TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00158-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00158-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00158-01
DEMANDANTE: DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS
S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO RENTA 2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS S.A.S. , obrando a través de apoderado , present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se dec lare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisió n No. 322412020900028 del 15 de diciembre del 2020 expedida por la División de
las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Que se dec lare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisió n No. 322412020900028 del 15 de diciembre del 2020 expedida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurí dicas y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No, 000081 del 06 de enero de 2022 expedida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la División de
Gestión Jurídica de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
Demandante: DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
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3. Que. como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a DENTONS CARDENAS & CARDENAS, en el sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2018. Así como que la Sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados en los actos administrativos d emandados por concepto de sanció n de inexactitud y menor saldo a favor.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 2 de mayo de 2018 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2018, registrando un saldo a favor por valor de
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 2 de mayo de 2018 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2018, registrando un saldo a favor por valor de $201.095.000; saldo respecto del cual el 17 se julio de 2019 presentó solicitud de devolución y/o compensación, y e l 23 de enero de 2020, la sociedad presentó corrección a la declaración inicial, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $189.106.000.
Precisa que el 28 de enero de 2020 la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 322402020900001, en la cual se propuso la corrección de Cuenta 51109504 por valor de $296.268.273, determinando que dicho contrato “connota componentes de licencias de marca y por ende debía ser registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a través de la Ventanilla Ú nica de Comercio Exterior – VUCE”; acto respecto del cual se dio respuesta; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020900028 del 15 de diciembre de 2020, que modificó la renta del año 2018 determinando un saldo a pagar de $55.120.000; la cual fue notificada el 23 de diciembre de 2020; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000081 del 6 de enero de 2022, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
000081 del 6 de enero de 2022, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 95-9, 338 y 363 de la CP
- Artículos 18, 107 y 108 del ET
- Artículos 3 y 42 del CPACA
- Artículos 127, 128 y 1325 del Código Sustantivo Laboral
- Artículos 1.6.1.4.45 y 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 2016NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
Demandante: DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
3 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación de los artículos 29, 83, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 18 del Estatuto Tributario, y 1.6.1.4.45 y 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 2016.
IMPROCEDENCIA DE LA DISMINUCI ÓN DEL RENGL ÓN "DEDUCCIONES"
POR VALOR DE $296.268.273
Expone que la DIAN a través de los actos administrativos demandados, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del añ o gravable 2018 presentada por DENTONS CARDENAS & CARDENAS, en el sentido de rechazar deducciones en
Expone que la DIAN a través de los actos administrativos demandados, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del añ o gravable 2018 presentada por DENTONS CARDENAS & CARDENAS, en el sentido de rechazar deducciones en la suma de $296.268. 273, correspondientes al pago de las comisiones por el Contrato Maestro, por considerar que la naturaleza del contrato correspondía al de un contrato de licencia de marca que debía estar registrado para la procedencia de la deducción.
Aduce qu e la Administración no ha entendido las disposiciones del Contrato Maestro, por lo cual ha interpretado equivocadamente su naturaleza.
Sostiene que la DIAN no ha podido indicar en que sección del contrato se establece que el pago realizado por Dentons corresponde al uso de la mar ca, considerando que el contrato, solo establece el pago de comisiones en la clá usula 3.3 por los clientes que le son referidos a Dentons, y el pago de la participación que DENTONS CARDENAS & CARDENAS tiene e n los c ostos mundiales. Aclara que los costos mundiales son los señalados en el A nexo 1 del cont rato de costos compartidos. Dichos costos no incluyen la remuneración por el uso de la marca.
Expone que el Contrato Maestro es un contrato de colaboración que tiene por objeto acordar la prestación de servicios legales p or cada una de las partes, y la em isión de clientes a las otras sociedades que hagan parte del contrato.
