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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00187-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00187-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013337043202200187-01

Accionante: YANTH NOVER MUÑOZ CASTELLANOS

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

En síntesis, el accionante manifiesta que se encuentra en una situación precaria de pobreza extrema que le impide solventar sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos.

Agrega que hasta la presentación de la tutela, la UARIV le ha negado todas las ayudas solicitadas.

Con fundamento en lo expuesto “Solicito Comedidamente el amparo de mis Beneficios de mis ayudas como ayudas humanitarias, indegnización (sic), proyecto productivo y vivienda ordenadas por el Gobierno como lo contempla en el artículo de la ley 66 de 1991. (SIC).”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. manifestó que si bien el accionante en su escrito de

(SIC).”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. manifestó que si bien el accionante en su escrito de tutela expuso que ha solicitado ante la UARIV las ayudas humanitarias, no acreditó la presentación de tales peticiones.2 Exp. No. 110013337043202200187-01

Accionante: Yanth Nover Muñoz Castellanos Acción de tutela

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor YANTH NOVER MUÑOZ CASTELLANOS identificado con cedula de ciudadanía nro (…), quien actúa en nombre propio, ya que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de petición, al mínimo vital y a la vivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, mediante correo electrónico, manifestó.

“Por medio la presente me dirijo ante ustedes con el fin. De que sea. Impugnado. El fallo ya. Que no estoy. Conforme con esta. Decisión.”.

Consideraciones de la Sala

Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala estima necesario hacer una breve referencia a la carga de la prueba en materia de acción de tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional, sentencia T – 423 de 2011, Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó.

“2.2.3. Los principios de “onus probando incumbit actori” y el

cual la H. Corte Constitucional, sentencia T – 423 de 2011, Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, precisó.

“2.2.3. Los principios de “onus probando incumbit actori” y el principio de la carga dinámica de la prueba en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

16. Para solucionar una controversia, lo primero que debe hacer el juez es determinar con claridad cuál es el asunto en conflicto, es decir, cuáles son los hechos que le dieron origen. De allí que, por regla general, a cada parte le corresponda probar los hechos que aducen como fundamento de sus pretensiones.

Estas reglas se conocen “como Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor, esto es, respectivamente, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos en que se sustenta su defensa”1.

17. Sin embargo, la regla anterior en virtud de la cual quien alega debe probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, debe ser aplicada con menor rigor en sede de tutela y “debe ser interpretada

1 Sentencia T-600 de 2009, mediante la cual esta Corporación resolvió los casos de unos desplazados a los que se les había negado la inscripción en el RUPD debido a que, según Acción Social, no habían demostrado su condición de desplazados por la violencia. En esa oportunidad, la Corte señaló que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar al

Social, no habían demostrado su condición de desplazados por la violencia. En esa oportunidad, la Corte señaló que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar al Estado que la persona que solicita su inscripción en dicho registro no tiene la calidad de desplazado.3 Exp. No. 110013337043202200187-01

Accionante: Yanth Nover Muñoz Castellanos Acción de tutela

en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”2.

18. De manera que en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual “corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo”3. En efecto, “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de quien puede probar tienen la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados”4.

19. En este mismo sentido, cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591

probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados”4.

19. En este mismo sentido, cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 19915, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto6, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Por eso, cuando se solicita ese informe, “es a los demandados a quienes les corresponde (…) desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos”7.

20. A pesar de la existencia de esta presunción de veracidad y de las cargas en materia probatoria, cuando el juez de tutela tiene dudas acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas que considere necesarias de manera oficiosa, pues “sus decisiones deben

2 Ibídem. 3 Sentencia T-590 de 2009, en la que se estudió el caso de una acción de tutela contra una providencia judicial dictada en el marco de un proceso de extinción de dominio. En esa oportunidad, la Corte manifestó que como “a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones

la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Sin embargo, esto no significa que se pueda aplicar una presunción de origen ilícito de los bienes (presunción que no existe en el ordenamiento). En tal sentido, el Estado tiene el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria de extinción pues solo con una base probatoria suficiente puede concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades lícitas”. 4 Sentencia T-596 de 2004, mediante la cual esta Corporación resolvió el caso de los padres de un soldado profesional que desapareció de un Batallón y a los que no les daban razón de su paradero ni de su estado de salud. 5“ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”. 6“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 7 Sentencia T-596 de 2004 antes estudiada.4

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 7 Sentencia T-596 de 2004 antes estudiada.4 Exp. No. 110013337043202200187-01

Accionante: Yanth Nover Muñoz Castellanos Acción de tutela

basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”8.

