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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00167-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00167-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN.

ASUNTO: DEVOLUCIÓN IVA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , en la cual se negaron las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608 -31-0000379 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.839.492) M/CTE, del valor

devolución de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.839.492) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto del Impuesto sobre las Ventas pagado por el Sexto (6°) Bimestre 2020, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 684 - 001877 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2022, a través de la cual la Subdirección Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN confir mó el artículo tercero de la Resolución No. 608 -31000379 de fecha 18 de marzo de 2021, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al Sexto (6°) Bimestre 2020, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER laEXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.839.492) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto de

suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($2.839.492) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al Sexto (6°) Bimestre 2020.

CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

-El 28 de enero de 2021, la UNAL presentó ante la DIAN solicitud de devolución del IVA por la suma de $4.336.603.188, respecto del sexto bimestre del periodo 2020.

-De acuerdo con el análisis de una muestra aleatoria , del 21.85% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución , la DIAN negó la devolución de $2.839.492.

-El 18 de marzo de 2021, mediante Resolución 608-31-0000379, la DIAN se pronunció respecto a la devolución del impuesto de IVA, en el sentido de reconocer

$2.839.492.

-El 18 de marzo de 2021, mediante Resolución 608-31-0000379, la DIAN se pronunció respecto a la devolución del impuesto de IVA, en el sentido de reconocer y devolver a favor de la UNAL $4.333.763.696; y negar la suma de $2.839.492.

-La universidad interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado anteriormente.

-El 09 de marzo de 2022, la DIAN emitió la Resolución 684 – 001877, en la que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

-Artículos 1,2 y 3 del Decreto 1210 de 1993 -Artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992 -Artículos 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario -Inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 -Artículos 1,2, y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. -Artículo 8 de la Ley 153 de 1887

Los cargos esgrimidos por la parte demandante versan sobre los siguientes aspectos:

Vulneración de las disposiciones relativas a la naturaleza jurídica y orgánica de la UNAL y a la devolución del impuesto del IVA

Los cargos esgrimidos por la parte demandante versan sobre los siguientes aspectos:

Vulneración de las disposiciones relativas a la naturaleza jurídica y orgánica de la UNAL y a la devolución del impuesto del IVA

Expresó que las instituciones de educación superior tienen derecho a la devolución del IVA conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 ; y la solicitud se debe presentar ante la DIAN a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. Bajo ese supuesto, afirmó que las facturas susceptibles de devolución del tributo se refieren a convenios o contratos administrativos que celebró, mediante los cuales adquirió bienes y servicios gravados con IVA.

Resaltó que la DIAN, al negar la solicitud de devolución del impuesto, desconoce la ley y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, dado que los programas de extensión son congruentes con la función misional de la institución, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009 y el Decreto 1210 de 1993. En ese sentido, añadió que la adquisición de bienes y servicios con ocasión de dichos programas la efectúa para sí misma , por lo que las facturas que sustentan los pagos no corresponden a actividades al margen de los fines de la universidad o para el beneficio de un tercero.EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario

Aseguró que la solicitud de devolución del IVA se fundamentó en estas disposiciones y en el Decreto 1625 de 2016 . Sin embargo, la DIAN no estudió

Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario

Aseguró que la solicitud de devolución del IVA se fundamentó en estas disposiciones y en el Decreto 1625 de 2016 . Sin embargo, la DIAN no estudió rigurosamente las facturas aportadas para verificar la procedencia de la solicitud.

Violación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio

Arguyó que la DIAN incurrió en un enriquecimiento sin causa al rechazar las facturas aportadas y, en efecto, negar la solicitud de devolución del IVA del sexto bimestre de 2020.

Falsa motivación

Precisó que se configuró este vicio de nulidad porque la DIAN no expuso las razones por las que los objetos contenidos en las facturas no cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016. Además, reiteró que la autoridad tributaria desconoció que los bienes y servicios adquiridos corresponden a los programas de extensión y a los objetivos de la institución, mas no para beneficios de tercero s; circunstancia que omitió analizar la DIAN.

