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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00183-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00183-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por configurarse un hecho superado / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como t ampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto –Tampoco se acredit ó la vulneración al mí nimo vital / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y se vulneró el derecho d e petición de la parte actor a, a la fecha ya fue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, co nfigurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al de l as Victimas h a vulnerado el derecho de petici ón de l a accionante por no contestar de fondo la solicitud del 9 de mayo de 2022 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria y la rea lización de un nuevo proceso de medición de carencias?

Tesis: “(…) En el caso objeto de estudio, la acciona nte ostenta la condici ón de

la entrega de la ayuda humanitaria y la rea lización de un nuevo proceso de medición de carencias?

Tesis: “(…) En el caso objeto de estudio, la acciona nte ostenta la condici ón de desplazada por la violencia, desde el 26 de febrero de 2016, fecha en que fue incluida en el Registro Único de Víctimas. (…) Solicita a través de la presente tutela, se amparen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, que considera est án siendo desconocidos p or la U nidad Administrativa Especi al par a la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al no haberle contestado de fondo la petición presentada el 9 de mayo de 2022, en la qu e pide s e conceda la ayud a humanitaria. (…) En efecto, observa la Sala al fo lio 5 del arc hivo pdf 03 den ominado “Escrito Tutela y Anexos” del expediente digital, copia de la petici ón presentada por la señora (…) ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sello de recibido el día 9 d e mayo de 2022, en l a cual solicitó (…) En respuesta a la petición elevada p or l a señora (...) el D irector de Gestió n Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la U nidad Administrativa Especial para la Reparación Integr al a las Victimas, mediante c omunicación No. 202272012358521 de 19 de Mayo de 20222, le informaron (…) Obra en el expediente, la comunicación número 202272014500221 d el 11 de junio de 2022 (…) mediante la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la U nidad Administrativa Especial

la comunicación número 202272014500221 d el 11 de junio de 2022 (…) mediante la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dieron alcance a la respuesta anterior, indicándole a la actora que (…) Los anteriores oficios fueron enviados el 13 de junio de 2011 al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición (…) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la entid ad accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con la ayuda humanitaria, a través de las comunicaciones de la referencia dirigidas a la actora, de fecha 19 de mayo y 11 de junio d e 2022, al indicarle que mediante Resolución No . 0600120223443593 de 2022, se ordenó e l reconocimiento y pago de la atención humanitaria de emergencia a la actora, en virtud de la cual se le efectuarían 3 giros por concepto de ayuda humanitaria p or val or de $420.000 cad a uno, de los cuales el primero giro fue colocado el día 31 de enero de 2022 y cobrado el día 10 de Febrero de 2022, el cu al tiene una vigencia de 4 meses. Además s e le informó, que c on posterioridad a ese térm ino, y según l a disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro. (…) obra en el expediente la Resolución No. 0600120223443593 del 28 de enero d e 2022 (…) p or medio d e la cual la accionada ordenó el reconocimiento y pago de la atención humanitaria de emergencia a la actora, en cuanto al pa go de la misma le indicó que: “Por lo expuesto

de enero d e 2022 (…) p or medio d e la cual la accionada ordenó el reconocimiento y pago de la atención humanitaria de emergencia a la actora, en cuanto al pa go de la misma le indicó que: “Por lo expuesto , se reconoce para el periodo correspondiente a un año t res giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durantelos 60 días siguientes a la emisión del presente acto administrativo. Resulta importante acudir a su respo nsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que este tendrá una vigencia en el operador postal de pagos de 30 días calendario, so pena de reintegro a la D irección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a es te término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro”. En dicha resolución se indicó que contra l a misma procedía l os recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la accionante pudo haber interpuesto dichos recursos si no estaba de acuerdo con la forma de efectuarse los pagos correspondientes, sin que ello hubiese ocurrido, p or lo que se presume estuvo de acuerd o con t al decisión . No se aleg a indebida notificación de esa resolución. (…) respecto a la solicitud de que se le expidiera certificación de víctima d e desplazamiento forzad o, la entidad a llegó tal docum ento como anexo a la res puesta petitoria y de ello obra prueba en el ex pediente. (…) se le