21. En síntesis, en sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.”

(Destacado por la Sala).

Como se deriva del fallo transcrito, le corresponde al actor en tutela probar los hechos en los que fundamenta su solicitud de amparo; sin embargo, tal exigencia se hace flexible por lo que solo debe probar lo que le sea posible.

En este caso, el accionante manifestó en su escrito de tutela.

“Soy una persona que me encuentro en la situación de pobreza siempre

se hace flexible por lo que solo debe probar lo que le sea posible.

En este caso, el accionante manifestó en su escrito de tutela.

“Soy una persona que me encuentro en la situación de pobreza siempre que solicito mis ayudas me han la misma información le solicito a mi honorable que tenga en cuenta la situación que estoy pasando señores de mi despacho de el año 2018-2019-2020-2021 esta este año que trascruza no me han dado también le exijo mi indegnizacion interpongo esta acción de tutela para que se garantize mis derechos.

Señores de mi despacho para su conocimiento la hunidad de victimas me ha negado todo dando que esto es para mi una vurla ya que ellos no saben que situación me estoy encontrando espero que evalúen y estudie que mis derechos se han aparados como lo indica la ley.”.

Es decir, con el escrito de tutela no acreditó alguna de las peticiones que manifestó haber presentado ante la entidad accionada ni tampoco brindó elementos claros que permitan concluir sobre la presentación de las referidas solicitudes.

Estos son aspectos que al accionante debe probar porque es quien tiene los medios para acreditar las afirmaciones sobre el ejercicio de su derecho de petición.

8 Sentencia T-603 de 2010 antes analizada.5 Exp. No. 110013337043202200187-01

Accionante: Yanth Nover Muñoz Castellanos Acción de tutela

En conclusión, debido a la falta de prueba sobre la presentación de las peticiones, que da a entender fueron radicadas ante la UARIV, resulta del caso negar el amparo solicitado y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia.

En conclusión, debido a la falta de prueba sobre la presentación de las peticiones, que da a entender fueron radicadas ante la UARIV, resulta del caso negar el amparo solicitado y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia.

No obstante, una valoración sobre el conjunto de las condiciones en las que se encuentra el accionante, permite advertir que requiere de una asesoría que le permita reclamar de manera exitosa sus derechos ante la UARIV y/o el juez de tutela.

Por lo tanto, se ordenará a la Defensora del Pueblo, Regional Bogotá (artículos 46 y ss. del Decreto 2591 de 1991), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia entre en contacto con el actor en tutela a fin de que le brinde la asistencia legal requerida para presentar en debida forma una reclamación ante la UARIV y/o ante el juez de tutela en torno a la materia a la que se refiere la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Defensora del Pueblo, Regional Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre en contacto con el actor en tutela, señor Yanth Nover Muñoz

SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Defensora del Pueblo, Regional Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre en contacto con el actor en tutela, señor Yanth Nover Muñoz Castellanos, a fin de que le brinde la asistencia legal requerida para presentar en debida forma una reclamación ante la UARIV y/o ante el juez de tutela en torno a la materia a la que se refiere la presente acción.

Por Secretaría de la Sección Primera, OFÍCIESE en tal sentido a la Defensora del Pueblo, Regional Bogotá, suministrando los datos de contacto del señor Yanth Nover Muñoz Castellanos.6 Exp. No. 110013337043202200187-01

Accionante: Yanth Nover Muñoz Castellanos Acción de tutela

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

QUINTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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