino se interrumpió con la expedición de la Resolución que ordena el mandamiento de pago a los deudores solidarios

Posteriormente, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ante el anterior incumplimiento, continúo adelantando las actuaciones pertinentes a fin de obtener el pago de las obligaciones por concepto de aportes patronales determinadas en un valor de $43.761.321.

Como vimos en los hechos probados o actuación administrativa, la última actuación expedida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue la Liquidación del

$43.761.321.

Como vimos en los hechos probados o actuación administrativa, la última actuación expedida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue la Liquidación del Crédito de la sociedad con Resolución nro. 909, actuación que fue notifi cada por correo certificado el 12 de diciembre de 2014.

Es decir, que la demandada a la fecha no ha culminado los trámites pertinentes para efectivizar el cobro de la obligación, y ya han transcurrido mucho más de los cinco (5) años, para poder hacerlo.Expediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

10 En resumidas cuentas, como el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no ha ordenado acreditar la deuda que se le cobra a SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN, pues es evidente que han trascurrido más de dos (2) años desde que prescribió la acción de cobro del proceso coactivo nro. 7769 y la entidad aún no ha te rminado la ejecución, incumpliendo lo señalado en los artículos 817 y 818 del E.T. y por si fuera poco señala que debido a la naturaleza del asunto, dicha deuda no es objeto de prescripción.

En efecto, está probado que se configuró la prescripción de la acción de cobro en los términos que lo solicitó SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN a través de la petición radicada el 30 de agosto de 2021,

En efecto, está probado que se configuró la prescripción de la acción de cobro en los términos que lo solicitó SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN a través de la petición radicada el 30 de agosto de 2021, fecha en la cual inclusive ya había operado el fenómeno extintivo.

Por lo tanto, de cara a los extractos jurisprudenciales reseñados, del análisis de los elementos material es probatorios, de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas y ante la evidente expedición irregular del acto administrativo acusado que conculcó el debido proceso de SEGURA & CIA LTDA HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN, se encuentra esta Operadora Judicial en el deber de declarar la nulidad del Oficio 202201320037331 del 3 de marzo de 2022, por medio del cual, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NA CIONALES DE COLOMBIA, resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción del cobro coactivo nro. 7769. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará la terminación del Proceso de Cobro Coactivo 7769 adelantado por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la Sociedad SEGURA & CIA LTD A HERNANDO SEGURA EN LIQUIDACIÓN, y todos los efectos que dicha terminación del proceso de cobro coactivo conlleva.”

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demanda da se fundó en los siguientes términos:

“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demanda da se fundó en los siguientes términos:

“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

La Entidad a la cual represento sostiene que, es menester resaltar la cualidad de imprescriptibilidad de los aportes pensionales, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable, inalienable a la pensión, motivo por el cual, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro. El Instituto de SegurosExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

11 Sociales (I.S.S.) hoy liquidado - inicio recaudo administrativo por el NO pago de aportes patronales a cargo del demandante.

El sistema de aportes patronales se instituyó con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión, contribuyeran, a prorrata del tiempo servido o cotizado, con la caja o la entidad pagadora de la pensión, por lo que se entiende que es un mecanismo de financiamiento para las pensiones otorgadas a servidores públicos por invalidez, vejez y muerte.

Los aportes patronales, se deben entender como elementos constitutivos de la Seguridad Social Integral en Colombia, vista como un servicio público que puede o no, ser prestado por el Estado a través de empresas del sector privado, no obstante, por el hecho de ser un servicio público las fuentes de financiamiento para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor un

la Seguridad Social Integral en Colombia, vista como un servicio público que puede o no, ser prestado por el Estado a través de empresas del sector privado, no obstante, por el hecho de ser un servicio público las fuentes de financiamiento para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor un ciudadano, son elementos de naturaleza parafiscal, que no constituyen impuestos pero pasan a hacer parte del presupuesto nacional, por ello no ingresan al fisco, es decir que los recursos corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se benefician de un sector determinado.

El artículo 29 de la Ley 111 de 1996, define que es contribución parafiscal: (…)

Los aportes patrono laboral (Pensión, Salud y ARL) de los cuales efectuaba el cobro el extinto ISS, hoy el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumido por competencia, corresponden a aquellos realizados al régimen de prima media con prestación definida, es decir a los aportes de los afiliados y sus rendimientos que constituyen un fond o común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.

Por su parte el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo señala: (…)

El Derecho de la Seguridad Social Integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano, también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares.

Si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en tanto constituyen recursos de

irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares.

Si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo esa lógica se desprende queExpediente No. 11001-33-37-044-2021-00222-01

Demandante: Segura & Cia Ltda Hernando Seguro en Liq

Demandado: FPSFC

12 los aportes destinados al Sistema General de Pensiones no tienen término prescriptivo alguno.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL2944 del año 2016, Radicación No. 42989 Honorable Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno SL29442016 Radicación N.° 42989, ha fallado de manera concreta frente al tema en comento, lo siguiente: (…)

Con fundamento en lo expuesto, la naturaleza jurídica del cobro coactivo de referencia no es prescriptible por tratarse de aportes al Sistema de la Seguridad Social, adicionalmente dentro del proceso en referencia se han librado varias actuaciones tendientes a la del proceso. Como consecuencia de ello las últimas actuaciones procesales por parte de la Entidad Ejecutora fue la respuesta por el radicado d

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