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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00207-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00207-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LEONARDO ANDRÉS ROJAS CASTRO

ACCIONADO:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC – COORDINACIÓN GRUPO

SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00207-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Leonardo Andrés Rojas Castro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor LEONARDO ANDRÉS ROJAS CASTRO , presentó acción de tutela1 en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – COORDINACIÓN GRUPO SEGURIDAD SOCIAL solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a INPEC - COORDINACIÓN

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a INPEC - COORDINACIÓN GRUPO SEGURIDAD SOCIAL, se sirva contestar la petición – Certificado CETIL de certificación de laboral, elevada el 11 de mayo de 2022, de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.”

1.2 Esta pretensión con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “03EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

Sostiene el accionante que el día 11 de mayo de 2022 presentó ante la entidad accionada una petición a través de correo electrónico, en la que solicitó la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborado s – CETIL, de su tiempo laborado en el INPEC, no obstante, advierte que la entidad no ha emitido respuesta de fondo a la petición.

2. TRÁMITE PROCESAL El 1° de julio de 2022 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Providencia notificada en los correos electrónicos: pensionsegura@abogadospsa.com,

accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Providencia notificada en los correos electrónicos: pensionsegura@abogadospsa.com, atencionalciudadano@inpec.gov.co y notificaciones@inpec.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La entidad accionada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional, no allegó contestación alguna4.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de julio de 202 25, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y

fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO ANDRES ROJAS CASTRO identificado con cedula de ciudadanía nro. 11.349.776 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en virtud de lo señalado, AMPARAR el derecho fundamental constitucional de petición.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - GRUPO DE SEGURIDAD SOCIAL que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia procedan a otorgar respuesta de forma, puntual, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día 11 de mayo de 2022.

Se ordena, de igual manera y en el mismo término, que se envié a este Despacho

puntual, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día 11 de mayo de 2022.

Se ordena, de igual manera y en el mismo término, que se envié a este Despacho copia de dicha decisión, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia.

2 Ver archivo digital “06AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “07CorreoNotificaciónAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “09FalloTutela.pdf” 5 Ver archivo digital “09FalloTutela.pdf”3

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante con ocasión de la petición del 11 de mayo de 2022 , donde solicita la expedición del Certificado CETIL del tiempo que ha laborado en el INPEC.

Refiere la procedencia de la acción de tutela, advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, que tiene como fin proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en determinados eventos por los particulares. Para lo anterior, indica que la persona afectada debe carecer de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que pese a existir otro mecanismo judicial, éste se perfile ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, recuerda los aspectos generales del derecho de petición, indicando que es el

otro mecanismo judicial, éste se perfile ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, recuerda los aspectos generales del derecho de petición, indicando que es el derecho de toda persona a elevar solicitudes respetuosas ante entidades públicas por motivos de interés general y particular con el fin de obtener una respuesta efectiva, pronta, oportuna y precisa, sin que esto signifique acceder a su pretensión.

En el caso concreto, encuentra que el accionante presentó petición el 11 de mayo de 2022 en la que solicitó al INPEC expedir la certificación CETIL, donde se indique el tiempo laborado en la institución, los salarios, la administ radora de pensiones donde cotizó, los cargos desempeñados, las licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio.

De lo anterior, precisa que no hay evidencia de la respuesta de forma ni fondo de la entidad frente a la petición objeto de acción de tutela y que pesar de la debida y oportuna notificación de la admisión de la acción constitucional , el INPEC no se pronunció al respecto, motivo por el cual , advierte que se debe dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad y, en consecuencia, determinar la existencia de una clara y actual vulneración del derecho de petición.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá6.

6 Ver archivo digital “13ImpugnacionInpec.pdf”4

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

6 Ver archivo digital “13ImpugnacionInpec.pdf”4

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

5.1 La Dirección Nacional del INPEC refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es competente para desempeñar funciones diferentes a las asignadas por la ley, so pena de que lo actuado quede viciado de nulidad por falta de competencia; advierte que es la Subdirección de Talento Humano quien tiene la facultad de conocer los asuntos de peticiones y consultas , por tal motivo, solicita que se desvincule a la entidad del trámite de tutela.

5.2 No obstante, se observa que con memorial del 2022EE0120899 18 de julio de 2022, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC informa que adjuntó: “ Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No.202207800215546000310046 -INPEC, expedido el 15 de julio de 2022, a nombre del señor LEONARDO ANDRES ROJAS CASTRO, C.C N° 11.349.776”, y que dicha certificación fue diligenciada en la plataforma implementada por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público7.

