TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00201-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00201-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00201-01
ACTOR: DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA EN CALIDAD DE REPRESENTANTE
LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL INPEC 2019
CONTRA: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC.
Se decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENTENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC contra el fallo de primera instancia proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Diego Andrés Gil Sierra en calidad de representante legal de la Unión Temporal INPEC 2019, presen tó Acción de Tutela contra la UNIDAD SE SERVCIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIO USPEC , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Que el día 4 de octubre de 2019, se suscribió entre la Unión Temporal INPEC 2019 y la
fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Que el día 4 de octubre de 2019, se suscribió entre la Unión Temporal INPEC 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Contrato de Obra Nro. 217 para el “Mantenimiento general recurrente de la infraestructura física del primer grupo de atención en los ERON a cargo del INPEC (grupo 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 El 18 de agosto de 2020, se firmó el acta de inicio y el 20 de noviembre de 2020, se radicaron mediante correo electrónico, los documentos para el trámite de acta de recibo parcial Nro. 1 del referido contrato de obra, con su respectiva Factura FEVI 4.
El 18 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, se radicaron documentos para el trámite de acta de recibo parcial Nro. 2 del referido contrato de obra, con su respectiva Factura FEVI 5.
Refiere el accionante que, las facturas enunciadas no fueron pagadas por la USPEC, incumpliendo con las responsabilidades establecidas en el contrato de obra Nro. 217 de 2019.
Señala igualmente, que el día 8 de abril de 2021, mediante correo electrónico se procedió a radicar la documentación correspondiente al Acta de Entrega Nro. 3, con la Factura FEVI7.
Entre los días 17, 18 y 19 de marzo de 2021 se suscribieron las actas de entrega final
procedió a radicar la documentación correspondiente al Acta de Entrega Nro. 3, con la Factura FEVI7.
Entre los días 17, 18 y 19 de marzo de 2021 se suscribieron las actas de entrega final de los establecimientos penitenciarios de Guadas y Girardot, por lo cual el día 30 de julio de 20 21, se procedió a suscribi r Acta de Terminación del contrato de obra Nro. 2017 de 2019, con la comparecencia de Diego Andrés Gil Sierra, como representante legal de la sociedad accionante, Cesar Augusto Camargo, en su condición de interventor y Catalina Medina Hernández, como super visora del contrato. Advierte que en dicha acta se estableció como cumplido el contrato.
Señala que el día 18 de agosto de 2021, elevó ante la Dirección Administrativa y Financiera de la USPEC, petición en la que solicitaba el pago de las facturas FEVI 4, FEVI 5 y FEVI 7, en razón al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, así mismo, establece que el 31 de agosto de 2021, la USPEC, realizó el pago de las facturas FEVI 4 y FEVI 5, esto es, 8 meses después de radicadas.
Señala igualmente, que solo hasta el día 9 de septiembre de 2021, la USPEC, procedió a remitir el Acta de Terminación del Contrato de Obra Nro. 217 debidamente suscrita.
En igual sentido, señala que, con ocasión a la terminación de las obras de los establecimientos penitenciarios de Villeta, Guadas, Girardot, La Mesa, Tunja y Gorgona,
En igual sentido, señala que, con ocasión a la terminación de las obras de los establecimientos penitenciarios de Villeta, Guadas, Girardot, La Mesa, Tunja y Gorgona, se pudo radicar el acta de recibo final, con las facturas FEVI 8 y FEVI9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 El día 11 de octubre de 2021, se radicaron los documentos para la liquidación del contrato de obra N ro. 217 de 2019, fecha en la cual se entregó una pre acta de liquidación.
Que 5 de noviembre de 2021, la USPEC, hizo entrega del acta de entrega y recibo final a satisfacción de la obra, esto es, 95 días después de terminada la obra y omitiendo que el Con sorcio Interventores ARCA MEDINA S había solicitado la liquidación del contrato de interventoría Nro. 2017 de 2019.
