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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00114-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00114-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaria de Educación de Cu ndinamarca, y Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. / DER ECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ponderados los argumentos de la alzada, la normatividad traída a colación, así como la sentencia objeto de impugnación, se vislumbra que no es factible ordenar actuaciones por parte de la Fiduprevisora S.A., por cuanto quedó demostrado que la entidad no desconoció los derechos fundamentales de la señora, la Secretaría de Educación del Depa rtamento de Cundinamarca, no ha cumplido con sus obligaciones legales, y esto impide que la Fiduciaria lleve a cabo lo de su competen cia / INSTA – No puede de sconocer esta Colegiatura que al tratarse de un proceso donde intervienen las dos entidades demandadas, es importante instar a la Fiduciaria, para que una vez reciba los documentos de la accionante, lo más pronto posible, apruebe o imp ruebe el proyecto de resolución que le allegue la Secretarí a de Educa ción del Departamento de Cundinamarca, excluye de la orden impartida a la Fiduciaria la Previsora S.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si se m odifica el fa llo di ctado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá, el se is (6) de abril de dos mil ve intidós (2022), para de svincular a la Fi duciaria la PrevisoraFiduprevisora S.A.?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la señora (…) solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que

Fiduprevisora S.A.?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la señora (…) solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se o rdene a las accionadas expida n el acto de reconocim iento pensional, y se notifique el contenido del mismo, en razón a que, desde la Radicación de la solicitud hasta la fecha, ha tr anscurrido más de año y medio, sin que existiese pronunciamiento alguno. (…) Una vez valorado los supuestos fácticos de la acción, el Juzgado amparó el derecho de petición, al c onsiderar que la falta de respuesta por parte de las tutela das desconoce la garantía fundamental invocada. En desacuerdo con la protección otorgada la Fiduciaria la Previsora S.A, impugnó para señalar que carece de legitimación en la causa debido a que no ha recibido solicitud alguna de la actora, por lo tanto, no es posible asegurar la vulneración del derecho fundamental. (…) Dada la singularidad del as unto, y pa ra comp render mejor la situación fáctica, es import ante considerar que el Decreto 1 075 de 2015, respecto al trámite del reconocimiento de pre staciones económicas de los docentes, indica (…) En tratándose del mismo te ma, la Ley 1955 de 2019, señala en su artículo 57 (…) Según las normas en c ita, clarifican que el proc edimiento a seguir una vez se radica la solicitud del reco nocimiento de p restaciones por parte de un docente , estableciendo que la responsabilidad de estudiar y expedir el acto administrativo es de la Secretaría de Educación de l ente territorial en el cual se encuentra vinculado

radica la solicitud del reco nocimiento de p restaciones por parte de un docente , estableciendo que la responsabilidad de estudiar y expedir el acto administrativo es de la Secretaría de Educación de l ente territorial en el cual se encuentra vinculado el docente; al ser así, no existe duda a lguna, de la responsabilidad de la Secretaría de E ducación del De partamento de Cundinamarca, quien ha incumpl ido con l a obligación legal de efectuar el trámite y enviar la documentación necesaria para que la Fi duciaria la Previso ra S.A, apruebe o i mpruebe el acto a dministrativo d e reconocimiento p ensional. (…) Ponderados los a rgumentos de la alzada, la normatividad traída a colaci ón, así c omo la sentencia objeto de i mpugnación, se vislumbra que no es factible ordenar actuaciones por parte de la Fiduprevisora S.A., por cu anto quedó demostrado que la en tidad no desconoció los derechos fundamentales de la señora (…) en razón a que la Se cretaría d e Educación del Departamento de Cu ndinamarca, no ha cumpl ido con su s obligaciones legales, y esto impide que la Fi duciaria lleve a cabo lo de su competen cia. (…) Con todo, no puede desconocer esta Colegiatura que al tratarse de un proceso donde intervienen las dos entidades demandadas, es impo rtante instar a la Fi duciaria, para que una vez reciba los doc umentos de la accion ante, lo más p ronto posible, ap ruebe o impruebe el proyecto de resolución que le allegue la Secretarí a de Educación del

vez reciba los doc umentos de la accion ante, lo más p ronto posible, ap ruebe o impruebe el proyecto de resolución que le allegue la Secretarí a de Educación del Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, esta Sa la MODIFICARÁ lasentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), para excluir de la orden impartida a la Fiduciaria la Previsora S.A. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013337043-2022-0011401 Accionante Matea Margarita Parra Carantonio Demandado Secretaria de Educación de Cundinamarca, y Fiduciaria l a Previsora - Fiduprevisora S.A. Tema Derecho de petición Asunto Impugnación Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fiduciaria la Previsora

Previsora - Fiduprevisora S.A. Tema Derecho de petición Asunto Impugnación Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Matea Margarita Parra Carantonio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“4.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

4.2. Se ordene a las Entidades Accionadas, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUPREVISORA S.A., a que previos los trámites internos establecidos, se resuelva de manera inmediata la solicitud de reconocimiento pensional, notificando el acto administrativo a favor de la suscrita.

