TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00177-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00177-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2022-00177-01
DEMANDANTE: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la apelación adhesiva interpuest a por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los artículos Tercero de la resolución RDP 003984 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se modificó los artículos Sexto (6o) y Séptimo (7o) de la Resolución RDP 044072 del 15 de noviembre de 2018, mediante los cual es efect uó una liquidación y deducción de aportes presuntamente adeudados por la señora BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE por un monto total de $81.393.589.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
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2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 0246632 de 17 de septiembre de 2021, por medio del c ual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, resolvió un derecho de petición relacionado con el cálculo correcto de los aportes, negando lo pretendido.
3. Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 027944 del 20 de octubre de 2021 y la RDP 032599 del 30 de noviembre de 2021, notificada electrónicamente el 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la RDP 0246632 de
electrónicamente el 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la RDP 0246632 de 17 de septiembre de 2021, confirmándola en todas y cada una de sus partes y dejando agotada la vía administrativa.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi man dante le asiste razón a que los aportes legales que adeude en relación con la Prima de Servicios, Prima Navidad, Prima de Vacaciones, y todos aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión por mandato judicial, se calculen de conformidad con la normatividad que estaba vigente al momento que debía haberse efectuado el aporte, siempre y cuando la administradora de pensiones demandada exhiba el documento idóneo que demuestre que, de un lado el factor salarial que se haya devengado, indican do el monto y el momento en que fue pagado y la indicación inequívoca que sobre el mismo no se practicó la deducción legal en pensiones.
5. Así mismo, se ordene que para efectos de la actualización (indexación) de esos aportes, se aplique el contenido del artículo 187 del C.P.A.C.A., traducido en la fórmula del Consejo de Estado, donde R= RH Índice Final / Índice inicial, a la ejecutoria del fallo (2 de agosto de 2018) proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá con fecha 6 de febrero de 2015, y confirmado por
ejecutoria del fallo (2 de agosto de 2018) proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá con fecha 6 de febrero de 2015, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en sentencia del 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado No. 11001333501720130062600.
6. Aunadamente y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la devolución por concepto del mayor valor deducido por aportes, y la consecuente retención de unos montos correspondiente a diferencias de mesadas ordenadas por fallo judicial, por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO
CENTAVOS ($20.337.622.48) MCTE.
7. Se ordene pagar sobre la anterior suma los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., hasta cuando la entidad demandada decida pagar esas sumas de dinero adeudas.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado”
(fls. 5 -6 documento 03 y fol 5 documento 08 - archivoZip 03 , índice 2 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
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HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que mediante sentencia de 6 de febrero de 2015 del Juzgado 17
Demandado: UGPP
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HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que mediante sentencia de 6 de febrero de 2015 del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá , modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 21 de septiembre de 2017, se ordenó reliquidar la pensión de la demandante atendiendo el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. Así, la UGPP dando cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción contenciosa a través de Resolución RDP 044071 de 15 de noviembre de 2018 reliquidó la pensión de la señora BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE asignando un IBL de $652.018.
Señala que a través de la Resolución RDP 003984 de 11 de febrero de 2019 en sus artículos 6º y 7º la UGPP ordenó descontar por concepto de aportes patronales la suma total de $81.939.589; correspondiéndole a la actora de las diferencias de las mesadas a pagar a su favor el equivalente al 25%, esto es, el valor de $20.484.897; los cuales no resultan ser producto del mandato judicial, sino de la unila teralidad arbitraria del ente demandado.
Precisa que mediante escrito de petición de 19 de febrero de 2019, la demandante solicitó ante la UGPP la indicación de la forma como se efectuó esa liquidación y consecuente deducción, junto con la expedición de l os soportes correspondientes. Sin embargo, la demandada al dar respuesta a la mencionada solicitud manifestó
solicitó ante la UGPP la indicación de la forma como se efectuó esa liquidación y consecuente deducción, junto con la expedición de l os soportes correspondientes. Sin embargo, la demandada al dar respuesta a la mencionada solicitud manifestó que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP; aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y se abstuvo de exhibir la documentación que diera cuenta que el empleador así como el trabajador por lo menos antes del 1º de abril de 1994, no hubiera efectuado las deducciones de aportes en pensiones en los términos de las Leyes 4º de 1966 (Decreto 1045 de 1978), 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.
Aduce que en atención a que se realizó un descuento por mayor valor por concepto de aporte, nuevamente formuló escrito de petición radicado el 29 de julio de 2021, solicitando a la UGPP la correcta liquidación y deducción de aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional, pues lo dispuesto en Resolución RDP 003984 de 11 de febrero de 2019 no obedece a lo ordenado en las providencias judiciales deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
4 reliquidación de pensión y en consecuencia , requiere el reintegro de los mayores valores descontados.
