TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00147-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00147-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones y Representante Legal Nueva E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Al no obrar prueba de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio de incapacidad al señor ( …), desde 16 de julio de 2021, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia / DECISIÓN – Ordena al Presidente de Colpensiones tener como fecha de recibido del concepto de rehabilitación el 13 de mayo de 2021 y disponer lo que fuere necesario para pagar al accionante el subsidio equivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el día 181 de incapacidad 16 de julio de 2021 hasta que se restablezca su salud y/o hasta el día 540, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) El señor (…) tiene 57 años de edad y le fue practicada una colostomía por apendicitis, razón por la cual fue incapacitado desde el 24 de diciembre de 2020. (…) El 28 de agosto de 2021 el señor (…) solicitó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad superior a 180 días, tal como se observa en la página 40 (Archivo
08. Anexos Colpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-043-2022-00 14701). (…) A través de la comunicación BZ2021_9936641-2415666 del 27 de septiembre de 2021 la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones le informó lo siguiente al actor (…) Señala el actor en los numerales 8 y 9 de los hechos de la solicitud de tutela (Página 1 y 2, Archivo 02. Escrito Tutela y Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01) que el 10 de diciembre de 2021 solicitó al representante legal de la Nueva EPS (i) el concepto de rehabilita ción y
(ii) información acerca de cuándo la E.P.S. había entregado el conce pto de rehabilitación a la Administradora Colombiana de Pensiones. (…) Así mismo, asegura que el representante legal de la Nueva E.P.S. le entregó copia del concepto de rehabilitación del 28 de abril de 2021 y le informó que el concepto fue enviado a la Administradora Colombina de Pensiones a través de correo electrónico el 13 de mayo de 2021. (…) Manifiesta el actor que el 24 de enero de 2022 solicitó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad superior a 180 días y que Colpensiones volvió a negar ese reconocimiento con fundamento en que no ha recibido el c oncepto de rehabilitación por parte de la Nueva E.P.S. (…) Respecto del pago de incapacidades superiores a 180 días la H. Corte Constitucional (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, las
rehabilitación por parte de la Nueva E.P.S. (…) Respecto del pago de incapacidades superiores a 180 días la H. Corte Constitucional (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, las incapacidades de origen común que superen 180 días deben ser asu midas por la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala copia del concepto de rehabilitación (Página 1, Archivo 19. Concepto Rehabilitación, Carpeta EXPEDIENTE 110013337-043-2022-00147-01) expedido el 28 de abril de 2021 por la Nueva E.P.S., tal como se observa a continuación (…) Así mismo, obra pantallazo (Página 4, Archivo
23. Escrito Impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01) con el que se demuestra que la Nueva E.P.S. envió a la Administradora Colombiana de Pensiones a través de correo electrónico el concepto de rehabilitación el 13 de mayo de 2021. (…) Por lo tanto, no es de recibo la decisión del Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones de negar al actor el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, toda vez que la Nueva E.P.S. emitió el concepto de rehabilitación el 28 de abril de 2021 y lo envió a Colpensiones el 13 de mayo de 2021, es decir, antes del día No. 150 de incapacidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 (…) del Decreto 19 de 2012 (…) El problema jurídico
2021, es decir, antes del día No. 150 de incapacidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 (…) del Decreto 19 de 2012 (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismoprocedente para ordenar a las autoridades accionadas pagar las incapacid ades laborales expedidas a partir del 16 de julio de 2021. (…) La H. Corte Constitucional en fallos reiterados ha expresado que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que señala la ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existien do, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evita r un perjuicio irremediable. (…) En la Sentencia T-268 de 2020 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y al encontrarse demostrado que el demandante se encuentra incapacitado hace más de 180 días (Página 6 a 8, Archivos 79162467 CI, Carpeta
12. RESPUESTA NUEVA E.P.S., EXPEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01), que no cuenta con otros ingresos, que el concepto emitido por la E.P.S. es favorable (Página 1, Archivo 19. Concepto Rehabilitación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01) y que fue enviado a la Administradora Colombiana de Pensiones desde el 13 de mayo de 2021, la Sala considera que
11001-3337-043-2022-00147-01) y que fue enviado a la Administradora Colombiana de Pensiones desde el 13 de mayo de 2021, la Sala considera que debe ordenarse al Presidente de Colpensiones el pago del subsidio por incapacidad. (…) Por lo tanto, al no obrar prueba de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio de incapacidad al señor José Jaime Torres desde 16 de julio de 2021, la Sa la revocará los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia y, en consecuencia, ordenará al Presidente de Colpensiones tener como fecha de recibido del concepto de rehabilitación el 13 de mayo de 2021 y disponer lo que fuere necesario para pagar al accionante el subsidio equivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el día 181 de incapacidad (16 de julio de 2021) hasta que se restablezca su salud y/o hasta el día 540, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-168 de 2020; T-587 de 2015; T -311 de 1996; T972 de 2013; T-693 de 2017; T-268 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2943 de 2013; Decreto 1406 de 1999; Decreto Ley 019 de 2012; Decreto 2463 de 2001; Ley 1753 de 2015;
Decreto 2943 de 2013; Decreto 1406 de 1999; Decreto Ley 019 de 2012; Decreto 2463 de 2001; Ley 1753 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis de junio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00147 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JOSÉ JAIME TORRES TORRES
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S.