Que el 6 de diciembre de 2021, se radicó una nueva petición en la que solicitaban se diera cumplimiento al pago del acta de recibo final y en consecuencia, se pagaran las facturas FEVI 8 y FEVI 9, así como los intereses moratorios de las Facturas FEVI 4, FEVI 5, FEVI 7, FEVI 8 y FEVI 9.
Señala que el día 30 de diciembre de 2021, con radicado E -2021-019059, se contestó una solicitud a la sociedad interventora.
El día 3 de enero de 2022, se eleva una tercera petición solicitando el pago de las facturas FEVI 8 y FEVI 9, sin que a la fecha se haya recibido respuesta clara, precisa y
una solicitud a la sociedad interventora.
El día 3 de enero de 2022, se eleva una tercera petición solicitando el pago de las facturas FEVI 8 y FEVI 9, sin que a la fecha se haya recibido respuesta clara, precisa y de fondo a dicha solicitud, concluyendo el accionante, que dicha situación ha generado una situación de desequilibrio financiero en la sociedad, lesionando derechos e intereses de la UNION TEMPORAL INPEC 2019.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“Con fundamento en los hechos relacionados, fundamentos y pruebas relacionadas, solicito muy respetuosamente señor juez que se ordene a mi favor lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición con la finalidad de que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC realice una respuesta de fondo a los derechos de petición referidos y aportados dentro de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: TUTELAR el Derecho Fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se ordene al tutelado liquidar este contrato de obra, de tal forma que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC está lesionando y generando un desequilibrio económico en contra del Contratista.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC a realizar el pago de las Facturas FERV-8 Y FERV-9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
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CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC a que realice la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE
OBRA 2172019.
QUINTO: SIRVASE a tasar los Intereses Moratorios correspondientes de las facturas FERV 4, FERV -5 Y FERV 7 que fueron canceladas 8 meses después del cobro de estas mismas.
SEXTO: SIRVASE a tasar los Intereses Morat orios correspondientes a las facturas FERV-8 Y FERV -9 que hasta el momento no han sido canceladas por parte de la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC.
SEXTO: ORDENESE el pago de los intereses moratorios tasados por su despacho por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC.
SEPTIMO: VINCULESE dentro del presente proceso a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de que se le haga el seguimiento oportuno a la negligencia generada en el presente proceso por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS USPEC.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Auto del 22 de junio de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al DR. ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS
del 22 de junio de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al DR. ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, a la Doctora CATALINA MEDINA HERNÁNDEZ, en calidad de SUBDIRECTORA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y al Doctor HENRY CAMILO BARAJAS GARCÍA, en calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS , a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
Pese haberse notificado en debida forma, la entidad accionada no contestó la acción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte actora , y ORDENÓ a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, que en un término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esa providencia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00201 5 se resuelvan puntualmente y de fondo las solicitudes elevadas y reiteradas por el Señor
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I.T. No. 2022-00201 5 se resuelvan puntualmente y de fondo las solicitudes elevadas y reiteradas por el Señor DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA y se efectivice el trámite peticionado, referido al pago de unas acreencias contractuales, derivadas del contrato de obra Nro. 217 de 2019. Igualmente, negó por improcedente las demás pretensiones del escrito de tutela.
Indicó el a quo , que el señor DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA, actuando en calidad de Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL INPEC 2019, pretende se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y en consecuencia se ordene a la USPEC, otorgar respuesta formal y de fondo a las peticiones de fechas 6 y 14 de diciembre de 2021, y 3 de enero de 2022, en virtud de las cuales, solicita el pago de las facturas FEVI 4, FEVI 5, FEVI 7, FEVI 8 y FEVI 9, con sus respectivos intereses moratorios y así mismo, se proceda a la liquidación del Contrato de Obra Nro. 217 de 2019.
Que es evidente la vulneración del derecho fundamental constitucional de petición de la UNIÓN TEMPORAL INPEC 2019, representada legalmente por el señor DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA, más aun cuando, a pesar de la debida notificación de la admisión de la acción de amparo de la referencia, el ente demandado no se pronuncia de fondo al respecto; por lo que en consecuencia, teniendo como ciertas las peticiones manifestadas como elevadas por el actor en cuanto a que no ha dado respuesta de fondo a sus
acción de amparo de la referencia, el ente demandado no se pronuncia de fondo al respecto; por lo que en consecuencia, teniendo como ciertas las peticiones manifestadas como elevadas por el actor en cuanto a que no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes, es la razón por la cual se debe ordenar a USPEC, que emita la respuesta de fondo (e imprima el trámite pertinente) a las peticiones radicadas los días 6 de diciembre, 14 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022.