Por lo anterior, sostuvo que en esos términos ha dado respuesta a la petición del 11 de mayo de 2022, de manera clara, congruente y de fondo.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite

mayo de 2022, de manera clara, congruente y de fondo.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 08 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 09 de agosto de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Sala de decisión debe determinar si el

7 Ver archivo digital “18ComunicacionRespuestaAccionante.pdf” 8 Ver archivo digital “24ActaRepartoTAC.PNG” y “25ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC vulneró el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Andrés Rojas con ocasión de la petición formulada el 11 de mayo de 2022, en la que solicita la expedición de la Certificación de Tiempos Laborados de su tiempo laborado en la entidad.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, lo anterior para contrastar aquellos elementos con la

tiempo laborado en la entidad.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, lo anterior para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo subsidiario, el artículo 86 constitucional determina que la acción de tutela procede solo cuando el afectado no dispone de otro de otro medio judicial de defesa o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

Pese a lo anterior, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior debido a que, por medio de este, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y, además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

derechos constitucionales, y, además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

9 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.6

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión de la petición presentada por el accionante el 11 de mayo de 2022, con la cual solicitó la expedición de la certificación de Tiempos Laborados – CETIL de su tiempo laborado en la entidad.

4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se

forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, sa lvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción , diez (10) días cuando se trat a de solicitud de documentos o de información, y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

No obstante, con ocasión del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Soc ial y Ecológica, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.7

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.7

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (...) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausent e, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen, con base en el derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2022 por Leonardo Andrés Rojas Castro se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, se advierte que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la

vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento; pues cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y l a comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 Así las cosas, en relación con el asunto en concreto se tiene que el accionante refiere que presentó derecho de petición el 11 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó al INPEC, expedir la Certificación de Tiempos Laborados – CETIL, donde se indique el tiempo laborado en la institución, los salarios, la administ radora de pensiones donde cotizó, los cargos desempeñados, las licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra s ituación que ocasi one interrupción en el servicio, no obstante, advierte que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había emitido una respuesta de forma ni de fondo.

El Juzgado de primera instancia consideró que la entidad accionada, al no emitir respuesta a la petición en cuestión y al no dar contestación a los hechos presentados en la acción de tutela, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En esta medida, el juzgado decidió tutelar el derecho fundamental de petición

respuesta a la petición en cuestión y al no dar contestación a los hechos presentados en la acción de tutela, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En esta medida, el juzgado decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Andrés Rojas Castro; decisión impugnada por la entidad accionada,8

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

al considera r que el asunto de atender peticiones y consultas es competencia de la Subdirección de Talento Humano del INPEC . Sin embargo , la Subdirección de Talento Humano del INPEC, remitió memorial 2022EE0120899 del 18 de julio de 2022, en el que adjunta la certificación de Tiempos Laborados solicitada por el señor Leonardo Andrés Rojas Castro.

4.4 Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que dentro de los elementos allegados al plenario se encuentra prueba del escrito de petición recibido en el INPEC el 11 de mayo de 202210, en el que el accionante solicitó a la entidad lo siguiente:

“(..) por medio del presente escrito haciendo uso del Derecho de Petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución P olítica, me permito solicitar a ustedes se me expida certificados CETIL -Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, del tiempo que he laborado en el INPEC.

Los certificados solicitados deben indicar los salarios de todo el tiempo laborado, señalando la administradora de pensiones donde se me cotizo, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación

Los certificados solicitados deben indicar los salarios de todo el tiempo laborado, señalando la administradora de pensiones donde se me cotizo, cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio. De acuerdo con la circular conjunta No. 0065 de 17 noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Trabajo y Hacienda – (…).”

Ahora bien, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta respecto a la petición referida, en atención a que se trata de una petición de interés particular, por cuanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad respectiva, esto es, la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, se debe tener en cuenta la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición.

No obstante, con ocasión del Decreto 491 de 2020 que dispuso ampliar los términos de respuesta respecto de las peticiones de interés particular , que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, se determinó como plazo general de respuesta , en el marco de la emergencia, el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su recepción, lo anterior salvo se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

De esa manera, en concordancia con la normatividad en cita, ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a

De esa manera, en concordancia con la normatividad en cita, ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011, en virtud del parágrafo del artículo 5

10 Ver archivo digital “04Prueba1.pdf”9

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplica la ampliación de términos indicada en el Decreto para la atención de peticiones presentadas durante la emergencia san itaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valora el contenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.

