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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00125-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00125-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-043-2022-00125-01

Accionante: ESPERANZA FORERO MORENO

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE

PRESTACIONES DE RECONOCIMIENTO DE

OBLIGACIONES LITIGIOSAS y ARMADA NACIONAL

– DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Armada Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Grupo de Prestaciones de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa y concedió la acción de tutela en relación con la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

Para resolver, la Sala advierte que si bien el fallo de primera instancia fue proferido el 25 de abril de 2022 y la impugnación concedida en auto del 27 de abril de 2022, el expediente sólo fue remitido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá a esta

el 25 de abril de 2022 y la impugnación concedida en auto del 27 de abril de 2022, el expediente sólo fue remitido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá a esta Corporación el 13 de julio de 2022 , en link de OneDrive contentivo de diecinueve (19) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de julio de 2022 (Docs. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 21 documentos, enumerados del 0 1 al 21 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ESPERANZA FORERO MORENO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2022-00125-01

Accionante: ESPERANZA FORERO MORENO

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTRO

2

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución.

SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o a quien corresponda se me dé respuesta inmediata a la petición presentada el día 09 de junio de 2022, y se me indique si por la muerte de mi esposo, del militar HENRY

corresponda se me dé respuesta inmediata a la petición presentada el día 09 de junio de 2022, y se me indique si por la muerte de mi esposo, del militar HENRY EURÍPIDES PARR A VARGAS (Q.E.P.D.), la entidad a la cual pertenecía efectuó algún tipo de reconocimiento o indemnización por su muerte. Lo anterior ya que nunca ha sido informada de dicha situación.” (fl. 2, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 9 de junio de 2021 formuló pet ición al Ministerio de Defensa y el día 10 de agosto de 2022 (sic) se le informó el traslado del requerimiento al Grupo de Prestaciones de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de dicho ente ministerial, sin que a la fecha de interposición de la acción haya recibido respuesta alguna (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 8 de abril de 2022 el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Grupo de Prestaciones de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, ordenando su notificación y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos presocialesmdn@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, ciudadano@armada.mil.co, daesleg@armada.mil.co y hortuoalopezabogados@hotmail.com (Docs. 5-7).

notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, ciudadano@armada.mil.co, daesleg@armada.mil.co y hortuoalopezabogados@hotmail.com (Docs. 5-7).

2.1. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante oficio del 11 de abril de 2022 contestó la solicitud de la actora, informándole los resultados encontrados en la base de datos de la entidad y que, además, se dio traslado del requerimiento al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, por lo que invoca se ha configurado un hecho superado y, en consecuencia, se archive la acción de tutela (Doc. 9).

2.2. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Arm ada Nacional remitió contestación a la acción al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 11 de abril de 2022, pero ésta no fue incorporada al expediente ni tenida en cuenta por el A quo. En este documento explica que revisado el sistema de gestión documentalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ESPERANZA FORERO MORENO

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTRO

3 de la Armada Nacional no se encontró ningún registro que evidenciara la recepción de petición formulada por la actora y que del requerimiento se tuvo conocimiento una vez fue noti ficada la acción de tutela, al cual se procedió a darle trámite de manera inmediata, dándole respuesta a la actora y remitiendo su solicitud al Grupo

de petición formulada por la actora y que del requerimiento se tuvo conocimiento una vez fue noti ficada la acción de tutela, al cual se procedió a darle trámite de manera inmediata, dándole respuesta a la actora y remitiendo su solicitud al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Docs. 16-17).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con relación al GRUPO DE PRESTACIONES DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como consecuencia de la presunta vulneración objeto de la acción de amparo de la referencia ya cesó, en referencia a la acción de tutela interpuesta por la señora ESPERANZA FORERO MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En lo pertinente a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA, CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por la señora ESPERANZA FORERO MORENO identificada con cédula de ciudadanía Nro. 51.645.650, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta p rovidencia; y colorario de lo analizado AMPÁRESE su derecho de petición.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, emita la respuesta de fondo correspondiente, al derecho de petición radicado por la señora ESPERANZA FORERO MORENO, el día 09 de junio de 2021.”

En sustento, advierte que el Ministerio de Defensa otorgó respuesta de fondo a la petición de la accionante y, aunque fue de manera tardía, lo hizo de forma clara y puntual, configurándose un hecho superado.

Aduce que como quiera que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no contestó la acción, procedía la aplicación de la presunción de veracidad, a partir de la cual dispone el amparo del derecho de petición de la actora (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional impugnó el fallo de primera instancia, invocando que el 11 de abril de 2022 remitió la contestación a la acción al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 profirió sentencia sin tener en cuenta el informe rendido, en desconocimiento de su derecho de defensa, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo de primera

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4 profirió sentencia sin tener en cuenta el informe rendido, en desconocimiento de su derecho de defensa, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo de primera instancia o, de manera subsidiaria, se revoque el fallo impugnado declarando la configuración de un hecho superado por la configuración de una carencia actual de objeto (Docs. 14-15).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Nulidad

La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, al no haberse tenido en cuenta la contestación que acreditó remitir al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 11 de abril de 2022, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

contestación que acreditó remitir al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 11 de abril de 2022, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En atención a la posición fijada por esta Subsección en providencia del 30 de junio de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-34-006-2022-00248-01, esta Corporación es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por la Armada Nacional en su escrito de impugnación.