Afirma que el objeto del contrato no es autorizar el uso de una marca a cambio del pago d e una regalía, sino la ejecución de actividades de colaboración para la prestación de servicios jurídicos en los diferentes mercados en los que se encuentran las partes del Contrato, y pagar contraprestaciones a aquellas partes
pago d e una regalía, sino la ejecución de actividades de colaboración para la prestación de servicios jurídicos en los diferentes mercados en los que se encuentran las partes del Contrato, y pagar contraprestaciones a aquellas partes que remitan potenciales clientes. No resulta aplicable en tonces lo previsto en la Decisión 291 de la Comisió n del Acuerdo d e Cartagena, ya que el contrato noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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4 cumple con los elementos esenciales de un contrato de licencia de marca ni tiene por objeto la transferencia de tecnología.
Manifiesta que en el presente caso es claro que no existe una licencia de marca puesto que no se acuerda el pago de una remuneración o contraprestació n por el uso de una marca a cambio de. Por el contrario, se acuerda el pago de una comisión por los clientes que refieren las otras partes. En efecto, todas las partes del contrato, incluyendo a DENTONS CARDENAS & CARDENAS, facturan y cobran los servicios prestados por asuntos exportados. Así mismo, se encuentra obligadas a reportar a las demás partes la información de las facturas expedidas por asuntos importados.
Señala que la DIAN afirma falsamente q ue el acuerdo de cos tos compartidos demuestra el pago de una contraprestación por el uso de la marca; precisando que la entidad no ha podido indicar en que sección del Contrato Maestro se establece que los pagos realizados por DENTONS CARDENAS & CARDENAS corresponden al pago por el uso de la marca considerando que el contrato solo establece el pago
la entidad no ha podido indicar en que sección del Contrato Maestro se establece que los pagos realizados por DENTONS CARDENAS & CARDENAS corresponden al pago por el uso de la marca considerando que el contrato solo establece el pago de; (i) comisiones en la clá usula 3.3 por los clientes que le son referidos a DENTONS CARDENAS & CARDENAS, y (ii) el pago de la participació n que DENTONS CARDENAS & CARDENAS tiene en los Costos mundiales.
Explica que el Contrato de costos compartidos es un anexo del Contrato Maestro, en el que las partes acuerdan compartir algunos costos para asegurar que se cumpla la finalidad del Contrato Maestro e impulsar el crecimiento de la práctica jurídica de las partes.
Reitera que los costos mundiales son los señalados en el Anexo 1 del Contrato de Costos Compartidos; y que dichos costos no incluyen la remuneración por el uso de la marca, por lo cual la afirmación realizada por la Administración no tiene sustento alguno. Allega con la demanda, certificación emitida por el Revisor Fiscal de DENTONS CARDENAS & CARDENAS donde se certifica que la sociedad no ha realizado ningún pago por concepto de regalías (licenciamiento de marcas)
Expone que la Administración incurre en falsa motivación al afirmar que el contrato no es prueba suficiente de los gastos incurridos en su ejecución; precisando que el contrato maestro debe ser tenido en cuenta por la Administración como documento equivalente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
Demandante: DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS S.A.S
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Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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5 Refiere que la Administración incurre en indebida interpretación del artículo 1.1.18.17 del Decreto 1625 de 2016, al establecer que los pagos realizados por Dentons Cárdenas & Cárdenas no son deducibles debido a la falta de registro del contrato.
Señala que en el marco del Contrato Maestro DENTONS CARDENAS & CARDENAS recib ió informació n de las bases de datos de las otras partes del Contrato para verificar que no existan conflictos de intereses. Sin embargo, ello no implica transfere ncia de tecnología, ya que difí cilmente los datos de cl ientes clasifican como tecnología.
Indica que la Administración Tributaria vulnera por indebida interpretación el art. 18 del ET; precisando que la DIAN concluye que el Contrato Maestro no es un contrato de colaboración ya que no se encuentra "dentro del marco de asociaciones tales como consorcios, uniones temporales, "joint ventures" y cuentas en participación. de acuerdo a las siguientes definiciones", lo cual es un error, por cuanto el listado previsto en el referido artículo 18 no es taxativo, sino descriptivo.
