TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00150-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00150-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Ministerio de Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No es posible acceder al mecanismo transitorio, pues no se pres enta la ocurr encia de un perju icio irremediable porque el fondo del asunto es el reconocim iento de la pensión de vejez, pero el actor no es un su jeto d e especial protección c onstitucional, para que se pueda acceder a las pret ensiones – Tampoc o es factible de sconocer las competencias que le f ueron asignadas a Co lpensiones, para el reconocimiento de la prestación, c uando de las a ctuaciones desplegada, no se evidencia el quebrantamien to de las ga rantías fundamentales / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Con todo, los reparos hechos tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, son propias del medio de defensa judicial ordinario, porque es el juez natural, quien debe determinar si la tutelada hace o no una correcta aplicación de las normas a l momento de estudiar el caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca el fallo di ctado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), para en su l ugar, acceder a las pretensiones del am paro constitucional?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala que el s eñor (…) solicita por vía am paro constituci onal, se or dene a la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez
solicita por vía am paro constituci onal, se or dene a la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo de conform idad con el Decreto 2090 de 2003. (…) Da da la singularidad del asunto , es im portante clarificar que, el actor ya a gotó en vía administrativa los recursos c ontra la decisión de Colpensio nes, de ne gar e l reconocimiento pensio nal, sin emba rgo, no se ha iniciado n inguna acción ante e l juez competente, para controvertir las resoluciones de la entidad. (…) F rente a la particularidad anterior, resulta pertinente dejar por sentado que se trata de un a acción de tute la contra a ctos administrativos, y según la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia SU-439 de 2017, indica (…) Respecto a este mismo punto de derecho, la g uardiana de la Constitución en s entencia T408 de 2018, dijo (…) En ilación con la anterior cita, la misma Corte precisó (...) La jurisprudencia citada, condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de a ctos a dministrativos, t oda vez, que el juez c onstitucional solament e podrá to mar una decisión de finitiva, c uando se satisfacen los requ isitos de procedibilidad de la acción , esto resulta determinante en el ca so concreto, ya que existen tres raz ones que imp iden a cceder a las pret ensiones, la pri mera es la ausencia de acción en la jurisdicción cont enciosa administrativa, circunstancia que impide un pro nunciamiento de fon do, habida c uenta que no se cump le con e l
ausencia de acción en la jurisdicción cont enciosa administrativa, circunstancia que impide un pro nunciamiento de fon do, habida c uenta que no se cump le con e l requisito de la subsidiariedad. (…) En se gunda med ida, no es posible accede r al mecanismo tran sitorio, pues no se pres enta la ocurr encia de un perju icio irremediable porque el fondo del asunto es el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el a ctor no es un su jeto d e especial protección c onstitucional, para que se pueda acceder a las pretensiones. Y fi nalmente, tampoc o es factib le desconocer las competencias que le f ueron asignadas a Colpensiones, para el reconocimiento de la prestación, c uando de las a ctuaciones desplegada, no se evi dencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales. (…) Con todo, los reparos hechos tanto en el escrito de tutela, como en la im pugnación, son p ropias del medio de defensa judicial ordinario, porque es el juez natural, quie n de be determ inar si la tutelada hace o no una correcta aplicación de las normas a l momento de estudiar el caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU439 de 2017; T-405 de 2018; T-408 de 2018; T199 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021;
de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013337043-2022-00150-01 Accionante Eduardo Cárdenas Gómez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, y Ministerio de Trabajo Tema Derecho al debido proceso Asunto Impugnación Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Cárdenas Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“Ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONIES- "COLPENSIOIIES" -MINISTERIO DEL TRABAJO, conceder el reconocimiento de mi
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“Ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONIES- "COLPENSIOIIES" -MINISTERIO DEL TRABAJO, conceder el reconocimiento de mi pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y cesar con el ello el menos cabo sufrido a mi Salud, a una Vida Digna la cual Gracias a la violación al Deb ido Proceso vengo soportando en mi calidad de ciudadano.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:
1.2.1. Señala el tutelante que tiene 52 años de edad, y pertenece al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres de Bogotá, motivo por el cual, cuenta con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de algo riesgo contemplada en el Decreto 2090 de 2003, que exige 700 semanas en la actividad y mínimo 1300 semanas c otizadas conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el acto legislativo 001 de 2005.
1.2.2. Informa el actor, que solicitó el reconocimi ento de la pensión, y le fue denegada en Resolución SUB-65687 del 8 de marzo de 2022, por eso, contraExpediente: 110013337043-2022-00150-01
Accionante: Eduardo Cárdenas Gómez Impugnación acción de tutela Página: 2 dicha decisión se interpuso recurso de apelación el 18 de marzo del año en curso.
