TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00148-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00148-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2022-00148-01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto del 2023, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no conden ó en costas (documento 63, archivo 3, índice 2 SAMAI).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
MEDIMAS EPS S.A. , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES “1. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2021_3010094_9 , SUB 67315 de fecha 16 Marzo de 2021, por medio de la cual ordenó a la Entidad Promotora de Salud MEDIMÁS EPS identificada con NIT 901974473, el reintegro de la suma SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS M/CTE($7.111.300),que corresponde al periodo de septiembre de 2017 a marzo de 2020,a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo con lo señalado en la parta considerativa de la presente resolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.
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2. Se declare la nulidad de la ResoluciónNo.134201 del 04 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió recurso de Reposici ón presentado en contra de la RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2021_3010094_9, SUB 67315 de 16 marzo de 2021.
3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2021_5775957_2DPE 5756 de 27 de julio de 2021, que resolvió recurso de Apelación presentado en contra de la
marzo de 2021.
3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2021_5775957_2DPE 5756 de 27 de julio de 2021, que resolvió recurso de Apelación presentado en contra de la RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2021_3010094_9, SUB67315 de 16 marzo de 2021.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimi ento, se declare que MEDIMAS no está obligada a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la suma de SIETE
MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS M/CTE ($7.111.300).
Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya reintegrado valores, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reembolso del valor que haya sido efectivamente pagado por MEDIMAS a la Administradora, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.” (archivo 2 ArchivoZip 3, Índice 2 SAMAI)
HECHOS
Indica que mediante la Resolución No. 11962 del 20 de octubre de 2009 el ISS reconoció una pensión de vejez en favor del señor Villa Zapata Omar Aníbal. Posteriormente mediante Resolución No.1058 se ordenó de la reliquidación de dicha pensión. Mediante la Resolución No. GNR 325615 del 29 de noviembre de
Posteriormente mediante Resolución No.1058 se ordenó de la reliquidación de dicha pensión. Mediante la Resolución No. GNR 325615 del 29 de noviembre de 2013 COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión instaurada por el señor Villa Zapata. Así mismo, mediante la Resolución No. GNR 175299 del 19 de mayo de 2014 se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez presentada por el señor Zapata.
Manifiesta que, mediante la Resolución No. VBPP 11044 del 11 de junio de 2014 COLPENSIONES resolvió el recurso presentado contra la Resolución del 29 de noviembre de 2013 . Posteriormente con el fallecimiento del contribuyente el 6 de noviembre de 2015 se presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución No. GNR 25554 del 25 de enero de 2016 se reconocía una pensión de superviviente en porcentaje del 100% a la señora Ríos de Arias Luz Stella , con efectos fiscales a partir del 1 ° de diciembre de 2015. Por otra parte, mediante la Resolución No. GNR 166642 del 8 de junio de 2016 se negóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.
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3 el reconocimiento de presión de sob revinientes a la señora Hernández de Villa Marleny.
Expone que mediante la Resolución No. SUB 133466 del 24 de julio de 2017
3 el reconocimiento de presión de sob revinientes a la señora Hernández de Villa Marleny.
Expone que mediante la Resolución No. SUB 133466 del 24 de julio de 2017 COLPENSIONES rechaza el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra la resolución del 8 de junio de 2016. Mediante la Resolución No. SUB 55791 del 2 de ma rzo de 2021, y en virtud del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, se reconoció la pensión de sobrevivientes de la siguiente forma: a la señora Hernández de Villa Marleny con un porcentaje de 85.13% y a la señora Ríos de Arias Luz Stella, en un porcentaje de 14.87%.
En razón de este fallo se generó un pago de lo debido desde el 1° de diciembre de 2015 al 28 de febrero de 2021, así mismo se evidenció que los valores girados a la asegurada Ríos de Arias Luz Stella no fueron reintegrados por el pensionado o la entidad bancaria.
Indica que se realizaron los descuentos de los aportes en salud a favor de la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS, por lo que se realizó la liquidación de las diferencias de los aportes que fueron descontados, teniendo en cuenta que la mesada pensional fue pagada en mayor valor al inicialmente reconocido. Por lo anterior Medimás EPS interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante la Resolución 134201 del 4 de junio de 2021 y el segundo mediante la Resolución 5756 del 27 de julio de 2021.
siendo el primero resuelto mediante la Resolución 134201 del 4 de junio de 2021 y el segundo mediante la Resolución 5756 del 27 de julio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Constitución Política de Colombia artículo 48. - Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. - Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. - Ley 100 de 1993
a) La resolución No. 2021_3010094_9 – SUB 67315 del 16 de marzo del 2021, viola los lineamientos consagrados en el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 780 de 2016.