2. La DIAN vulnera, por indebida interpretación, el articulo 132 y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo y viola por inaplicación la jurisprudencia pertinente al concluir que los beneficios no salariales entregados a los trabajadores de DENTONS CARDENAS & CARDENAS deben tener el carácter salarial y, por tanto, hacen parte de la base
inaplicación la jurisprudencia pertinente al concluir que los beneficios no salariales entregados a los trabajadores de DENTONS CARDENAS & CARDENAS deben tener el carácter salarial y, por tanto, hacen parte de la base para la liquidación de aportes parafiscales
Argumenta que al haber acordado expresamente la empresa DENTONS CARDENAS & CARDENAS con los trabajadores que las bonifi caciones por vacaciones no tenían carácter salarial, es evidente que las mismas no se incluyeron como parte del salario integral; por lo tanto, no es razonable concluir que los valores correspondientes a las bonificaciones no salariales reconocidas al personal deban hacer base para el cálculo de aportes a seguridad social y parafiscales si fueron excluidas expresamente del salario. T ratándose de la remuneración de los trabajadores, es posible para empleadores y trabajadores establecer pagos que no sean considerados salario y en consecuencia sean excluidos de la base para efectos de prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al Siste ma de Seguridad Social y parafiscales, de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.
Expresa que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo son aplicables a cualquier contrato de trabajo, independien te que se haya pactado conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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6 el empleado un salario ordinario o integral; resaltando que no constituye salarios los
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6 el empleado un salario ordinario o integral; resaltando que no constituye salarios los beneficios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salari o en dinero o en especie.
Sostiene que la bonificación de vacaciones, que genera la presente controversia, no tiene la fina lidad de retribuir directamente el servicio prestado p or el trabajador y, por lo tanto, es susceptible de ser excluida del salario conform e lo dispuesto por el artí culo 128 del C ST, sin importa r que los empleado s devenguen un salario integral; por lo tanto, estos beneficios no se deben tomar en cuenta para determinar la base sobre la cual se hacen los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y los aportes a las entidades parafiscales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 344 de 1996.
3. La Administración Tributaria incurrió en falsa motivac ión al no tener en cuenta los elementos probatorios y motivos de inconformidad planteadas por DENTONS CARDENAS & CARDENAS durante la etapa de fiscalización y en la respuesta al requerimiento
Asevera que la parte actora presentó junto con la respuesta al r equerimiento, el pronunciamiento de un experto en temas de propiedad intelectual, en el cual se daba una opinión técnica sobre el asunto; no obstante, la Administración no tuvo en cuenta dicho dictamen, el cual es un análisis técnico expedido por un expert o en propiedad intelectual; por lo tanto, la LOR se encuentra viciada de falsa motivación.
cuenta dicho dictamen, el cual es un análisis técnico expedido por un expert o en propiedad intelectual; por lo tanto, la LOR se encuentra viciada de falsa motivación.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud por ausencia del hecho sancionable, por presentarse una diferencia de criterios
Refiere que en la medida que los gastos incluidos por DENTONS CARDENAS & CARDENAS se encuentran suficienteme nte acreditados, no existe ningú n hecho sancionable que dé lugar a la imposición de la sanció n por inexactitud, y si eventualmente se confirmara la improcedencia de las deducciones por concepto de pagos del contrato maestro y pagos de bonificaciones, lo que existe en una diferencia de criterios en el derecho aplicable, en los términos del art. 647 del ET.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del térmi no de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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7 Señala que no es cierto que, por el hecho de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., per se resulta procedente deducir los gastos, pues la discusión se basa en los efectos que tiene el “Contrato Maestro”, el cual reviste características de un contrato de licencia de marca.
en el artículo 107 del E.T., per se resulta procedente deducir los gastos, pues la discusión se basa en los efectos que tiene el “Contrato Maestro”, el cual reviste características de un contrato de licencia de marca.