De otra parte, consider ó que existe un trámite específico para el recobro de las obligaciones contractuales adquiridas por la USPEC, la cual se encuentra establecida y regulada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la accionante, pre tende por vía de tutela que se adopte una resolución definitiva de carácter pecuniario, empero, así pues, al existir mecanismos idóneos para dirimir la situación fáctica analizada, y al ser la acción de tutela, un mecanismo residual, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2590 de 1991, se debe negar las demás pretensiones del escrito de tutela por improcedentes.
No se encuentra probado que la parte demandante haya acreditado un perjuicio irremediable, ni tampoco expuso las razones por las cuales e l mecanismo ordinario primeramente procedente, no es eficaz, ni idóneo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En conclusión, el señor DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA, Representante Legal de la UNIÓN
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6 En conclusión, el señor DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA, Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL INPEC 2019, debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, en e l marco del medio de control de Controversias Contractuales, se proceda con el estudio de su solicitud de pago de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra 217 de 2019, dado que no se demostró que exista un perjuicio inminente y grave que amerite med idas urgentes e impostergables a favor de la actora.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción.
Indicó que la USPEC dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante que hacen referencia al pago de acreencias contractuales; si bien es cierto el objeto principal de la acción de tutela se desprende de la relación contractual, manifestadas por el actor, también es cierto que el fondo del asunto es pretender la cancelación de acreencias contractuales, orden que a la luz del artículo 86 de la Carta Política se desvía del núcleo fundamental de conformación y creación de la acción de tutela ya que claramente existe un mecanismo idóneo y pertinente para dirimir conflictos en materia laboral.
Es así que para liquidar un contrato y posteriormente recibir el dinero por el cumplimiento del objeto contractual, se tiene previamente que pasar por un sin n úmero de pasos o
un mecanismo idóneo y pertinente para dirimir conflictos en materia laboral.
Es así que para liquidar un contrato y posteriormente recibir el dinero por el cumplimiento del objeto contractual, se tiene previamente que pasar por un sin n úmero de pasos o procedimientos que están previstamente contemplados en el ordenamiento jurídico; es así que con la respuesta suministrada a la petición se puede entender que posiblemente hacen falta tramites y pasos para poder obtener el cobro de las acreencias laborales; en este sentido es imposible que mediante el trámite que utilizó el actor se pretenda disolver una relación contractual sin previamente hacer el estudio del caso a fondo, como puede ocurrir asistiendo a otra vía judicial.
Finalmente la entidad considera que la orden partida por el Juzgado carece de fundamento ya que se requiere un estudio pormenorizado para proceder a cancelar las posibles acreencias contractuales al señor GIL SIERRA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no otorgarle una respuesta de fondo frente a l as peticiones radicadas en la que solicitó el pago de las facturas FEVI 4, FEVI 5, FEVI 7, FEVI 8 y FEVI 9, con sus respectivos intereses moratorios y la liquidación del Contrato de Obra Nro. 217 de 2019, o si por el contrario, la entidad ya dio contestación de fondo a las peticiones, como lo afirma en el escrito de impugnación.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
a las peticiones, como lo afirma en el escrito de impugnación.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacion es privadas para garantizar los derechos fundamentales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas mo dalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pront a resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben
congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00201 9 solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respue sta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio están siendo desconocidos por la parte accionada, al no otorgarle una respuesta de fondo a las peticiones de
Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio están siendo desconocidos por la parte accionada, al no otorgarle una respuesta de fondo a las peticiones de fechas 6 y 14 de diciembre de 2021, y 3 de enero de 2022, en las cuales, solicita el pago de las facturas FEVI 8 y FEVI 9, el pago de los respectivos intereses moratorios de las facturas FEVI 4, F EVI 5, FEVI 7, FEVI 8 y FEVI 9, y la liquidación del Contrato de Obra Nro. 217 de 2019.