Expone que la orden de restitución de recursos a favor de Colpensiones carece de fundamento legal debido a diversos elementos fácticos y jurídicos. Se señala que los recursos girados por Colpensiones a Medimás EPS corresponden a aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regidos por el Decreto 780 de 2016Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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4 y sus sucesivas modificaciones. Este decreto establece el proceso de compensación como mecanismo para armonizar los valores recaudados y los montos que corresponden a la EPS. Además, especif ica los plazos para solicitar ajustes en los registros. La orden de reintegro de Colpensiones excede estos plazos establecidos en la normativa.
Destaca que los recursos tienen una distribución específica dentro del Sistema de
ajustes en los registros. La orden de reintegro de Colpensiones excede estos plazos establecidos en la normativa.
Destaca que los recursos tienen una distribución específica dentro del Sistema de Salud, no exclusivamente para el aseguramiento en salud a través de la UPC. La devolución de los recursos no es una decisión discrecional de la EPS, sino que está sujeta a los principios y normativas del Sistema de Salud, bajo la supervisión de la ADRES.
Manifiesta que Colpensiones solicitó la devolución de los aportes fuera de los plazos establecidos por ley, desconociendo los lineamientos del Decreto 780 de 2016. Por lo tanto, la solicitud de devolución carece de fundamentos técnicos y jurídicos, siendo la revocación del acto admini strativo la única vía procedente, mediante recursos de alzada.
Indica que los periodos de septiembre de 2017 a marzo de 2020 para la usuaria Luz Stella Ríos de Arias están legalizados en los procesos de compensación ante la ADRES, por lo que la devolución solicitada por Colpensiones es improcedente y los periodos están prescritos según lo establecido en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016.
Menciona que la EPS no tiene medios para reclamar ante la ADRES los recursos prescritos, los cuales fue ron previamente compensados y están negados en el proceso de corrección de compensación, según l a normatividad vigente. Los períodos en cuestión fueron legalizados en los procesos de compensación según el Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017, donde se establece que la ADRES es la encargada del procesamiento de los pagos reportados por los aportantes para su compensación.
Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017, donde se establece que la ADRES es la encargada del procesamiento de los pagos reportados por los aportantes para su compensación.
b) La resolución No. 2021_3010094_9 – SUB 67315 del 16 de marzo del 2021, desconoce las normas que regulan el Registro capitado por la EPS, para garantizar la cobertura de los servicios de salud.
Expone que el pago por capitación implica un desembolso fijo por afiliado para recibir atención de una IPS durante un período determinado, independientementeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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5 de la frecuencia de uso del servicio. Esta modalidad de contratación está respaldada por el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, que establece que el valor de los servicios es asumido por la EPS como garantía preliminar de atención médica.
Indica que, tras verificar los registros internos, se determinó que la usuaria mencionada en la orden de reintegro de Colpensiones estaba incluida en el sistema de capitación. Esto significa que la EPS pagó su aseguramiento bajo este esquema, lo que implica que los fondos fueron destinados legalmente para ga rantizar sus servicios de salud de manera oportuna y sin barreras administrativas.
Destaca que los registros de la usuaria fueron cancelados a la IPS dentro del contrato de capitación suscrito, lo que implica que el dinero correspondiente a la UPC fue tra nsferido al prestador según lo estipulado en el contrato. Por lo tanto,
Destaca que los registros de la usuaria fueron cancelados a la IPS dentro del contrato de capitación suscrito, lo que implica que el dinero correspondiente a la UPC fue tra nsferido al prestador según lo estipulado en el contrato. Por lo tanto, argumenta que no procede la devolución de estos fondos, ya que se destinaron legalmente para cubrir los servicios de salud de la afiliada.
Señala que en la información detallada sobre los registros de la usuaria se encuentra en una certificación adjunta al documento, firmada por el Gerente de Operaciones de la EPS. Esta certificación incluye datos como la identificación del afiliado, el período de reporte a la IPS y la IPS de atención, coincidiendo con los períodos definidos por Colpensiones en la orden de reintegro.