Cita el art. 123 del ET, y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, y anota que la Administración desde un comienzo ha sostenido que el contrato maestro obedeció a la modalidad de uno de licencia de marca y por tal razón era indispensable que fuera registrado ante la DIAN conforme a lo señalado en la Resolución 62 de 2014.
Considera que los contratos que se suscriban con la finalidad de otorgar la licencia de una marca o de una tecnología, deben cumplir ciertos aspectos específicos para que se puedan considerar de dicha naturaleza. En principio se debe establecer quién es el licenciante y quien es el licenciatario y sobre que intangible recaerá dicha licencia; de igual forma se debe determinar una forma de pago y un territorio de uso de la licencia.
Explica que se observa que efectivamente dentro de la suscripción del contrato marco se autorizó el uso de una marca que potenciaría los negocios de las partes intervinientes; precisando que gracias a la suscripción del contrato Cárdenas y Cárdenas Abogados Ltda. puede incluir en su nombre comercial la marca Dentons con la finalidad de impulsar su negocio y adquirir más clientes, motivo por el que los argumentos planteados p or la demandante pierden validez y se encamina más hacia una elaboración argumentativa que busca desnaturalizar el real objeto del contrato celebrado.
Menciona que el contrato debía ser registrado ante la DIAN para habilitar las
argumentos planteados p or la demandante pierden validez y se encamina más hacia una elaboración argumentativa que busca desnaturalizar el real objeto del contrato celebrado.
Menciona que el contrato debía ser registrado ante la DIAN para habilitar las deducciones solicitadas y así se determina además que la falsa motivación argumentada por la recurrente no existió. El acto fue proferido en observancia de las normas pertinentes y conforme a las pruebas aportadas al proceso.
Expone que no es cierto que el contrato maestro no cumpla con los elementos de un contrato de licencia de marca, como pretende el demandante
Frente al cargo relacionado con la indebida interpretación del art . 132 del CST, aduce que , dentro de las visitas realizadas a la demandante, la Administración Tributaria encontró que algunos empleados recibieron primas extralegales deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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8 vacaciones las cuales no se incluyeron en la base para el pago de aportes parafiscales, empleados que devengaban el salario integral para la época de los hechos en controversia, así como otros beneficios que en este caso consistían en una prima de vacaciones.
Cita el art. 132 del CTS, como norma aplicable en el presente caso en virtud del principio de especialidad, y s ostiene que el contenido de los contratos suscritos entre la Contribuyente y sus empleados guardan armonía con el artículo 132 del CST respecto a lo s alcances del salario integral; sin embargo, en el parágrafo
principio de especialidad, y s ostiene que el contenido de los contratos suscritos entre la Contribuyente y sus empleados guardan armonía con el artículo 132 del CST respecto a lo s alcances del salario integral; sin embargo, en el parágrafo segundo de esa cláusula se identifican los beneficios y/o herramientas de trabajo, dentro de las que se relaciona un bono de USD $1.000 por concepto de vacaciones y la anotación según la cual los beneficios incluidos en ese parágrafo «no constituyen salario ni factor del mismo para ningún efecto».
Expone que dentro de los contratos suscritos con sus trabajadores, se estipuló que el salario integral convenido incluía las primas o bonos extralegales. Frente a dicha situación la recurrente acude al artículo 128 del CST p ara justificar que efectivamente dichos bonos de vacaciones no hacen parte de la base salarial para liquidar los aportes a seguridad social y parafiscales.
Afirma que la pretendida exclusión del bono por concepto de vacaciones de la base para liquidar los aportes parafiscales por la Vía del pacto entre las partes para calificarlo como no constitutivo de salario no es pertinente, en tanto el mismo artículo 132 del CST es preciso al determinar que, si se pacta salario integral, las primas extralegales son —en todo caso— parte del salario.