certificación de víctima d e desplazamiento forzad o, la entidad a llegó tal docum ento como anexo a la res puesta petitoria y de ello obra prueba en el ex pediente. (…) se le informó a la actora las razones por las cuales no era procedente practicar nuevamente el proceso de iden tificación de carencias o asignarle un turno de pago, puesto qu e la medición del hogar de la accionante aún se encuentra vigente. (…) observa la Sala que la petición de la actora co nsistente en que se le conceda la ayuda humanitaria, se le realice un nuevo proceso de medici ón de carencia s y s e le asigne u n turno para su entrega, si bien no fue contestada de fondo y completa con el oficio del 19 de mayo del año en curso, por cuanto no le informó a la actora l as razones por las cuales no era procedente practicar nuevamente el proceso de identificación de carencias o asignarle un turno de pag o, y además t ampoco se allegó constancia de dicha c omunicación, lo que ocasionó la vulneración al derecho de petición del accionante, lo cierto es que con el oficio d el 11 d e junio, por medio del cu al se le dio alcance al oficio anterior , se le contestó de fondo cada uno de los puntos de la petición, y además se allegó copia de notificación efectuada el 13 de ju nio de 20 22, al co rreo electrónico indicado p or la accionante en el esc rito de tutela y en el derecho de petición, j unto con el cual se le envió además el oficio d e contestación del 19 de mayo de 2022 y el certificad o de inscripción en el RUV . (…) el derecho fundamental de petición no se vulner a ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial

inscripción en el RUV . (…) el derecho fundamental de petición no se vulner a ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entid ad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) observa la Sala que la petici ón que dio o rigen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, y p or tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado como bien lo declaró el a qu o. (…) En relación c on este as unto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente qu e, cuando el hecho qu e fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superad o, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qu é consistió la discriminación qu e presuntamente ha sufrido, como t ampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato dis tinto. Tampoco se acredit ó la vulneración al mínimo vital. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisi ón confirmará el fallo de p rimera instancia que negó el

hubiera recibido un trato dis tinto. Tampoco se acredit ó la vulneración al mínimo vital. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisi ón confirmará el fallo de p rimera instancia que negó el amparo de l os derechos f undamentales d el accionant e por co nfigurarse un hech o superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; T-327/01; T-098/02; T-419/03; T-985/03; T740/04; T-813/04; T-1094/04; T-1144/05; T-086/06; T-496/07; T-821/07; T-039/09.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00 183

ACTOR: LUZ STELLA ARDILA CARDOZO

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00 183

ACTOR: LUZ STELLA ARDILA CARDOZO

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis ( 16) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Luz Stella Ardila Cardozo, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes,

PETICIONES

“(…) Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata

conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”

Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Manifiesta que el 9 de mayo de 2022, solicitó a la entidad accionada la ayuda humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, esto es, cada 3 meses siempre se siga en estado de vulnerabilidad, por cuanto afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00183

2 Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones , por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 9 de junio de 2022 , admitió la acción y ordenó notificar al Director General de la Unid ad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, para que rindiera

de junio de 2022 , admitió la acción y ordenó notificar al Director General de la Unid ad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Dentro del término concedido la entidad accionada dio respuesta a la t utela, solicitando que se niegue la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los der echos fundamentales reclamados, toda vez que la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición mediante Oficio N° 202272014500221 de 11 de Junio de 2022, enviada a la dirección electrónica aportada como notificaciones por la accionante en el escrito de Tutela.

Así mismo, el certificado de Registro Único de Victimas – RUV, se expidió en la respuesta al derecho de petición con radicado nro. 202272012358521.

En cuanto a la solicitud de una nueva visita para la aprobación de la atención humanitaria , manifiesta que se realizó el respectivo estudio de identificación de carencias al hogar de la accionante, el cual arrojo que LUZ STELLA ARDILA CARDOZO se encuentra con c arencias Extremas en el componente asistencial de Alimentación y con Carencias Extremas en el componente asistencial de Alojamiento por lo cual se expidió la RESOLUCIÓN N° 0600120223443593 de 2022, notificado electrónicamente el día 14 de Febrero de 2022.