Mediante memorial que obra de la página 1 a la 9 (Archivo 23. EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337043-2022-00147-01) el representante legal de la Nueva E.P.S, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgad o 43 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 12, Archivo 20 . FalloTutela, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor José Jaime Torres Torres.
FalloTutela, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor José Jaime Torres Torres.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor José Jaime Torres Torres instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y salud y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:
“Se ordene a la Administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES el pago de las incapacidades que los médicos fechas que comprenden las incapacidades, según las relaciono a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00147
JOSÉ JAIME TORRES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 1. 16 de julio de 2021 hasta 30 de julio del 2021 2. 02 de agosto del 2021 hasta 16 de agosto del 2021 3. 17 de agosto del 2021 hasta el 25 de agosto del 2021 4. 26 de agosto hasta el 09 de septiembre 2021 5. 10 de septiembre hasta el 24 de septiembre del 2021 6. 25 de septiembre hasta el 04 de octubre del 2021 7. 05 de octubre del 2021 hasta el 24 de octubre del 2021
5. 10 de septiembre hasta el 24 de septiembre del 2021 6. 25 de septiembre hasta el 04 de octubre del 2021 7. 05 de octubre del 2021 hasta el 24 de octubre del 2021 8. 25 de octubre del 2021 hasta el 08 de noviembre del 2021 9. 09 de noviembre del 2021 hasta 23 de noviembre del 2021 10.24 de noviembre del 2021 hasta 03 de diciembre del 2021 11.04 de diciembre del 2021 hasta 18 de diciembre del 2021 12.19 de diciembre del 2021 hasta 02 de enero del 2022 13.03 de enero del 2022 hasta 17 de enero del 2022 14.18 de enero del 2022 hasta el 01 de febrero del 2022 15.02 de febrero del 2022 hasta 16 de febrero del 2022 16.17 de febrero del 2022 hasta 03 de marzo del 2022 17.04 de marzo del 2022 hasta 18 de marzo del 2022 18.19 de marzo del 2022 hasta 27 de marzo del 2022 19.28 de marzo del 2022 hasta 11 de abril del 2022”.(Página 4 y 5, Archivo 02. EscritoTutelayAnexos ,
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes:
“1. Me encuentro en calidad de afiliado a COLPENSIONES hace 37 años, actualmente, en calidad de trabajador empleado dependiente, por laborar en la empresa Productos RAMO S.A
2. El día 24 de diciembre de 2020 sufrí apendicitis, motivo por el cual me realizaron una colostomía.
trabajador empleado dependiente, por laborar en la empresa Productos RAMO S.A
2. El día 24 de diciembre de 2020 sufrí apendicitis, motivo por el cual me realizaron una colostomía.
3. Debido a esta intervención fui incapacitado desde el 24 de diciembre de 2020 hasta la fecha.
4. Se procedió a realizar la radicación de la incapacidad e n la EPS la cual cumplió con los pagos de incapacidad durante los 181 días de incapacidad temporal.