El juez de primera instancia amparó el derecho de petición del accionante, y ordenó a la USPEC, que resuelva puntualmente y de fondo las solicitudes elevadas y reiteradas por el Señor DIEGO ANDRÉS GIL SIERRA y se efectivice el trámite peticionado, referido al pago de unas acreencias contractuales, derivadas del contrato de obra Nro. 217 de
2019. Igualmente, negó por improcedente las demás pretensiones del escrito de tutela.
En el escrito de impugnación la entidad afirma que ya contestó de fondo las peticiones de la parte actora.
En este punto se debe precisar que si bien el actor solicitó en el escrito de tutela que a través de esta acción además de ordenarse una contestación de fondo a sus peticiones, se ordene solicita el pago de las facturas FEVI 8 y FEVI 9, el pago de los respectivos intereses moratorios correspondientes a las facturas FEVI 4, FEVI 5, FEVI 7 FEVI 8 y
se ordene solicita el pago de las facturas FEVI 8 y FEVI 9, el pago de los respectivos intereses moratorios correspondientes a las facturas FEVI 4, FEVI 5, FEVI 7 FEVI 8 y FEVI 9, y la liquidación del Contrato de Obra Nro. 217 de 2019 , lo cierto es que en cuanto a este aspecto el a quo consideró que dichas pretensiones eran improcedente, al existir un trámite específico para el recobro de las obligaciones contractualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00201 10 adquiridas por la USPEC, la cual se encuentra establecida y regulada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, sin que sea procedente por vía de tutela que se adopte una resolución definitiva de carácter pecuniario , sin que el accionante impugnara la decisión de primera instancia, razón por la cual la Sala solo emitirá pronunciamiento respecto del derecho de petición.
Del material probatorio que obra en el expediente se tiene lo siguiente:
El 6 de diciembre de 2021, el señor Diego Andrés Gil Sierra en calidad de representante legal de la Unión Temporal INPEC 2019, vía correo electrónico, radicó una petición ante la USPEC, en la que solicitó:
“(…)
REF.: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA № 217 -2019 “MANTENIMIENTO GENERAL RECURRENTE DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL PRIMER GRUPO DE ATENCIÓN EN LOS ERON A CARGO DEL INPEC; GRUPO 4”
ASUNTO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DEL ACTA DE RECIBO
GRUPO DE ATENCIÓN EN LOS ERON A CARGO DEL INPEC; GRUPO 4”
ASUNTO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DEL ACTA DE RECIBO
FINAL DE OBRA, FACTURAS FEVI -8 ($1.079.900.361,00) Y FEVI -9 ($25.573.039,00) Y CANCELACION DE INTERESES MORATORIOS DE FACTURAS FEVI -4, FEVI -5, FEVI -7, FEVI -FEVI-8, FEVI -9 ($ 172.436.228,40), DEVOLUCION RETEGARANTIA ($ 56.728.792,00)
(…)
Desde este contexto de los hechos y del marco legal, solicito el pago del Acta de Recibo Final d e Obra y el saldo de las obras ejecutadas y recibidas a entera satisfacción por parte de LA USPEC ( ver Anexo No.1), en lo que corresponde a las facturas FEVI -8( $1.079.900.361,00), FEVI -9( $25.573.039,00), de la misma manera, EL PAGO DE LOS INTERESES MORA TORIOS DE TODAS LAS FACTURAS DEL CONTRATO POR VALOR DE $ 172.436.228,40 ( ver ANEXO No.6), Igualmente solicito la devolución de la rete garantía practicadas a las facturas FEVI -4 y FEVI5 de las actas de recibo de obra No.1 y No.2 por valor de $ 56.728.792 ,00 ( ver
ANEXO No.7)
Mediante correo electr ónico del 15 de di ciembre de 2021, la parte acora reiteró la anterior solicitud así:
“(…)
REF.: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA № 217 -2019 “MANTENIMIENTO
Mediante correo electr ónico del 15 de di ciembre de 2021, la parte acora reiteró la anterior solicitud así:
“(…)