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
4 reliquidación de pensión y en consecuencia , requiere el reintegro de los mayores valores descontados.
A través de Resolución RDP 024632 de 17 de septiembre de 2021 la UGPP resolvió la petición, negándola, y otorgando los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron despachados desfavorablemente para la aportante mediante las Resoluciones RDP 027944 de 20 de octubre de 2021 y RDP 032599 de 30 d e noviembre de 2021 (fls. 6-11 documento 03 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política - Artículo 10 del Código Civil - Artículo 5º de la Ley 57 de 1887 - Ley 6ª de 1945 - Artículo 1º del Decreto 1285 de 1955 - Artículos 2º y 3º de la Ley 4º de 1966 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 12 -22 documento 03 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI):
1. Desconocimiento normativo
Manifiesta que la demandada antes de efectuar la liquidación y deducción de los
documento 03 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI):
1. Desconocimiento normativo
Manifiesta que la demandada antes de efectuar la liquidación y deducción de los aportes debidos, debió determinar que efectivamente durante la vida laboral del trabajador no se habían realizado los aportes a pensión, situación que no ocurrió , pues no cuenta con un certificado expedi do por el nominador público que indique sobre cuales períodos el empleador no había efectuado las deducciones en pensiones, máxime cuando con anterioridad al 1º de abril de 1994, momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 la obligación legal de los descuent os por aportes correspondía a la entidad empleadora y de previsión a la luz de los artículos 2º de la Ley 4 de 1966, 3º y 9º de la Ley 33 de 1985, por lo que debe presumirse que en derecho tales entidades cumplieron con sus obligaciones legales y que pagaron en forma correcta los aportes de sus empleados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
5 Así, resulta contrario a la buena fe que se traslade la carga de la prueba al administrado en cuanto tenga que demostrar que efectuó correctamente sus aportes, pues ello comportaría legalizar un doble cob ro o subsanar las presuntas fallas interinstitucionales que pudieron haberse presentado al respecto, desconociendo que la demandante no tenía la facultad de recaudo de sus cotizaciones.
2. Improcedencia de la metodología de deducción impuesta por la UGPP –
fallas interinstitucionales que pudieron haberse presentado al respecto, desconociendo que la demandante no tenía la facultad de recaudo de sus cotizaciones.
2. Improcedencia de la metodología de deducción impuesta por la UGPP – Acta No. 1362 de 20 de enero de 2017
Afirma que aplicar la f órmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público según Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, llevó a que se desconociera la orden judicial . En efecto, solo la metodología aplicada se conoció cuando la entidad demandada en respuesta a la petición formulada por la actora manifestó lo previst o en el acta señalada, la cual contiene, entre otras, presunciones ilegales y arbitrarias respecto al devengo y omisión en pago de aportes a pensión del afectado; siendo ello contrario al debido proceso, puesto que no tiene fundamento en los certificados laborales emitidos por el empleador del pensionado, sumado a que dichas presunciones no tienen soporte legal alguno.
Así, precisa que la ilegalidad de la metodología es indiscutible, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en providencia de 2 de julio de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez determinó la nulidad del Acta No. 1362 de 2017; por lo que resulta la aplicación de dicha metodología liquidatoria arbitraria e ilegal, máxime cuando la orden judicial no fijó ninguna fórmula actuarial para el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales, siendo ello una atribución de la UGPP que transgrede derechos fundamentales.
cuando la orden judicial no fijó ninguna fórmula actuarial para el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales, siendo ello una atribución de la UGPP que transgrede derechos fundamentales.
3. Violación de Constitución como causa de nulidad
En lo fundamental sostiene que efectuada la liquidación y deducción de aportes con arraigo en unas directrices ajenas a la ley y al mandamiento judicial, imponiendo un procedimiento no reglado en la normatividad y desconociendo una documentación que necesariamente debía contener las directrices indicadas en el fallo judicial , se vulneró los artículos 2º, 25, 29, 53 y 58 constitucionales.