Afirma que no sería justo responsabilizar a Medimás EPS y ordenar la restitución de los fondos, ya que estos se han utilizado de acuerdo con los objetivos del Sistema de Salud y el contrato de capitación suscrito. Argumenta que estos fondos se segmentan y utilizan de manera que beneficien al sector y a los afiliados, garantizando el aseguramiento médico. Concluye que no es posible atribuir la responsabilidad a la EPS y ordenar la devolución de los aportes que se han reinvertido conforme al contrato de capitación.
c) Violación al debido proceso por falsa motivación que rodea la actuación La resolución No. 2021_3010094_9 – SUB 67315 del 16 de marzo del 2021.
Expone que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo, y en este caso, se señala que los motivos que fundamentaron la decisión adoptada en la resolución acusada carecen de lógica jurídica. Destaca que los motivos en los que
Expone que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo, y en este caso, se señala que los motivos que fundamentaron la decisión adoptada en la resolución acusada carecen de lógica jurídica. Destaca que los motivos en los que se basó COLPENSIONES para ordenar el reintegro de los dineros trasladados a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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6 promotora por concepto de cotizaciones en salud no concuerdan con la realidad fáctica ni con las disposiciones normativas pertinentes.
Indica que, de acuerdo con la legislación pertinente, los aportes en salud se descuentan directamente de la mesada pensional del beneficiario y se destinan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no al subsistema de pensiones como afirma COLPENSIONES. Menciona específicamente el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, que establece el porcentaje de cotización mensual por aportes en salud que deben realizar los pensionados.
Afirma que el Sistema Integral d e Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y el preámbulo de la Ley 100 de 1993, busca mitigar las contingencias que puedan afectar el desarrollo normal y digno de la vida de los habitantes, incluyendo la pérdida de fuerza laboral. Destaca que para acceder al sistema de pensiones se deben cumplir requisitos como la edad y las semanas de cotización.
digno de la vida de los habitantes, incluyendo la pérdida de fuerza laboral. Destaca que para acceder al sistema de pensiones se deben cumplir requisitos como la edad y las semanas de cotización.
Señala que los dineros pertenecen al beneficiario de la prestación y no a COLPENSIONES, y que los aportes en salud están amparados por la parafiscalidad y tienen una destinación específica. Destaca la discrepancia entre la parte resolutiva del acto administrativo y los motivos de hecho y de derecho en los que se fundó, careciendo de soportes jurídicos que ha biliten a COLPENSIONES para adoptar la decisión cuestionada.
d) Medimás EPS no puede ser deudora de los valores reclamados.
Indica que lo anterior, obedece a la naturaleza parafiscal de los recursos y porque las facultades de su administración recaen exclusivamente en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
e) Naturaleza y obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud.
Expone que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece las responsabilidades de las EPS en la afiliación, registro y recaudo de cotizaciones, así como su función básica de garantizar el plan de salud obligatorio y girar la diferencia de ingresos al fondo de solidaridad y garantía. Esta disposición debe interpretarse junto con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.
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7 artículo 48 de la Constitución Política, que establece la destinación específica de los
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.
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7 artículo 48 de la Constitución Política, que establece la destinación específica de los recursos de la seguridad social en salud.
Señala que el artículo 182 de la Ley 100 de 199 3 establece que las cotizaciones recaudadas por las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en virtud de su destinación específica y carácter parafiscal, son administradas por la ADRES desde el 1° de agosto de 2017, según lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.
Sostiene que los deberes de las EPS se limitan a la prestación de servicios de salud de acuerdo con los Planes de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud, ya sea directa o indirectamente. Argumenta que, si bien tienen responsabilidades administrativas en la gestión de los recursos del sistema de salud, no tienen la discrecionalidad para disponer de esos recursos para pagar acreencias, como las que se imponen a través del acto administrativo impugnado.
Afirma que esta interpretación es respaldada por el Consejo de Estado, quien en una sentencia del 19 de febrero de 2015 concluyó que, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política, es inviable que una EPS utilice recursos destinados específicamente para la prestación del servicio de salud para cubrir acreencias derivadas de dobles pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
f) Naturaleza parafiscal de los recursos de la salud y destinación específica.
Expone la necesidad de que Colpensiones comprenda claramente el carácter parafiscal de los recursos de la salud, los cuales están destinados específicamente
f) Naturaleza parafiscal de los recursos de la salud y destinación específica.