REF.: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA № 217 -2019 “MANTENIMIENTO GENERAL RECURRENTE DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL PRIMER GRUPO DE ATENCIÓN EN LOS ERON A CARGO DEL INPEC; GRUPO 4”
ASUNTO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DEL ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA, FACT URAS FEVI -8 ($1.079.900.361,00) Y FEVI -9 ($25.573.039,00) Y CANCELACION DE INTERESES MORATORIOS DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FACTURAS FEVI -4, FEVI -5, FEVI -7, FEVI -FEVI-8, FEVI -9 ($ 172.436.228,40), DEVOLUCION RETEGARANTIA ($ 56.728.792,00)
(…)
Desde este contexto de los hechos y del marco legal, solicito el pago del Acta de recibo final de obra y el saldo de las obras ejecutadas y recibidas a entera satisfacción por parte de LA USPEC ( ver Anexo No.1), en lo que corresponde a las facturas FEVI -8( $1.079.900.361,00), FEVI -9( $25.57 3.039,00), de la misma manera, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE TODAS LAS FACTURAS DEL CONTRATO POR VALOR DE $ 172.436.228,40 ( ver ANEXO No.6), Igualmente
manera, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE TODAS LAS FACTURAS
DEL CONTRATO POR VALOR DE $ 172.436.228,40 ( ver ANEXO No.6), Igualmente solicito la devolución de la rete garantía practicadas a las facturas FEVI -4 y FEVI5 de las a ctas de recibo de obra No.1 y No.2 por valor de $ 56.728.792,00 ( ver
ANEXO No.7)
Elevamos también el reclamo del daño que nos ha hecho LA USPEC al no pagarnos ninguna acta de recibo parcial de obra durante el transcurso de ejecución del contrato, obligándonos a recurrir a p réstamos financieros, que a la fecha aún estamos pagando grandes sumas de dinero por concepto de intereses. Este incumplimiento de LA USPEC en los pagos ha generado también un gran desequilibrio económico del contrato (contractualmente nuestra capacidad financiera a aportar es del 30% y nos tocó financiar el 100% de las obras sin pagarnos una sola acta de recibo parcial de obra.
Finalmente, solicitamos a la USPEC, nos envié la nueva acta de liquidación del contrato para ser firmada por nosotros, ya que la pre acta que enviamos el día 11 de octubre de 2021 no es válida por cuanto el supervisor del contrato en este momento no es la ING. CATALINA MEDINA HERNANDEZ( ANEXO No.12) y solicitamos también a LA USPEC, realizar la LIQUIDACION DEL CONTRATO en forma oportuna ya que la obra se terminó el 20 de Julio de 2019, y la USPEC a la fecha aún no se ha hecho dicha liquidación del contrato. También solicitamos a la USPEC, que se incluya dentro del acta de liquidación, la observación de
forma oportuna ya que la obra se terminó el 20 de Julio de 2019, y la USPEC a la fecha aún no se ha hecho dicha liquidación del contrato. También solicitamos a la USPEC, que se incluya dentro del acta de liquidación, la observación de reconocimiento de pago de los inter eses moratorios ya definidos anteriormente.(ANEXO No.6)
(…)”
El día 3 de enero de 2022, la parte actora, mediante una tercera petici ón solicit a nuevamente el pago de las facturas FEVI 8 y FEVI 9, DE FECHA 14 -09-2021 Y 23 -09-2021
RESPECTIVAMENTE, así:
“(…)
Así las cosa, con el mayor y debido respeto de parte nuestra, solicitamos la aceptación plena de las facturas FEVI -8, FEVI9 y su pago correspondiente, por estar legalmente tramitadas y acompañadas de l acta de recibo final de obra, y adicionalmente, con todos los demás soportes y requisitos correspondientes; de la misma manera solicitamos nuevamente el trámite del acta de liquidación, que desde el día 11 de octubre de 2021 radicamos todos los documentos correspondientes y a la fecha a
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