Así las cosas, este procedimiento determinó la asignación de Tres (3) giros, cada uno, por valor de $420.000 con una vigencia de 4 meses por cada giro. Se evidencia en las bases de datos que

Así las cosas, este procedimiento determinó la asignación de Tres (3) giros, cada uno, por valor de $420.000 con una vigencia de 4 meses por cada giro. Se evidencia en las bases de datos que la accionante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, por tal razón en la atención aprobada se asignó Tres giros, se evidencia que el primer giro fue coloc ado el día 31 de enero de 2022 y cobrado el día 10 de febrero de 2022.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de un nuevo PAARI o medición de carencias, corrección de la atención humanitaria o que se le asigne un turno para otorgarle la at ención humanitaria, no es procedente, toda vez que la medición del hogar antes expuesta aún se encuentra vigente. Adicionalmente mediante Oficio No. 202272014500221 del 11 de junio de 2022, la entidad le dio alcance a la respuesta de la actora, informándole en cuanto a su solicitu d de un nuevo PAARI o medición de carencias, corrección de la atención humanitaria o que se le asigne un turno paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00183 3 otorgarle la atención humanitaria que no es procedente, toda vez que la medición del hogar antes expuesta aún se encuentra vigente. Por las razones expuestas, la entid ad demandada, solicita del despacho se denieguen las pretensiones invocadas en la acción de tutela, por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, en sentencia del

la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS otorgó respuesta al derecho de petición de la actora, indicándole que al analizar el caso en particular, se evidencia que la parte actora ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, el que dio como resultado establecer que l a atención solicitada fue otorgada a la señora LUZ STELLA ARDILLA CARDOZO, y se le expide la certificación de inclusión en el RUV.

Adicionalmente, mediante alcance a la respuesta del derecho de petición con radicado nro. 202272014500221 del 11 de junio de 2022 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS explica la nueva estrategia implementada por la Unidad para las victimas denominada “medición de carencia”, se le explica la razón por la cual no es procedente la realización de un nuevo PAARI o medición de caren cias. Le manifiesta que no es posible realizar una nueva visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias ya que vulneraria el principio de igualdad consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011.

Así, se observa que la UARIV por medio de la contestación a la tutela, de la respuesta al derecho

humanitarias ya que vulneraria el principio de igualdad consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011.

Así, se observa que la UARIV por medio de la contestación a la tutela, de la respuesta al derecho de petición con radicado 202272012358521 del 19 de mayo de 2022 y del alcance a la respuesta del derecho de petición con radicado nro. 202272014500221 del 11 de junio de 2022, brindó una respuesta puntual y de fondo a la petición presentada por la señora LUZ STELLA ARDILA

CARDOZO.

Por tal razón, se concluye que, no se observa vulneración actual al derecho fundamental de petición, pues con la comunicación de respuesta se solventa el derech o fundamental invocado como afectado y los conexos alegados, ya que se configura un Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto, por cuanto la respuesta se emitió y comunicó, tan solo a partir de la admisión de la acción de amparo de la referencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

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4

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no es procedente tener por contestada su petición debido a que no existió una respuesta de fondo a esta, con lo cual se vulnera su derecho de petición, mínimo vital e igualdad. Agregó qu e actualmente se encuentra desempleada, por ende, debe continuar otorgándosele la ayuda humanitaria, y además, conocer una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

desempleada, por ende, debe continuar otorgándosele la ayuda humanitaria, y además, conocer una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitu ción Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefen sión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer resp etar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constit ucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mec anismo obedece a la

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mec anismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa 1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la poblac ión desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, in defensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus in tegrantes una protección

1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06,

T-496/07 y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00183 5 urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas c ondiciones mínimas de subsistencia dignas.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la

subsistencia dignas.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 9 de mayo de 2022 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de un nuevo proceso de medición de carencias.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓ N DE

DESPLAZAMIENTO

Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artíc ulo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resol ver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.

En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que s e encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. E s por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las

una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. E s por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.

Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades cor respondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:

“En la Sentencia T -025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados p eticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 1 5 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle cl aramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumpleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumpleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00183 6 con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el ord en en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe di sponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimient o que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá absteners e de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los de rechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para l as solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL TRÁMITE

PARA SU OBTENCIÓN.

La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , en sus artículos 2º, 3º y 15, consagró la obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retor no, la consolidación

obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retor no, la consolidación socioeconómica, la atención social en salud, educación y vivienda y, entre otros, el acceder a la solución definitiva de su situación, así:

“Artículo 2º.- De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: …

4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del dere cho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevenci ón del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabiliz ación socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)

Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediat as tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de soc orrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. …

proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de a

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