Accionante: Eduardo Cárdenas Gómez Impugnación acción de tutela Página: 2 dicha decisión se interpuso recurso de apelación el 18 de marzo del año en curso.
1.2.3. Asegura el accionante que el 3 de mayo de 2022, Colpensiones dictó la Resolución SUB-119206, confirmando en todas y cada una de sus partes, el acto que negó el reconocimiento pensional.
1.2.4. Pone de presente el interesado que Colpensiones no reconoció la pensión, por no hacer parte del INPEC, desconociendo que desde el año 2003, el Decreto 2090 fijó un régimen para las actividades de alto r iesgo, entre ellas, para los custodios de vigilancia en cárceles.
1.2.5. Insiste el señor Cárdenas Gómez, que se le está exigiendo más semanas y requisitos que los contemplados en la ley, motivo por el cual concluye el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida.
2. La contestación de la demanda
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoce que el señor Eduardo Cárdenas Gómez, solicitó el 29 de noviembre de 2021, pensión de vejez de alto riesgo, la cual fue negada, después de analizar la certificación expedida por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá, que certifica la vinculación como guardián código 485 grado 15, desde el 01 de octubre de 2016 al 31 de julio de 2018, en la Dirección Cárcel Distrital. En igual sentido, e n Positiva
la vinculación como guardián código 485 grado 15, desde el 01 de octubre de 2016 al 31 de julio de 2018, en la Dirección Cárcel Distrital. En igual sentido, e n Positiva Compañía de Seguros, figura la vinculación como dependiente con riesgo 5, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Argumenta que para reconocer la prestación conforme al Decreto 2090 de 2003, la cotización debía ser en principio por lo menos de 700 semanas continuas o discontinuas, dada la diferenciación con quienes no ejercen actividades de alto riesgo; pese a esto, como quiera que las semanas de cotización mínimas se incrementaron, también ello se extiende a las pensiones de alto riesgo y ah ora, se necesitan como mínimo 820 semanas, para el reconocimiento pensional.
Da a conocer que el actor solamente cuenta con 768 semanas laboradas como guardián, de ahí que, no pueda acceder al reconocimiento, por carecer del número mínimo de semanas exigidas.
Argumenta que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la a cción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre a filiados,Expediente: 110013337043-2022-00150-01
Accionante: Eduardo Cárdenas Gómez Impugnación acción de tutela Página: 3 beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el pago de incapacidades acudiendo al amparo constitucional.
La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo , solicita la
conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el pago de incapacidades acudiendo al amparo constitucional.
La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo , solicita la desvinculación por falta de competencia para intervenir y ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo. En consecuencia, al ser Colpensio nes una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es llamada a responder por las pretensiones de la acción.
Puntualiza, que no se configura un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela, por ende, al tratarse de un asunto relacionado con el sistema de seguridad social, la competencia para resolver el conflicto suscitado debe ser por el juez natural.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, efectuó un estudio detallado del caso acorde con los artículos 11, 49 y 86 de la Constitución, 1,3 y 14 del Decreto 2591 de 1991, 2 y 4 del Decreto 2090 de 2003, la Ley 1437 de 2011, así como las sentencias T-225 de 1993, T-957 de 2011 , T525 de 2007 , T926 de 1999 , SU355de 2015 , T-260 de 2018, entre otras, para determinar si efectivamente existía una vulneración a los derechos fundamentales.
Luego del análisis de la generalidad de los derechos fundamentales invocado s
926 de 1999 , SU355de 2015 , T-260 de 2018, entre otras, para determinar si efectivamente existía una vulneración a los derechos fundamentales.
Luego del análisis de la generalidad de los derechos fundamentales invocado s como desconocidos la juez determinó que el trámite de reconocimiento pensiona l según lo dispuesto en los Decreto 2090 de 2003 y 1833 de 2016, se da conforme al procedimiento del artículo 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, lo que permite la participación del interesado durante todo el trámite.