Manifiesta que no es cierto que la DIAN no haya tenido en cuenta los elementos probatorios del caso objeto de estudio, por el contrario, se evidencia en los antecedentes que, en todos los actos administrativos, la DIAN se p ronunció sobre cada uno de los elementos del proceso.
Reitera que revisado el anexo de la liquidación oficial de revisión, se advierte que
antecedentes que, en todos los actos administrativos, la DIAN se p ronunció sobre cada uno de los elementos del proceso.
Reitera que revisado el anexo de la liquidación oficial de revisión, se advierte que se sustentó en el examen y valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, para determinar el desconocimiento de los gastos conforme lo dispuesto en las normas tributarias en concordancia con los fines y principios del sistema tributario, en la jurisprudencia y doctrina aplicable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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9 Expone que la demandante indicó que la Administración no se pronunció respecto del dictamen enviado como anexo dentro de la respuesta al requerimiento especial, aspecto frente al que se observa que dentro del acto recurrido la DIAN si se pronunció (fols. 1562 y 1563), Así mismo, se evidencia que la DIAN se pronunció al respecto con ocasión de la Resolución Recurso de Reconsideración.
Refiere que los actos proferidos obedecieron al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las visitas adelantadas a las instalaciones de la compañía siempre en obs ervación del debido proceso y de las facultades de fiscalización otorgadas a la DIAN por el artículo 684 del ET.
Frente a la sanción por inexactitud, se cita el art. 647 del ET, y se señala que la sanción por inexactitud fue impuesta al encontrarse config urado el supuesto de
fiscalización otorgadas a la DIAN por el artículo 684 del ET.
Frente a la sanción por inexactitud, se cita el art. 647 del ET, y se señala que la sanción por inexactitud fue impuesta al encontrarse config urado el supuesto de hecho de incluir datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Contrario a lo que el demandante alega, la imposición de la sanción por inexactitud no exige la demostración de una conducta dolosa del contribuyente. Aunado a que no se advierte una diferencia de criterios en el derecho aplicable.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Luego de relacionar los hechos probados en el proceso e indicar las normas aplicables al caso concreto, expresa que el contrato de licencia, según lo ha definido la Superintendencia de Industria y Comercio, es un acuerdo por el cual el titular de una marca (licenciante) le cede o concede a un tercero (licenciatario) el uso de una marca, reteniendo el titular la propiedad de la misma. Lo puede hacer mediando el pago de una remuneración o de forma gratuita.
Anota que podría tenerse como válido el uso de una marca por parte de un licenciatario, cuando se acredite que las operaciones realizadas por éste y que sean constitutivas de dicho uso, se encuentren soportadas en un contrato debidamente registrado ante la autoridad nacional competente.
Considera que al analizar el contrato maestro se constató que DENTONS y las
constitutivas de dicho uso, se encuentren soportadas en un contrato debidamente registrado ante la autoridad nacional competente.
Considera que al analizar el contrato maestro se constató que DENTONS y las demás contratantes ofrecerán servicios coordinados a sus clientes bajo la marcaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
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10 común “Dentons” mientras mantienen sus estatus como personas jurídicas por separado; precisando que se establecerá un mecanismo de distribución de costos a los gastos surgidos de los esfuerzos globales realizados por los miembros incluyendo las actividades que involucran a uno o más miembros como se establece en el contrato de costos compartidos.
Explica que, en cuanto al nombre de la firma se observa que cada una de las partes del presente contrato mantendrá su nombre de firma, señala que cada parte designará su personería jurídica y jurisdicción de organización en una ubicación apropiada sobre todos los contratos, comunicaciones escritas y electrónicas, y materiales promocionales (en todos los medios).
Menciona que de la lectura del contrato marco, el contrato de costos compartidos y los estatutos, advierte el Despacho que, el contrato suscrito el 15 de mayo de 2016 se trata de un acuerdo por medio del cual varias firmas de abogados que pertenecen a un conglomerado global bajo una misma marca denominada “Dentons” presta entre otros servicios, los de asesoría legal globalmente, como miembros de esa firma.