Expone la necesidad de que Colpensiones comprenda claramente el carácter parafiscal de los recursos de la salud, los cuales están destinados específicamente a cubrir las necesidades del sistema y no forman parte del presupuesto nacional. Su afectación tiene un propósito dirigido, especialmente h acia la prestación de servicios de salud.
Señala que la característica principal de la parafiscalidad reside en la destinación específica de los fondos recaudados para el sector correspondiente, lo que implica que dichos recursos no constituyen una prestación equivalente al servicio recibido, sino que contribuyen de manera colectiva al financiamiento global del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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8 Destaca la obligación de Medimás EPS de cumplir con el mandato de destinar los recursos del sector d e salud de manera específica, garantizando así la prestación efectiva de los servicios de salud, ya sea de forma directa o indirecta. Subraya que estos fondos no pueden ser utilizados para sufragar deudas o reclamaciones de terceros, ya que ninguna EPS es administradora de estos recursos y están legal y constitucionalmente prohibidos de ser utilizados de otra manera.
Afirma que la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, entre otros, constituyen contribuciones parafiscales de
Afirma que la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, entre otros, constituyen contribuciones parafiscales de destinación específica. Estos recursos se destinan a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establecido en la sentencia C-1707 de 2000.
g) Medimás EPS S.A.S. no posee los recursos reclamados, y, legalmente, no puede ser constituida como deudora – Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expone que conforme al artículo 182 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones y recursos del sistema de salud, incluyendo las Unidades de Pago por Capitación, no son parte del patrimonio de las EPS. Estos recursos pertenecen exclusivamente al Sistema de Seguridad Social en Salud y son administrados por las EPS sin ser de su propiedad.
Manifiesta que incluso los recursos invertidos por las EPS en gastos administrativos forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenciando la imposibilidad de que MEDIMÁS EPS S.A.S. asuma pagos con recursos que no posee. Los dineros ingresados al sistema no pueden ser destinados a fines impuestos por otras entidades como Colpensiones, no son identificables por afiliado y no están bajo el control de la EPS.
Indica que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que las EPS no pueden disponer de recursos con destinación específica, ya que los aportes en salud ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no a las arcas de la EPS.
Manifiesta que legalmente las EPS están obligadas a restituir recursos no utilizados
ya que los aportes en salud ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no a las arcas de la EPS.
Manifiesta que legalmente las EPS están obligadas a restituir recursos no utilizados a la ADRES, entidad encargada de la compensación entre las EPS y otras entidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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9 para financiar los servicios de salud. La responsabilidad de administrar y girar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud recae en la ADRES.
Resalta que MEDIMÁS EPS S.A.S. carece de legitimación para disponer de recursos del sistema de salud, ya que su actividad se limita a la prestación de servicios de salud y no a la administración financiera del sistema.
Señala que las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituyen prestaciones de causación inmediata, extinguiéndose mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud.
Destaca que el sistema de aseguramiento en salud implica que las EPS asuman el riesgo transferido por el usuario y garanticen el acceso y calidad del servicio, siempre y cuando se haya realizado el pago de la prima de aseguramiento.
Afirma que los recursos de salud, al ser contribuciones parafiscales, tienen destinación específica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pudiendo ser utilizados para suf ragar reclamaciones de terceros .” (archivo 2 ArchivoZip 3, Índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
pudiendo ser utilizados para suf ragar reclamaciones de terceros .” (archivo 2 ArchivoZip 3, Índice 2 SAMAI).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone que al estudiar el caso encontró que el acto administrativo objetado fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por lo tanto, no es posible solicitar la nulidad del mismo. Por consiguiente, no es viable acceder a las pretensiones por carecer de sustento legal.
Indica que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Señala que la nulidad de los actos administrativos procede por las causales establecidas en el artículo 137, el cual especifica las circunstancias en las que procede la declaración de nulidad.
Destaca que la revisión j urisdiccional del acto procede a partir de la configuración de los vicios e irregularidades mencionadas en el artículo 137 con el fin de restablecer los efectos dañosos del mismo y preservar el principio de legalidad de los actos administrativos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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10 Manifiesta que, según se expresa en las resoluciones acusadas, COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante , al expedir los actos con falta de competencia, de manera irregular y falsamente motivados. Por lo tanto, se solicita
10 Manifiesta que, según se expresa en las resoluciones acusadas, COLPENSIONES vulneró los derechos de la entidad demandante , al expedir los actos con falta de competencia, de manera irregular y falsamente motivados. Por lo tanto, se solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal.