5. El día 13 de mayo del 2021 la nueva eps me envió una comunicación en la cual me indicaron que al cumplir 181 días continuos de incapacidad y si el pronóstico emitido es favorable debía presentarme a la administradora de fondo de pensiones a la cual me encuentro afiliado y radicar las incapacidades.
6. Cumpliendo con lo indicado me dirigí a COLPENSIONES en el cual me encuentro afiliado allí me informaron que para solicitar el pago de las incapacidades de bía reunir una serie de documentos, radicarlos y esperar el estudio de los mismo aproximadamente 3 meses.
7. El 28 de agosto del 2021 radique la primera solicitud de subsidio por incapacidad ante COLPENSIONES el 27 de septiembre del 2021 me contestaron de Colpensiones el c oncepto de rehabilitación no había sido remitido por parte de la eps por tal motivo la entidad p romotora de salud debía asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días hasta que remitiera n el concepto de rehabilitación, de acuerdo a lo anterior me dirigí 3 veces a la nueva esp y ellos man ifestaban que ya lo habían enviado vía electrónica y el AFP que no, en el sistema no figura.
8. El día 10 de diciembre del año 2021 solicite por medio de derecho de petición a la entidad promotora
electrónica y el AFP que no, en el sistema no figura.
8. El día 10 de diciembre del año 2021 solicite por medio de derecho de petición a la entidad promotora de salud NUEVA EPS, el número y la copia del radicado del con cepto de rehabilitación por parte de la eps a COLPENSIONES.
9. El día 13 diciembre del 2021 la NUEVA EPS me envía un comunicado informándome que el 13 de mayo del 2021 remitió el respectivo concepto de rehabilitación a l a administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES dando cumplimiento al decreto 019 del 2012 en su artículo 142.
10. El 24 de enero del 2022, me dirigí a COLPENSIONES radique nuevamente las incapacidades, indique la respuesta del derecho de petición que me había comunicado la nueva eps e inclusive la anexe a la incapacidad, me indicaron que el estudio se demoraba tres m eses aproximadamente, por lo cual continúe radicando las otras incapacidades.
11. El 24 de marzo del 2022 COLPENSIONES me envía respuesta del radi cado correspondiente al 24 de enero del 2022, en el cual nuevamente me informa que la eps no ha remitido el concepto de rehabilitación, y hasta la fecha de hoy 25 de abril del 2022 no he recibido el pago de mis incapacidades por parte de COLPENSIONES, y ya no sé qué más hacer si la eps me dice que ya remitió el concepto de rehabilitación a Colpensiones y la AFP que no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00147
rehabilitación a Colpensiones y la AFP que no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00147
JOSÉ JAIME TORRES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3
12. El no pago de los días de incapacidad, ha generado una afectaci ón gravísima a mi mínimo vital y al de mi familia, toda vez que mi salario es nuestro único suste nto y he debido soportar una situación indescriptible.
13. En mi calidad de empleado y cotizante no existe razón alguna de orden jurídico o lógico por la que la Administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES no reconozca el pago de la incapacidad”.(Página 1 y 2, Archivo 02. EscritoTutelayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-043-202200147-01).
A través de providencia del 5 de mayo de 2022 (Página 1 y 2; Archivo 04. AdmiteTutela, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3337-043-2022-00147-01) el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de tutela y vinculó al representante legal de la Nueva E.P.S. .