Así, reclama su derecho a que el descuento de los aportes cobrados se realice dentro de los parámetros fijados por el fallo judicial, pues ello comporta el respectoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
6 del debido proceso, el cual fue soslayado por la Administración al no tener en cuenta para la determinación del valor a descontar : (i) la prueba fehaciente de la omisión en el pago, esto es, los certificados de los empleadores de los factores salariales devengados y sobre los cuales se realizó las cotizaciones, (ii) el régimen de aportes específico para el período laboral del interesado, (iii) la liquidación clara, pública y accesible coherente con lo anterior y (iv) la fórmula de actualización de valores para evitar la pérdida de capacidad adquisitiva de los montos adeudados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
accesible coherente con lo anterior y (iv) la fórmula de actualización de valores para evitar la pérdida de capacidad adquisitiva de los montos adeudados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación por parte de la UGPP y citando los antecedentes del caso concreto que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. Al respecto, precisa lo siguiente:
Menciona que mediante las Resoluciones Nos. RDP 042852 de 2017, RDP 44071 de 2018, RDP 45557 de 2018 y RDP 3984 de 2019, se reliquidó la pensión de vejez según lo ordenado en fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 21 de septiembre de 2017 ; siendo aplicable el Acta 1362 de 20 de enero de dicha anualidad a través de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP aplicó la metodología para calcular las cotizaciones al sistema pensional derivadas de reliquidaciones que incluyen factores sobre los que no se había efectuado aportes.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se ha reconocido la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de pensiones de regímenes especiales derivados del régimen de transición ; precisando que especialmente en la sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente: 2006-07509 se establece que si no se cotizó sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación, al momento del reconocimiento de la prestación pensional, la entidad debe hacer los descuentos correspondientes sobre los nuevos factores
establece que si no se cotizó sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación, al momento del reconocimiento de la prestación pensional, la entidad debe hacer los descuentos correspondientes sobre los nuevos factores incluidos.
Ahora, teniendo presente que los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que sopo rte el reconocimiento del valor de factores sobre los que no se hicieron descuentos, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes, se dispuso la necesidad que la Unidad ejerza las acciones tendientes a recuperar los dineros correspondientes a los descuentos, razón por la cual el valor a descontarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
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7 se hace teniendo en cuenta el Acta No. 1362 de 2017 en el que se aplica la metodología para el cálculo de los aportes dejados de pagar; toda vez que las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) han establecido que la metodología actuarial garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y resulta ser el mecanismo adecuado a efectos de calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones.
Frente a la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, sostiene que l a fórmula tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálcul o actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos,
realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, sostiene que l a fórmula tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálcul o actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales no se realizaron cotizaciones o se realizaron en una cuantía inferior a la debida. Se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional util izado judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización (IBC), o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley y, b) Cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplica un IBL diferente a los contemplados en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En estos eventos, el Sistema General de Pensiones recuperará el valor de lo no cotizado que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de la metodología señalada.
Así, expone la metodología adoptada en los casos del literal a), la cual fue utilizada para el caso objeto de litis a fin de concluir que los descuentos realizados a la demandante s e hicieron conforme a la ley, siguiendo la jurisprudencia y el procedimiento actuarial para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. Por lo tanto, solicita denegar las pretensiones de la demanda y absolverla de cualquier eventual condena. (documento 35 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
3. CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTERVINIENTE - AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
eventual condena. (documento 35 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
3. CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTERVINIENTE - AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Aduce que en el presente asunto es necesaria la intervención de la ANDJE en ejercicio de la competencia legal, por cuanto están en juego los intereses litigiosos de la Nación, como en efecto sucede en est a causa judicial en el que es parte la UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
8 Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda y sean aplicadas las reglas sobre el IBL contenidos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, invoca el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para concluir que : (i) los beneficiarios del régimen deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso segundo; (ii) permite la aplicación ultractiva de la norma anterior en lo relativo a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez ; (iii) el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el contemplado en el in ciso tercero y (iv) de conformidad con lo anterior dispone que el IBL aplicable a este grupo de beneficiarios se regula por el inciso 3 y articulo 21 de la ley 100 de 1993.
Hace un recuento jurisprudencial respecto a la liquidación del IBL para las personas
beneficiarios se regula por el inciso 3 y articulo 21 de la ley 100 de 1993.
Hace un recuento jurisprudencial respecto a la liquidación del IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición y cita la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, Expediente: 2012 -00143-01, para señalar que la regla jurisprudencial prevista en dicha providencia debe aplicarse al caso concreto y por tanto no resulta procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ni tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte (documento 33 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho dejó sin efectos el descuento establecido por la UGPP a la demandante por la suma de $20.484.897 determinado en las resoluciones enjuiciadas y ordenó que la demandada en las deducciones que realice como consecuencia del cobro de los aportes no cotizados, no aplique la metodología del cálculo actuarial dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que se limite a cumplir lo orden ado en las sentencias expedidas por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias de 6 de
Hacienda y Crédito Público, sino que se limite a cumplir lo orden ado en las sentencias expedidas por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias de 6 de febrero de 2015 y 21 de septiembre de 2017 . No condenó en costas. Al respecto, expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, invoca una providencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Segunda de este Tribunal para señalar que si bien la litis se origina en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
9 cumplimiento de una sentencia judicial y en principio podría decirse que este tipo de procesos debían conocerse y tramitarse por el juez de la causa mediante proceso ejecutivo, lo cierto es que el Consejo de Estado ha prohijado que esta clase de controversias deben suscitarse a través de un proceso ordinario, pues no se puede desconocer que tratándose de aspectos incorporados en los actos de cumplimiento que superan los límites definidos por la sentencia, se estaría en presencia de un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por ello, reitera su competencia para decidir el asunto, pues la materia es de naturaleza tributaria al discutirse la metodología aplicada a los aportes dejados de cotizar.