Afirma que, al no encontrarse configuradas las causales de nulidad establecidas en la ley, no procede la solicitud de nulidad del acto administrativo objetado, y, por ende, no se pueden acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta.
Expone que, tratándose de recursos parafiscales destinados específicam ente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es incompatible con la ley sustancial y el marco constitucional aplicar la figura de la prescripción. Esto se fundamenta en que desviar y mantener estos recursos en cuentas de entidades con otro objeto social atentaría contra la estructura del Sistema General de Pensiones, la obligación estatal de garantizar amparo a la población, y el carácter parafiscal de los recursos pensionales, según lo establecido en la ley.
Señala que el Decreto 674 de 2014 establec e un trámite administrativo sin contemplar términos prescriptivos sobre los recursos erróneamente pagados. Además, se destaca que la prescripción es una potestad exclusiva del legislador, por lo que un decreto reglamentario no puede contemplarla.
En relac ión con el mecanismo contable para la devolución de recursos a Colpensiones, indica que Colpensiones deberá registrar contablemente los fondos en una cuenta de orden deudora de control, y que el FOSYGA, al aprobar la devolución a las EPS, reconocerá el derecho a favor de Colpensiones.
Colpensiones, indica que Colpensiones deberá registrar contablemente los fondos en una cuenta de orden deudora de control, y que el FOSYGA, al aprobar la devolución a las EPS, reconocerá el derecho a favor de Colpensiones.
Afirma que, en caso de renuencia de las EPS -FOSYGA frente a la devolución de los fondos, Colpensiones puede recurrir al cobro administrativo coactivo según lo establece la ley. Resalta que el concepto emitido por la Contadurí a General de la Nación complementa el pronunciamiento jurídico institucional emitido previamente por la gerencia de Colpensiones. En cuanto a la liquidación de los aportes en salud, explica que Colpensiones realizó los descuentos a favor del Fosyga y se pr ocedió a liquidar el valor de los aportes según lo establecido en la Resolución No. GNR 25554 de 25 de enero de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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11 Mencionan las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que establecen el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, así como la creación del FOSYGA mediante el artículo 218 de la misma ley.
Destaca la creación de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la Ley 1753 de 2015, con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles en el SGSSS.
Sostiene que la Administradora de Recursos del Sistema, ADRES, tiene la
garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles en el SGSSS.
Sostiene que la Administradora de Recursos del Sistema, ADRES, tiene la responsabilidad de administrar los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud, así como otros recursos relacionados con el aseguramiento en salud. Destaca que la NACIÓN, a través de ADRES, es la entidad encargada del control interno del FOSYGA y debe ser notificada de los actos administrativos de COLPENSIONES.
Indica que COLPENSIONES reconoció a favor de ADRES el retroactivo pensional en salud, correspondiente a ciertos periodos. Señala la necesidad de notificar este acto administrativo a ADRES para el reintegro de fondos. Además, manifiesta que los perí odos de v igencia de marzo de 2016 a agosto de 2017 fueron girados a CAFESALUD EPS - EN LIQUIDACIÓN. Se destaca la necesidad de aplicar el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 para realizar el reintegro a las entidades correspondientes.
Señala que COLPENSIONES real izó descuentos de aportes en salud a favor de CAFESALUD EPS - EN LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS, y se deben liquidar las diferencias debido a que la mesada pensional fue pagada en un valor mayor al inicialmente reconocido. Y manifiesta que SALUDTOTAL EPS debe r eintegrar el mayor valor pagado por concepto de descuentos de salud, correspondientes a ciertos periodos. Esta información se basa en los registros de la administradora hasta la fecha de expedición del acto administrativo.
Informa sobre el trámite de reca udo realizado a una persona por concepto de
ciertos periodos. Esta información se basa en los registros de la administradora hasta la fecha de expedición del acto administrativo.
Informa sobre el trámite de reca udo realizado a una persona por concepto de mesadas de una sustitución pensional, indicando que, si no ha realizado el cobro, debe comunicar esta situación para evitar un proceso de cobro coactivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00148-01
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12 La demandada propone las excepciones de “sin implicar confesión o reconocimiento de derecho alguno” y “existencia de la obligación.
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