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…) Revisado el expediente pensional del accionante, se pudo establ ecer que a la fecha la EPS Nueva Eps,
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…) Revisado el expediente pensional del accionante, se pudo establ ecer que a la fecha la EPS Nueva Eps, no radicado ante esta entidad concepto de rehabilitación donde s e indique el pronóstico frente a los diagnósticos del accionante. Por lo tanto, hasta que no se allegue dicho documento no es posible para esta entidad determinar las incapacidades a pagar por parte de esta administradora, en caso que procedan las mismas. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, esta entidad no tiene tramite pendiente a nombre de la accionante. Por tal razón, no se están vulnerando los derech os fundamentales invocados por la accionante IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual q ue no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y e xcepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económi cas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestio nes litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económi co, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020
al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económi co, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020 “(…) De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obten er el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias re lacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00147
JOSÉ JAIME TORRES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple 1, respectivamente, 56 y 55 procesos2. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problem as de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pu eden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la ac ción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que l a accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que l a accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo. Lo anterior, tiene como fundamento, que el Código Procesal de l Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la se guridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” En síntesis, existen otros mecanismos para reclamar el derecho aqu í alegado, razón por la cual se inste, que la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente. TRASLADO DE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Al respecto, si bien es cierto Colpensiones está a cargo del pa go de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calenda rio, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo estable cido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, del cual nos permitimos transcribir la parte refe rente a reconocimiento de incapacidades: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergara el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro
sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de pr ecisión social correspondiente que lo hubiera expedido, la Administradora de Fondos de Pensi ones otorgara un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” En ese sentido, es indispensable señalar que no es proceden te reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor e l accionante, NO allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del acc ionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, el cual a la letra dice: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emi tir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg ún corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabil itación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva inca pacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, ha sta cuando se emita el correspondiente concepto.” (subrayado fuera de texto) (…) Con base a lo expuesto, claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de
correspondiente concepto.” (subrayado fuera de texto) (…) Con base a lo expuesto, claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
1 Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales de pequeñas causas y competenc ia múltiple serían competentes para conocer del presente asunto. En concreto, la norma en cita dis pone que: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantí a exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera inst ancia de todos los demás. // Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el re spectivo juez de circuito en lo civil. // Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, d onde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente” (énfasis añadido). 2 Información disponible en la página web https://www.ramajud icial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/año2019.Consultada el 3 de marzo de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
judiciales/año2019.Consultada el 3 de marzo de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00147
JOSÉ JAIME TORRES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Respecto de la autonomía judicial pero también de las competenc ias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015: “En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente p ara evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no puede, “ sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremedi able, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría l a órbita de la competencia y la
generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría l a órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pre tensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra de mostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (…)”. (Página 1 a 6, Archivo 11. ContestacionColpensiones , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337043-202200147-01)
El representante legal de la Nueva E.P.S., a través de apoderado , contestó lo siguiente:
“(…)
La compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja
00147-01)
El representante legal de la Nueva E.P.S., a través de apoderado , contestó lo siguiente:
“(…)
La compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su p ertinencia, conocimiento y funciones específicas.
Se aclara que la expedición de incapacidades está a cargo del médico tratante del accionante, es así como el papel de la EPS se circunscribe a transcribir las incapacidades otorgadas.
Así las cosas, me permito hacer las siguientes precisiones frente a las pretensiones:
1. DEL ESTADO DE LA AFILIACIÓN
Una vez revisada la base de afiliados de NUEVA EPS, se estab leció JOSE JAIME TORRES TORRES CC 79162467 se encuentra en estado ACTIVO en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
2. DEL CONCEPTO DEL ÁREA TÉCNICA
Conocida la presente acción de tutela por nuestra área jurídica , se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso.
Manifestando:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00147
JOSÉ JAIME TORRES vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y REPRESENTANTE LEGAL NUEVA E.P.S.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6
“(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6
“(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE CONTENIDO
ECONÓMICO
En relación con este punto, es claro que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico.
Es claro que se ha desconocido que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos q ue tengan un contenido económico.
Y es que la acción de tutela no se encuentra establecida para la discusión de derechos de tipo económico, así lo ha establecido la H. Corte Constitucional.
(…)
Debiendo proceder entonces el Juez de Tutela, a denegar el amparo solicitado a este respecto, considerando la ineficacia de la acción de tutela para obtener reembolsos económicos.
(…)
Por otro lado, respetuosamente consideramos que sería equivocado e l pronunciamiento del Despacho respecto del cubrimiento económico de las incapacidades al us uario, ya que como en reiteradas ocasiones se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la doctrina constitucional, la acción de tutela no puede ser utiliza da para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde 1991.
Artículo 2° decreto 5291 de 1.991.
Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garanti za los derechos constitucionales
patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde 1991.
Artículo 2° decreto 5291 de 1.991.
Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garanti za los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya natur aleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
Luego, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.