IVA pagado por servicios de UNISALUD

Sostuvo que UNISALUD, conforme a la Ley 30 de 1992, es una dependencia de la UNAL y sus gastos se relacionan con la función misional de la institución educativa, ya que presta servicios de salud a sus afiliados, en calidad de funcionarios activos o pensionados de la universidad, según el artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

Finalmente, dijo que UNISALUD revisó cada factura rechazada y concluyó que los servicios corresponden a personal activo docente y/o administrativo de la

o pensionados de la universidad, según el artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

Finalmente, dijo que UNISALUD revisó cada factura rechazada y concluyó que los servicios corresponden a personal activo docente y/o administrativo de la Universidad Nacional, por lo que se demuestra que los gastos tienen relación con la función misional de la institución educativa. Para sustentar este punto, referenció el documento de identidad del afiliado asociado al número de la factura.EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, en resumen, conforme a los siguientes argumentos:

Respecto al estudio de los requisitos para determinar la procedencia de la solicitud de devolución del IVA, expresó que solicitó la comprobación especial de la certificación del contador , por lo que concluyó que no se cumplió el requisito relativo a que los bienes y servicios adquiridos fueran de uso exclusivo de la demandante, pues el pago del IVA se realizó respecto a transacciones que beneficiaron a terceros . Al respecto, mencionó que en el caso de autos no se demostró una congruencia con el fin misional de la institución.

Recalcó que las 13 facturas aportadas por la UNAL no corresponden a programas de extensión a través de convenios y contratos celebrados para la consecución de los fines institucionales. Asimismo, precisó que la prestación de servicios de salud por parte de U NISALUD no guarda relación con los propósitos académicos de la universidad; teniendo en cuenta que los bienes y servicios adquiridos no son para

los fines institucionales. Asimismo, precisó que la prestación de servicios de salud por parte de U NISALUD no guarda relación con los propósitos académicos de la universidad; teniendo en cuenta que los bienes y servicios adquiridos no son para la institución sino para los afiliados y beneficiarios de su régimen de salud, es decir, para el beneficio de terceros.

En cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado referenciada por la parte actora (radicado 680012333000201300798 –01), consideró que no es aplicable porque la controversia allí planteada no giró en torno a la adquisición de bienes y servicios para la prestación del servicio de salud a terceros distintos de la institución pública.

En lo concerniente al alegato del enriquecimiento sin causa , afirmó que no se demostró un incremento patrimonial y un correlativo empobrecimiento, dado que la solicitud de devolución de IVA no cumplió con el requisito de que los bienes y servicios adquiridos sean para uso exclusivo de la universidad y no en beneficio de terceros, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, literal b), inciso 4 del Artículo 1.6.1.19.4.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda. EstaEXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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decisión se fundó en los siguientes argumentos.

Expresó que la UNAL no tiene derecho a la devolución del IVA porque los bienes

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decisión se fundó en los siguientes argumentos.

Expresó que la UNAL no tiene derecho a la devolución del IVA porque los bienes que adquirió a través de UNISALUD (relacionados en las 13 facturas objeto de rechazo) fueron para beneficio de un tercero -afiliados y/o beneficiariosy no de uso exclusivo de la institución educativa . En ese orden y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, recalcó que la prestación del servicio de salud no es una finalidad de las universidades públicas, pues sus objetivos se orientan al desarrollo del conocimiento y al beneficio de la comunidad; disparidad que no le permite acceder al beneficio tributario.

Sobre la falsa motivación, arguyó que la administración tributaria no fundamentó los actos demandados en hechos no acreditados, omitidos o interpretados erróneamente, dado que el beneficio tributario de la devolución del IVA exige unos requisitos especiales, los cuales están sujetos a que los bienes o servicios sean adquiridos para uso exclusivo de la institución y que sean congruentes con los objetivos de la educación superior.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

Desconocimiento del precedente judicial emitido por el Consejo de Estado en casos análogos

Expresó que el despacho de primera instancia interpretó de forma equivocada y restrictiva las sentencias del Consejo de Estado , en las que se planteó que la devolución del IVA por pagos en la adquisición de bienes y servicios procede en virtud de los programas de extensión, de los que se derivan contratos y/o convenios

restrictiva las sentencias del Consejo de Estado , en las que se planteó que la devolución del IVA por pagos en la adquisición de bienes y servicios procede en virtud de los programas de extensión, de los que se derivan contratos y/o convenios interadministrativos.

Con fundamento en lo anterior, adujo que el beneficio tributario, consagrado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, no prevé el fin misional; por el contrario, consagra ampliamente bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, que incluye al personal activo y pensionado de la misma , dentro del fin educativo que consagra la ley. Por ello, alegó que los convenios yEXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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contratos que celebró sí se realizaron para desarrollar su fin misional, que incluye programas de extensión.

Régimen especial en salud de las universidades - IVA pagado por servicios de

UNISALUD

Mencionó que las disposiciones estatutarias internas de la UNAL, contenidas en el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario, y desarrolladas posteriormente mediante Acuerdo 024 de 2008, son congruentes con las normas que exigen a las instituciones educativas oficiales contar con sistemas autónomos y propios de salud, al tenor de lo dispuesto en la Ley 647 de 2001 (que modificó el artículo 57 de la Ley 30 de 1992).