El análisis de la pruebas obrantes en el expediente, reflejaron que al actor se le negó el reconocimiento de la pensión, lo que generó la presentación de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en resoluciones del 3 y 13 de mayo de 2022, confirmando la decisión de no reconocer la pensión soli citada, esta situación, dejó entrever que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones de Colpensiones, pues todavía no ha iniciado proceso ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, para atacar las decisiones de la entidad.Expediente: 110013337043-2022-00150-01
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La togada expuso que ante la existencia de un mecanismo jud icial idóneo, no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión, porque el actor no de mostró la ineficacia de la acción ordinaria, y tampoco probó encontrarse ante una situación grave, urgente, impostergable e inminente, para la procedencia transitoria del
posible ordenar el reconocimiento de la pensión, porque el actor no de mostró la ineficacia de la acción ordinaria, y tampoco probó encontrarse ante una situación grave, urgente, impostergable e inminente, para la procedencia transitoria del amparo, máxime cuando la decisión de Colpensiones fueron dictadas hace menos de un mes. Lo anterior, originó que se declarara improcedente la protección, debido a que los motivos de reparo deben ser estudiados según la competencia legal, por el juez contencioso administrativo.
4. Motivos de la impugnación
En desacuerdo con el fallo, el señor Eduardo Cárdenas Gómez , impugnó para refutar que se desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, el derecho a la igualdad y al debido proceso, en razón a que se desconoce que cuenta con más del número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, y también con la edad, requerida en la normatividad.
Insiste en solicitar al juez de tutela revise las actuaciones de Colpensiones, para ordenar el reconocimiento pensional, porque acusa a la entidad de hacer una indebida valoración del certificado laboral, bajo el entendido que, en la actualidad todavía desempeña las funciones como guardián en la Cárcel Distrital.
Es reiterativo en señalar que le corresponde al juez en sede tutela orde nar la pensión, pues no es posible permitir la exigencia de mayores requisitos a los fijados en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo
en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente: 110013337043-2022-00150-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
Se centra en determinar si se revoca el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), para en su lugar, acceder a las pret ensiones del amparo constitucional
3. Solución al problema jurídico
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto .”. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor Eduardo Cárdenas Gómez, solicita por vía amparo constitucional, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.
Dada la singularidad del asunto, es importante clarificar que, el actor ya agotó en vía administrativa los recursos contra la decisión de Colpensiones, de negar el reconocimiento pensional, sin embargo, no se ha iniciado ninguna acción ante el juez competente, para controvertir las resoluciones de la entidad.
Frente a la particularidad anterior, resulta pertinente dejar por sentado que se trata de una acción de tutela contra actos administrativos, y según la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia SU-439 de 2017, indica:
“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].
43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela [132]; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles alExpediente: 110013337043-2022-00150-01
Accionante: Eduardo Cárdenas Gómez Impugnación acción de tutela Página: 6 efecto[133], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134].
44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[135], toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solici tar la
respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solici tar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[137].
45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].
46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser in minente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]
47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]
47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
[142] (…).”1
Respecto a este mismo punto de derecho, la guardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo:
“(…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial [19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
1 Corte Constitucional, Sentencia SU439 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Expediente: 110013337043-2022-00150-01
1 Corte Constitucional, Sentencia SU439 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Expediente: 110013337043-2022-00150-01
Accionante: Eduardo Cárdenas Gómez Impugnación acción de tutela Página: 7 persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales fundamentales”[20].
4.5.4. Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso [21]. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso –cuando ellos son procedentes –, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, esta Corporación ha realizado una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición del asunto bajo examen.”2
En ilación con la anterior cita, la misma Corte precisó:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte
jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanis mos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos
impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[43]. En este sentido, la Corte ha manifestado que:
“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
49. De manera más precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el
2 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 110013337043-2022-00150-01
Accionante: Eduardo Cárdenas Gómez Impugnación acción de tutela
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), consagró los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo con ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y para que, del mismo
del derecho. Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo con ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la tutela se torna improcedente[45].”3
La jurisprudencia citada, condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos administrativos, toda vez, que el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta determinante en el caso concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera es la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
En segunda medida, no es posible acceder al mecanismo transitorio, pues no se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el fondo del asunto es el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, para que se pueda acceder a las pretensiones. Y finalmente, tampoco es factible desconocer las competencias que le fueron asignadas a Colpensiones, para el reconocimiento de la prestación, cuando d e las actuaciones desplegada, no se evidencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales.
finalmente, tampoco es factible desconocer las competencias que le fueron asignadas a Colpensiones, para el reconocimiento de la prestación, cuando d e las actuaciones desplegada, no se evidencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales.
Con todo, los reparos hechos tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, son propias del medio de defensa judicial ordinario, porque es el juez natural, quien debe determinar si la tutelada hace o no una correcta aplicación de las normas al momento de estudiar el caso concreto.
En mérito de lo expues
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