Expone el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el cobro de aportes patronales es una obligación compartida entre el empleador
tributaria al discutirse la metodología aplicada a los aportes dejados de cotizar.
Expone el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el cobro de aportes patronales es una obligación compartida entre el empleador y el pensionado, siendo un porcentaje del 75% asumido por el empleador y el 25% por el trabajador, de suerte que si una sentencia ordena la reliquidación de la mesada pensional, la UGPP tiene la obligación de hacer el descuento de los aportes sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron por orden judicial en el IBL.
No obstante, en el presente asunto, se advierte una vulneración a las garantías mínimas fundamental es de la aportante, por cuanto al observar las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2017, las mismas en cuanto al descuento sobre los aportes para pensión no efectuados no coinciden con las determinadas por la UGPP , teniendo en cuenta que en las decisiones judiciales se indicó que los aportes debían liquidarse conforme al índice de precios al con sumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en tanto en los actos se realizó con arraigo en el Acta No. 1362 de 2017 suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en la que se aplica la metodolog ía del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos sobre los cuales no se realizó la respectiva cotización, siendo ello desproporcionado para la aportante
cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos sobre los cuales no se realizó la respectiva cotización, siendo ello desproporcionado para la aportante y en claro desacato de la orden impartida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, concluye la juez de primer grado que los actos administrativos demandados incurren en nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso, por no haberse realizado los descuentos que la actora debía pagar tal como fueron ordenados en las sentencias judiciales, esto es, con fundamento en el IPC, sino queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
10 se determinaron aplicando el cálculo actuarial, en clara contravención de lo dispuesto en tales providencias y constituyendo un quebrantamiento de los derechos fundamentales de BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE.
En este sentido, declara la nulidad de las resoluciones enjuiciadas, se deja sin efectos el descuento establecido por la UGPP y ordena a la demandada aplicar la metodología fijada en las sentencias señaladas. No condena en costas (documento 50 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Apelación UGPP
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso interpuesto:
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso interpuesto:
Nuevamente hace el recuento cronológico de las actuaciones surtidas en sede administrativa y precisa que del estudio realizado sobre los documentos obrantes en el expediente s e desprende que la aportante no se encuentra amparada por ningún régimen especial, pues la mesada pensional fue reconocida incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; aunado a que en el caso concreto, uno de los empleadores de la pensionada, esto es, el Departamento Nacional de Planeación no realizó los aportes para pensión sobre los factores salariales liquidados en las providencias judiciales, razón por la cual resulta procedente el descuentos de las cotizaciones dejadas de pagar.
Añade que para los casos de valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones, debe tenerse en cuenta la fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de tales cotizaciones en sus valores insolutos.
Así, de la aplicación de la fórmula en mención se tiene que el valor a cobrar que le correspondía a la pensionada es la suma de $20.484.897, la cual corresponde a la adecuada correlación entre el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, concluyendo que los descuentos realizados a la demandante se enmarcan dentro de los parámetros legales , en estricto
adecuada correlación entre el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, concluyendo que los descuentos realizados a la demandante se enmarcan dentro de los parámetros legales , en estricto cumplimiento al fallo judicial y por ello no es cierto que se hayan realizado cálculosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2022-00177-01
Demandante: BERTHA ALICIA ALOMIA CALONJE
Demandado: UGPP
11 erróneos, toda vez que el descuento efectuado en el caso de litis tiene fundamento en reiterada jurisprudencia que así lo dispone , sumado a que en virtud de su naturaleza par afiscal, tales cotizaciones no son susceptibles de prescripción . (documento 55 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
5.2. Apelación adhesiva de la parte demandante
Señala que en virtud de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la demanda da con el fin de cuestionar la sentencia de primera instancia , pues si bien la decisión es favorable en cuanto a la correcta determinación de los valores cobrados a la aportante, omitió pronunciarse respecto de los intereses generados sobre las sumas que se llegasen a reintegrar a favor de la pensionada por concepto de mayores valores descontados, tal como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pues el valor retenido sin justificación al final son mesadas pensionales sin pagar (documento 61 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
justificación al final son mesadas pensionales sin pagar (documento 61 - archivoZip 03, índice 2 SAMAI).
6. T
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