Para la consecución de los fines previstos en dichas normas , indicó que se creó UNISALUD, entidad adscrita a la rectoría con autonomía financiera y de

artículo 57 de la Ley 30 de 1992).

Para la consecución de los fines previstos en dichas normas , indicó que se creó UNISALUD, entidad adscrita a la rectoría con autonomía financiera y de organización, cuya actividad guarda relación con la misión institucional y requiere del uso exclusivo de bienes y servicios para la universidad y no para terceros.

Finalmente, señaló que no es de recibo que la DIAN, hasta antes de la expedición del Concepto 100208221 -000220 de l 1 de marzo de 2017, sí aceptaba la reclamación de devolución de IVA pagado por UNISALUD.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en e l numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidadEXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia (consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso), en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo

demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 23 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de nulidad de los actos demandados.EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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En esta oportunidad , la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si deben anularse los actos administrativos demandados, que son:

La Resolución 608-31-0000379 del 18 de marzo de 2021, en la que la DIAN negó la solicitud de devolución de IVA por la suma $2.839.492, respecto del sexto bimestre de 2020.

La Resolución 608-31-0000379 del 18 de marzo de 2021, en la que la DIAN negó la solicitud de devolución de IVA por la suma $2.839.492, respecto del sexto bimestre de 2020.

La Resolución 684 - 001877 del 09 de marzo de 2022, mediante la cual la DIAN confirmó el artículo tercero de la anterior resolución.

De acuerdo con los argumentos de la apelación, la discusión consiste en determinar si los actos acusados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, porque la DIAN interpretó erróneamente el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1625 de 2016, al negar la solicitud de devolución del IVA del sexto bimestre de 2020 y, en contravía de lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en otros casos similares.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. El 25 de enero de 2021, Emilce Luna Santibáñez (contadora pública) certificó que la Universidad Nacional de Colombia, en el sexto bimestre de 2020, adquirió bienes, insumos y servicios para uso exclusivo de la universidad, de conformidad con el artículo 1.6.19.4 del Decreto 1625 de 2016.

2.3. El 28 de enero de 2021, la Universidad Nacional solicitó a la DIAN la devolución del IVA por la suma de $4.336.603.188, respecto del sexto bimestre del periodo gravable 2020.

2.4. El 11 de marzo de 2021, la DIAN emitió el Informe de Sustanciación FTE-REdel IVA por la suma de $4.336.603.188, respecto del sexto bimestre del periodo gravable 2020.

2.4. El 11 de marzo de 2021, la DIAN emitió el Informe de Sustanciación FTE-RE2175, en el que determinó que la solicitud de devolución de IVA es parcialmente procedente, pues negó la devolución de $2.839.492 "por corresponder a 13 documentos de bienes, insumos o servicios que no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la institución”. Anexo a este informe, relacionó cada una de las facturas rechazadas y las ordenes contractuales que fundamentaron los pagos:

Descripción Prefijo Nro. Factura Fech. Factura Valor Factura Valor IVA Contrato /

Orden ContractualEXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

OPTICAS SBC

LIMITADA

06FE 48 3/09/2020 6.153.444 518.397 Orden Contractual de Servicios OSE No. 110 del 5 de marzo de 2020.

OPTICAS SBC

LIMITADA

06FE 95 7/10/2020 5.561.398 491.083

OPTICAS SBC LIMITADA 06FE 111 21/10/2020 6.615.289 602.222

OPTICAS SBC LIMITADA 06FE 137 10/11/2020 5.740.575 532.327

OPTICAS SBC

LIMITADA

06FE 159 26/11/2020 4.016.616 381.818

OPTICA OVA S.A.S EP 1140 22/10/2020

OPTICAS SBC

LIMITADA

06FE 159 26/11/2020 4.016.616 381.818

OPTICA OVA S.A.S EP 1140 22/10/2020

694.747

31.933 Orden Contractual de Servicios OSE No. 19 del 19 de febrero de 2020.

OPTICA OVA S.A.S EP 1153 20/11/2020

828.291

23.950

OPTICA OVA S.A.S EP 1154 26/11/2020

338.970

14.370

OPTICA TIAN SAS F 31 9/07/2020

406.197

27.143 Orden Contractual de Servicios OSE No. 42 del 11 de marzo de 2020.

OPTICA TIAN SAS F 322 8/10/2020

437.647

50.853

OPTICA TIAN SAS F 324 10/11/2020

225.210

4.790

CENTRO

OFTALMOLOG

ICO ORIENTAL

Y MEDICINA

LABORAL S.A.S A 11439 14/07/2020 1.552.408 140.153

Orden Contractual de Servicios OSE No. 46 del 19 de febrero de 2020, prrogada el 14 de octubre de 2020 con el PSP No. 1EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