La Sala advierte que por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 , las causales de nulidad aplicables en la acción de tutela están previstas en el artículo 133 del Código General de Proceso, advirtiéndose qu e si bien la parte accionada acreditó la remisión de su contestación al correo de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y que constituyó una irregularidad que esta dependenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 no la remitiera para su trámite al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, para la Sala tal circunstancia no constituye una nulidad en el presente asunto, máxime que esta Corporación tendrá en cuenta la contestación presentada.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la Sala debe determinar si el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional han vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, con

Corporación tendrá en cuenta la contestación presentada.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la Sala debe determinar si el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional han vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión de la solicitud formulada el 9 de junio de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridade s, y como correlativo a

del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridade s, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido s in reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv)

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ESPERANZA FORERO MORENO

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6 consecuente con el trámite que se ha surtido, d e manera que, si la respuesta se

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6 consecuente con el trámite que se ha surtido, d e manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronun ciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la e fectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de

la e fectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rece pción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción7 y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen

y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Esperanza Forero Moreno invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 7 Artículo derogado por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. Ley que rigió a partir del día siguiente a su promulgación, como puede constatarse en el link;

7 Artículo derogado por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022. Ley que rigió a partir del día siguiente a su promulgación, como puede constatarse en el link; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2207_2022.htmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 vulnerado con ocasión de la ausencia de respuesta a una petición que formuló al Ministerio de Defensa Nacional el 9 de junio de 2021.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que el Ministerio de Defensa había satisfecho el derecho de la actora, pero que en aplicación de la presunción de veracidad procedía el amparo en relación con la Armada Nacional; decisión impugnada por esta autoridad, refiriendo que conoció la petición con el traslado de la acción, pero que la tramitó y se configuró un hecho superado.

Al respecto, l as pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en memorial calendado 8 de junio de 202 1 la actora dirigió petición al Ministerio de Defensa Nacional, invocando ser esposa del militar Henry Eurípides Parra Vargas (q.e.p.d.) y que éste había fallecido el 10 de agosto de 1989. Con fundamento en ello, solicitó:

“PRIMERO: Se indique si por la muerte del militar HENRY EURÍPIDES PARRA VARGAS (Q.E.P.D.), la entidad efectuó algún tipo de reconocimiento o

“PRIMERO: Se indique si por la muerte del militar HENRY EURÍPIDES PARRA VARGAS (Q.E.P.D.), la entidad efectuó algún tipo de reconocimiento o indemnización por muerte.

Lo anterior a que mi representada nunca ha sido informada de dicha situación. (…)

Carrera 6 N° 11-87 Oficina 706, Edificio Rosa Blanca Bogotá D.C. Celular 313 811 11 99 e-mail: hortualopezabogados@hotmail.com” (fls. 4-5, Doc. 2).

Petición que fue enviada electrónicamente al ente ministerial accionado el 9 de junio de 2021 a través del correo usuarios@mindefensa.gov.co (fl. 16, Doc. 2).

Examinado el contenido de la petición transcrita, se aprecia que se trata de una petición de información; requerimien to respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por

presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una ve z valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 9 de julio de 2021 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de abril de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

las Víctimas contaba hasta el 9 de julio de 2021 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de abril de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, el Ministerio de Defensa Nacional acreditó que mediante Oficio calendado 11 de abril de 2022 la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la entidad contestó la petición de la actora, indicándole que:

“Revisando nuestra base de datos, se evidencia que NO hay a favor del señor HENRY EURÍPIDES PARRA VARGAS (Q.E.P.D.) ninguna cuenta de cobro de sentencia judicial, requerimiento o solicitud de pago a cargo de nuestra entidad.

De igual forma se da traslado de la presente solicitud al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional para que en su base de datos procedan a realizar la búsqueda de todo lo referente al señor HENRY EURÍPIDES PARRA VARGAS

(Q.E.P.D.) (…)” (Doc. 10).

Respuesta que, se acredita, fue enviada el 11 de abril de 2022 al correo electrónico hortualopezabogados@hotmail.com (fls. 4-5, Doc. 9).

Confrontada la solicitud materia de esta acción con el oficio emitido el 11 de abril de 2022, la Sala observa que en éste la entidad asume como acciones la de suministrar información a la actora según lo que invoca reposa en sus bases de datos y trasladar su requerimiento a otra dependencia para que se efectúe indaga ción al interior de ésta sobre lo pretendido por la accionante . Es así que la Sala concluye que el

información a la actora según lo que invoca reposa en sus bases de datos y trasladar su requerimiento a otra dependencia para que se efectúe indaga ción al interior de ésta sobre lo pretendido por la accionante . Es así que la Sala concluye que el Ministerio de Defensa acreditó una satisfacción parcial del derecho fundamental de petición de la señora Esperanza Forero, como se detalla a continuación.

En primer lugar, en lo relativo a la contestación del requerimiento de información de la actora, para esta Subsección la respuesta emitida por el Ministerio accionado noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTRO

10 es clara ni congruente con lo solicitado, habida cuenta que la accionante requirió se le informara si la entidad había efectuado reconocimiento o indemnización por la muerte de su esposo fallecido, sin embargo, el ente ministerial contesta que en la entidad no hay cuenta de cobro de sentencia judicial, requerimiento o solicitud de pago a fa vor de esa persona, lo que no contesta en forma clara la solicitud de la actora, pues bien pudiere existir un acto de reconocimiento prestacional sin reclamación de pago pendiente; siendo así, la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa evidencia una falta de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, omitiendo contestar la cuestión reclamada por la accion

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