4.3. Se ordene a las Entidades Accionadas, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.Expediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela

ordenado por Sentencia de tutela.Expediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela Página: 2 4.4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:

“ 1.1. Mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, bajo el No. Radicado 2020-PENS-010581 del 20 de octubre de dos mil veinte (2020), solicité el reconocimiento de mi pensión de jubilación

1.2. De conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 09 de la ley 797 de 2003, la entidad cuenta con un término máximo de cuatro (04) meses, para resolver de fondo la solicitud de tipo pensional.

1.3. De conformidad a lo antes mencionado a la fecha ha paso más de un (1) año y cinco (5) meses, sin una respuesta de fondo concretándose la violación al derecho fundamental de petición, que debe concluir con la expedición del acto administrativo y la notificación del mismo, sin perjuicio de los trámites internos entre la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora, que debe estar ajustada a los términos establecidos por la Ley.

1.4. La respuesta telefónica de la Secretaría de Ed ucación es ambigua, estableciendo que expedirá la resolución hasta tanto no se aprobado por la Fiduprevisora, dejando en suspenso el

1.4. La respuesta telefónica de la Secretaría de Ed ucación es ambigua, estableciendo que expedirá la resolución hasta tanto no se aprobado por la Fiduprevisora, dejando en suspenso el termino de dicha actuación y por tanto incumpliendo lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.”

2. La contestación de la demanda

La Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A , solicita se declare improcedente la acción de tutela, así como la desvinculación de la entidad, en razón a que, como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limita a estudiar los proyectos de actos administrativos que remiten las Secretarías de Educación a nivel nación, devolviendo el resultado bien sea para negar o aprobar la resolución.

Explica la tutelada, que los reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos es una responsabilidad exclusiva de las Secretarías de Educación, quienes deben remitir la documentación necesaria para proceder con el pago. Por eso, una vez recibida la documentación ajustada a la normatividad, se realice el trámite de pago.Expediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela

Página: 3

En lo concerniente a los hechos de la acción, enfatiza que no ha recibido solicitud alguna por parte de la actora, de hecho, asegura que en sus aplicativos no consta recibo de proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la prestación, por consiguiente, no es posible predicar el desconocimiento de las garantías fundamentales.

solicitud alguna por parte de la actora, de hecho, asegura que en sus aplicativos no consta recibo de proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la prestación, por consiguiente, no es posible predicar el desconocimiento de las garantías fundamentales.

Acota que el amparo es improcedente, bajo el entendido que la señora Matea Margarita, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de las prestaciones.

3. Fallo de primera instancia

En providencia del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, efectuó un estudio detallado del caso acorde con los artículos 23 y 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991, las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 , así como T-100 de 1997 , T-1128 de 2008 , T-170 de 2000 , C-957 de 1999, entre otras, para determinar si efectivamente existía una vulneración al derecho fundamental de petición.

En los argumentos consignados en el fallo, se indica que la acción de tutela es de carácter excepcional y subsidiario, orientada a proteger los derechos fundamentales, por ello, resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales, pues para resolver la naturaleza del conflicto está la legislación laboral.

La falladora después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, determinó la vulneración del derecho fundamental de petición, bajo el entendido q ue ninguna de las accionadas ha brindado una respuesta a la solicitud pensional, de h echo, la

La falladora después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, determinó la vulneración del derecho fundamental de petición, bajo el entendido q ue ninguna de las accionadas ha brindado una respuesta a la solicitud pensional, de h echo, la Fiduciaria la Previsora S.A., se limitó a señalar que no había recibido soli citud alguna por parte de la actora, desconociendo que el reconocimiento de la prestación es un trámite mancomunado, donde intervine tanto la Fiduprevisora como la Secretaría de Educción Departamental. Al ser así, se decidió:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por la señora MATEA MARGARITA PARRA CARANTONIO identificada con la cédula de ciudadanía nro. 51.801.526, quien actúa en causa propia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR el derecho fundamental de petición.Expediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela

Página: 4

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARC A y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAQLES D EL MAGISTERIO – FOMAG, que en un término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, otorguen respuesta de fondo, puntual y congruente a la petición formulada por la parte accionante el 20 de octubre de 2020 con

del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, otorguen respuesta de fondo, puntual y congruente a la petición formulada por la parte accionante el 20 de octubre de 2020 con radicado nro. 2020-PENS-010581, debiendo en el mismo término ponerla en su conocimiento a la dirección informada en el escrito de petición, y enviar dicha constancia de notificación a este Juzgado en aras de acreditar su cumplimiento. (…)”

4. Motivos de la impugnación

En desacuerdo con el amparo concedido, la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A , impugnó para refutar que la entidad no ha recibido solicitud alguna por parte de la tutelante, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva y solicita se revoque el fallo, en lo que a ella concierne.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

Se centra en determinar si se modifica el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres

con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

Se centra en determinar si se modifica el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), para desvincular a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A.

3. Solución al problema jurídico

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nomb re, la protecciónExpediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela Página: 5 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorid ad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo

defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las a utoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar al Estado o a los particulares, el cumplimiento de obligaciones que se relacionan con los derechos fundamentales, por lo tanto, la administración se encue ntra en el deber de dar respuesta a cada una de las inquietudes manifestadas por los ciudadanos respecto de sus requerimientos, acorde con ello, no es obligación de quien resuelve la petición decidir favorablemente o conforme lo solicita el tutelante, para que se pueda entender satisfecho el derecho.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Matea Margarita Parra Carantonio, solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de

para que se pueda entender satisfecho el derecho.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la señora Matea Margarita Parra Carantonio, solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene a las accionadas expidan el acto de reconocimiento pensional, y se notifique el contenido del mismo, en razón a que, desde la radicaciónExpediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela Página: 6 de la solicitud hasta la fecha, ha transcurrido más de año y medio, sin que existiese pronunciamiento alguno.

Una vez valorado los supuestos fácticos de la acción, el Juzgado amparó el derecho de petición, al considerar que la falta de respuesta por parte de las tuteladas desconoce la garantía fundamental invocada. En desacuerdo con la protección otorgada la Fiduciaria la Previsora S.A, impugnó para señalar que carece de legitimación en la causa debido a que no ha recibido solicitud alguna de la actora, por lo tanto, no es posible asegurar la vulneración del derecho fundamental.

Dada la singularidad del asunto, y para comprender mejor la situación fáctica, es importante considerar que el Decreto 1075 de 2015, respecto al trámite d el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes, indica:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y pres-tacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.Expediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela

Página: 7

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto admi-nistrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconoci­miento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu­toria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial

de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu­toria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

Artículo 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.Expediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela

Página: 8

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada

plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. (…)”

En tratándose del mismo tema, la Ley 1955 de 2019, señala en su artículo 57:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

(…) ”

a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

(…) ”

Según las normas en cita, clarifican que el procedimiento a seguir una vez se radica la solicitud del reconocimiento de prestaciones por parte de un docente, estableciendo que la responsabilidad de estudiar y expedir el acto administrativo es de la Secretaría de Educación del ente territorial en el cual se encuentra vinculado el docente; al ser así, no existe duda alguna, de la responsabilidad de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, quien ha incumplido c on la obligación legal de efectuar el trámite y enviar la documentación necesaria para que la Fiduciaria la Previsora S.A, apruebe o impruebe el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Ponderados los argumentos de la alzada, la normatividad traída a colación, así como la sentencia objeto de impugnación, se vislumbra que no es factible ordenar actuaciones por parte de la Fiduprevisora S.A., por cuanto quedó dem ostrado que la entidad no desconoció los derechos fundamentales de la señora Matea MargaritaExpediente No: 110013337043-2022-0011401

Accionante: Matea Margarita Parra Carantonio Impugnación acción de tutela

Página: 9

Parra Carantonio, en razón a que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, no ha cumplido con sus obligaciones legales, y esto impide que la Fiduciaria lleve a cabo lo de su competencia.

Con todo, no puede desconocer esta Colegiatura que al tratarse de un proceso

Cundinamarca, no ha cumplido con sus obligaciones legales, y esto impide que la Fiduciaria lleve a cabo lo de su competencia.

Con todo, no puede desconocer esta Colegiatura que al tratarse de un proceso donde intervienen las dos entidades demandadas, es importante instar a la Fiduciaria, para que una vez reciba los documentos de l

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