Con base en lo anterior, tomando en consideración que la petición se radicó el 11 de mayo de 202211, y en la misma no se indica de manera expresa que se pretende la materialización de otro derecho fundamental diferente, entonces, es procedente concluir que aplica la a mpliación de términos dispuesto en el Decreto 491 de 2020, de manera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tenía hasta el 24 de junio de 2022 para contestar y comunicar su respuesta a la parte actora, no obstante, la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 202212, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.

En este orden de ideas, si bien es cierto , la entidad accionada no allegó contestación a

de tutela se presentó el 30 de junio de 202212, bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.

En este orden de ideas, si bien es cierto , la entidad accionada no allegó contestación a los hechos presentados en la acción de tutela, lo que permitiría concluir, como en efecto lo realizó el A quo, la vulneración del derecho de petición , al no poder prever que se hubiere atendido la solicitud , se observa que, la Subdirección de Talento Humano del INPEC remitió copia del oficio 2022EE0120899 del 18 de julio de 2022 en el que informa que adjuntó: “ Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No.20220780021554600031 0046INPEC, expedido el 15 de julio de 2022, a nombre del señor LEONARDO ANDRES ROJAS CASTRO, C.C N° 11.349.776 ”, y que dicha certificación fue diligenciada en la plataforma implementada por el Ministerio del Trabajo y el Ministeri o de Hacienda y Crédito Público13.

Así las cosas, sin perjuicio de la impugnación remitida por la Dirección General del INPEC, se puede establecer que la Subdirección de Talento Humano de la entidad, expidió la Certificación de Tiempos Laborados – CETIL solicitada por el señor Leonardo Andrés Rojas Castro y la remitió al correo electrónico pensionsegura@hotmail.com14.

Conforme a ello, a pesar de que en la petición se solicitó la Certificación de Tiempos Laborados – CETIL y esta Certificación fue expedida y presuntamente comunicada al

Conforme a ello, a pesar de que en la petición se solicitó la Certificación de Tiempos Laborados – CETIL y esta Certificación fue expedida y presuntamente comunicada al peticionario, lo que permitiría concluir un hecho superado, se observa que ésta no fue

11 Ver archivo digital “05Prueba2.pdf” 12 Ver archivo de tutela “01CorreoRadicacionTutela.pdf” 13 Ver archivo digital “18ComunicacionRespuestaAccionante.pdf” 14 Ver archivo digital “19ConstanciaEnvioRespuestaAccionante.pdf”10

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

puesta en conocimiento al correo suministrado por el peticionario y accionante en la petición o en el escrito de tutela, sino a un correo frente al cual n o se tiene información en el proceso, y, por ende, no puede comprobarse que hubiere sido habilitado por el actor para el efecto de recibir la comunicación.

4.5 En consecuencia, se procede amparar el derecho de petición del accionante, sin embargo, se modificará la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 12 de julio de 2022 para ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de la Subdirección de Talento Humano, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante el oficio 2022EE0120899 del 18 de julio de 2022 al correo electrónico o canal de notificación que para el efecto de comunicaciones dispuso el señor Leonardo Andrés

(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante el oficio 2022EE0120899 del 18 de julio de 2022 al correo electrónico o canal de notificación que para el efecto de comunicaciones dispuso el señor Leonardo Andrés Rojas Castro en la petición del 11 de mayo de 2022.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta

y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar:

PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Leonardo Andrés Rojas Castro, conforme a lo previsto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario – INPEC, a través de la Subdirección de Talento Humano, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del accionante el oficio 2022 EE0120899 del 18 de julio de 2022 al correo electrónico o canal de notificación que para el efecto de comunicaciones dispuso el señor Leonardo Andrés Rojas Castro en la petición del 11 de mayo de

2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;11

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;11

Exp: 11001-33-37-043-2022-00207-01

Accionante: Leonardo Andrés Rojas Castro

Accionado: INPEC

  • A la parte demandante : Leonardo Andrés Rojas Castro al correo electrónico

pensionsegura@abogadospsa.com, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a los correos electrónicos atencionalciudadano@inpec.gov.co y

notificaciones@inpec.gov.co; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 43 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, medi ante los correos electrónicos: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co y admin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma12

Exp: 11001-33

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