Expone que como una de sus obligaciones se encuentra la de aportar
a un conglomerado global bajo una misma marca denominada “Dentons” presta entre otros servicios, los de asesoría legal globalmente, como miembros de esa firma.
Expone que como una de sus obligaciones se encuentra la de aportar semestralmente un dinero que se distribuirá entre todas las firmas esto es, Cárdenas y Cárdenas Abogados Ltda. (“Cárdenas”) empresa de responsabilidad limitada constituida conforme a la legislación colombiana con una sociedad colectiva constituida conforme a la legislación de la República Popular China, Dentons Canadá LLP empresa de responsabilidad limitada constituida confor me a la legislación de la Provincia de Alberta, Dentons Eupope LLP empresa de responsabilidad limitada constituida conforme a la legislación de Inglaterra y Gales, DENTONS HONG KONG, una sociedad colectiva de Hong Kong, DENTONS RODKY & DAVIDSON LLP constit uida conforme a la legislación de Singapur, DENTONS LOPEZ VELARDE S.C. una sociedad constituida conforme a la legislación mexicana, DENTONS UKMEA LLP empresa de responsabilidad limitada constituida conforme a la legislación de Inglaterra y Gales y DENTONS US LLP empresa de responsabilidad limitada de Delaware.
Aduce que en el contrato marco se advierte que se permite el uso de la marca en los términos que se establecen en dicho acuerdo, sin hacer modificaciones deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2022-00158-01
Demandante: DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
11 ningún tipo, en cuanto a la publicidad, ma rketing y promoción en internet y redes, pues debe tener unos parámetros.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 ningún tipo, en cuanto a la publicidad, ma rketing y promoción en internet y redes, pues debe tener unos parámetros.
Sostiene que el contrato maestro cumple con las características de un contrato de licencia de marca, porque hay un permiso que otorga el titular o dueño para usarlo para un fin espe cífico, en este caso, asesorías legales o jurídicas, el cual se promociona comercialmente, con el fin de tener un mayor posicionamiento y diversificación en el mercado haciendo la marca más famosa, permitiendo al dueño de la marca expandirse para un uso específico.
Expone que hay un licenciante, Dentons Group (a Swiss Verein) y unos licenciatarios que son las sociedades o personas jurídicas del resto de países que hacen parte del conglomerado que suscriben el contrato, autorizando a cada territorio la explotación del nombre de la marca.
Afirma que si bien el contrato macro, no es únicamente un contrato de licenciamiento de marca, en ultimas lo que conlleva es la autorización de la marca en un territorio, con unas condiciones que aunque no dice expresam ente que se trata de una contraprestación económica por el uso de la marca, lo cierto es, que los giros de dinero que debe hacer el conglomerado semestral y anualmente, como las comisiones, se derivan del uso de la marca, porque pertenece a ese conglomerado y en el fondo esa sería la contraprestación por el uso de la marca lo que se convierte en una regalía.
Concluye que el contrato marco suscrito por CARDENAS Y CARDENAS ABOGADOS LTDA el 15 de mayo de 2016 si es un cont rato de licenciamiento de marca.
que se convierte en una regalía.
Concluye que el contrato marco suscrito por CARDENAS Y CARDENAS ABOGADOS LTDA el 15 de mayo de 2016 si es un cont rato de licenciamiento de marca.
Cita los arts. 123 del ET y 1.2.1.18.17 del Decreto Reglamentario 1625 de 2016, y señala que para la procedencia de deducciones de gastos devengados por concepto de contratos de licencia de marca, proceden siempre y cuando el contrato se haya registrado en el organismo oficial competente para ello, dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción; y que en el presente caso no se encuentra acreditado este requisito respecto del contrato suscrito por DENTONS CARDENAS & CARDENAS ABOGADOS S.A.S el 15 de m ayo de 2016, por lo que no era procedente la deducción de gastos por dicho concepto por valor de $296.268.273.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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