CLINICA DE

OFTALMOLOG

IA DE CALI S A COD 1365964 19/10/2020

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CLINICA DE

OFTALMOLOG

IA DE CALI S A COD 1365964 19/10/2020

370.987

20.453 Orden Contractual de Servicios OSE No. 27 del 3 de febrero de 2020.

2.5. El 18 de marzo de 2021, mediante la Resolución 608-31-0000379, la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN ordenó devolver a la UNAL la suma de $4.333.763.696, por el concepto de IVA pagado en el sexto bimestre de 2020. Y negó la devolución de $2.839.492. Esta decisión la fundamentó en que la prestación de servicios de salud a educadores, ex educadores, pensionados desvinculados y sus parientes no son de uso exclusivo de la institución educativa, por lo que no cumple los requisitos del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.

2.6. El 13 de mayo de 2021, mediante radicado 000E2021005296, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, bajo los siguientes fundamentos: (i) desconocimiento del derecho a la devolución del IVA (en virtud del artículo 92 de la Ley 30 de 1992) ; (ii) función de extensión de las universidades oficiales; (iii) pago del IVA por servicios de UNISALUD; y (iv) jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

2.7. El 09 de marzo de 2022, la DIAN profirió la Resolución 684-001877, en la que

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

2.7. El 09 de marzo de 2022, la DIAN profirió la Resolución 684-001877, en la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido , bajo el argumento de que la prestación de servicios de salud a educadores, ex educadores, pensionados desvinculados y sus parientes no son de uso exclusivo de la institución educativa, por lo que no cumple los requisitos del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 . Allí, relacionó cada una de las facturas consideradas y las razones de su negación para la devolución del IVA.

Este acto se notificó por correo electrónico el 10 de marzo de 2022.

4. RÉGIMEN JURÍDICOEXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

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4.1. Beneficio de devolución de IVA para las Universidades Públicas

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 1 consagró el derecho de las instituciones educativas (oficiales o estatales) de educación superior a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, a través de liquidaciones periódicas y sin estar sujetas a una restricción legal.

Respecto a esta disposición, la Corte Constitucional2 se pronunció en los siguientes términos:

“[…]

2. Autonomía del legislador para establecer devoluciones de impuestos con el propósito de estimular ciertas actividades. El principio de igualdad no resulta vulnerado cuando la ley contempla soluciones diferentes para hipótesis distintas.

La norma objeto de estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza

propósito de estimular ciertas actividades. El principio de igualdad no resulta vulnerado cuando la ley contempla soluciones diferentes para hipótesis distintas.

La norma objeto de estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza estatal u oficial, la devolución del impuesto al valor agregado que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

Según el demandante, el establecimiento de esa ventaja tributaria también debería comprender a las instituciones privadas que cumplan la misma función, ya que su exclusión supone un trato discriminatorio. (…)

Para la Corte la norma acusada es exequible, puesto que el diverso trato otorgado a los dos sectores de la educación -el público y el privadosí goza de justificación, y la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio idóneo para hacer ef ectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda diferencia establecida por la Ley.

Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar función, y que el artículo 67 de la Carta radicó la responsabilidad de la educación no sólo en el Estado, sino también en la sociedad y en la familia, debe además recalcarse que, la misma norma superior prescribió que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado -sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes tengan la capacidad económica para sufraga rlos-, y que, aparte de las funciones de inspección, control y vigilancia , es el Estado el encargado de garantizar el adecuado cubrimiento de ese servicio público , y de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en

que, aparte de las funciones de inspección, control y vigilancia , es el Estado el encargado de garantizar el adecuado cubrimiento de ese servicio público , y de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En otros términos, es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la Constitución ha establecido en cabeza de las instituciones públicas, que la asumida por los particulares, y son también mayores las exigencias que la población puede hacer al Estado en relación con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro Públicolo que explica que, con el propósito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesión y bajo la vigil ancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad sólo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran.

1 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 2 Sentencia C-925 de 19 de julio de 2000.EXPEDIENTE: 110013337043-2022-00167-01

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

Recuérdese, además, que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación generalmente tienen un interés lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aquéllas

Recuérdese, además, que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación generalmente tienen un interés lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aquéllas tampoco están llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposición constitucional, le atañen al Estado.

Así, pues, el Estado asume funciones y cargas adicionales en esta materia, si se las compara con aquellas que se les puede exigir a los particulares. En consecuencia, se estima razonable que el legislador haya querido otorgar una ventaja tributaria a los entes estatales u oficiales.

Además, la medida resulta idónea para alcanza

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