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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00272-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00272-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC4rO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202200272-01

ACTOR: ARQUIMEDES GIL TORRES

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Se decide la s impugnaciones, inter puestas tanto por la parte accionada como por la el actor, contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Trés (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso del accionante y negó por improcedente las demás pretensiones de la acción de amparo.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor ARQUIMEDES GIL TORRES , en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, petición, derecho al trabajo y al debido proceso con base en los siguientes:

HECHOS

Señala el accionante que radicó escrito de petición ante las Oficinas de COLPENSIONES del Municipio de Facatativá – Cundinamarca, el día 5 de mayo de 2021, bajo radicado No.

HECHOS

Señala el accionante que radicó escrito de petición ante las Oficinas de COLPENSIONES del Municipio de Facatativá – Cundinamarca, el día 5 de mayo de 2021, bajo radicado No. 2021-5137317, anexando la debida documentación, con el fin de que se expidiera el reconocimiento de pensión de vejez; procedimiento al cual, afirma, no se le ha dado tramite hasta la fecha.

Aduce que mediante Oficio No. BZ2021 -5137371-1060724, Colpensiones le comunic óTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202200272-01

2 acerca de un traslado administrativo, sobre el reconocimiento de pensión de vejez de tiempos privados, hechos que estima deb en corregirse, puesto que sus cotizaciones fueron como empleado oficial al servicio del Estado , por lo que se debe expedir la correspondiente la resolución de su pensión de vejez como empleado oficial, acorde con la ley 71 de 1988. Adicional a ello, le inf ormaron que la solicitud se había trasladado al área correspondiente para que se iniciara su estudio. Sin embargo, han pasado más de dieciséis (16) meses, sin que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud , igualmente no ha tenido notificación de la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez.

Alude que tiene 63 años de edad, con más de 25 años de servicio como empleado oficial del Estado, cumpliendo los requisitos ordenados en la ley para la obtención de su derecho pensional.

Alude que tiene 63 años de edad, con más de 25 años de servicio como empleado oficial del Estado, cumpliendo los requisitos ordenados en la ley para la obtención de su derecho pensional.

Manifiesta que comenzó a realizar sus aportes desde el 29 de diciembre de 1976, hasta el 23 de mayo de 1985 , tiempo en el cual laboró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá . Luego, desde el 19 de diciembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2003, realizó cotización al Instituto de Seguros Sociales, como Empleado Oficial de la misma institución de Seguros Sociales ; y desde el 01 de Julio de 2003, siendo Empleado Oficial de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y hasta el 30 de septie mbre de 2009 y sucesivamente.

Que en febrero de 2022 radicó ante Colpensiones los certificados laborales en formato CETIL y que fueron aportados igualmente para el 5 de mayo de 2021, para la actualización de semanas ante Colpensiones y con fines de reclamación del bono pensional.

Que la presente solicitud de tutela, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además de los demás derechos fundamentales conculcados se realiza tutelando el derecho fundamental a la segurida d social en pensión de vejez como empleado oficial, por lo que solicita se requiera a Colpensiones, para que se sirvan hacer la expedición de la resolución de pensión de vejez como Empleado Oficial, en la que se tenga en cuenta el material probatorio pres entado en su petición inicial como igualmente en la radicación realizada el día 1° de abril de 2022.

expedición de la resolución de pensión de vejez como Empleado Oficial, en la que se tenga en cuenta el material probatorio pres entado en su petición inicial como igualmente en la radicación realizada el día 1° de abril de 2022.

Sostiene, que se le está causando un perjuicio irremediable, porque desde el momento de la estructuración de sus derechos pensionales, h a tenido que sufragar de su escaso peculioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202200272-01

3 todos los gastos que demanda el tratamiento de su estado de salud, como los del grupo familiar, y además, c omo consecuencia de su edad, no h a podido acceder a un trabajo digno con el cual pueda suplir las mínimas necesidades que demanda su núcleo familiar.

En la demanda se formularon las siguientes

PRETENSIONES

“PRETENSIONES.

Con los argumentos normativos para mí, se sirvan ordenar la resolución para acceder al reconocimiento y pago reconocimiento de la pensión de vejez como empleado oficial, incluidos los rendimientos financieros a la presente, con el respectivo retroactivo desde el 18 de abril de 2021 y hasta la fecha de la expedición de la resolución de pensión de vejez, que daría un hecho superado a mis derechos conculcado s, donde se consoliden mis derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad a la vida, la vida digna y subsistencia en condiciones dignas, la igualdad, al debido proceso, haciendo soporte normativo de lo ordenado en el art, 1° de la ley 33 del 1985.

mis derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en conexidad a la vida, la vida digna y subsistencia en condiciones dignas, la igualdad, al debido proceso, haciendo soporte normativo de lo ordenado en el art, 1° de la ley 33 del 1985.

1. (…) solicito mi alzado(sic) a pensión como Trabajador Oficial del Estado para los que me encuentro en situación de debilidad manifiesta por la posición dominante de COLPENSIONES, que me estaría causándome un perjuicio irremediable por mi avanzada edad y mi mal estado de salud.

2. Con los hechos presentados al servicio del Estado, como argumentos normativos, se consolide mis derechos fundamentales a la seguridad social en igualdad ante la ley y al debido proceso, haciendo soporte normativo de lo ord enado en el art, art. 1º de la ley 33 de 1985, acto legislativo 01 de 2005, art. 2 Decreto 1045 de junio 7 de 1978 y las medidas que consolidan mis derechos como trabajador oficial.

3. (…)

4. (…) De la misma forma se me debe reconocer como empleado oficial, Sobre e l

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL/ PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO.

Diferencias (…).

5. (…)

6. Igualmente es de plena aplicación jurisprudencial a mi caso en concreto como empleado oficial, ante un posible perjuicio irremediable, se debe considerar, lo reglamentado por la de LA CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia N° C -168 de 1995,

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL…CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL

TRABAJADOR (…).

reglamentado por la de LA CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia N° C -168 de 1995,

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL…CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL

TRABAJADOR (…).

7. A mi caso presentado como empleado oficial, ante un posible perjuicio irremediable, se debe reconocer mis derechos desde el 24 de febrero de 2011 (…)”

PETICIÓN

Solicito señor Juez se sirva conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respectivamente, contra el Gerente, o quien haga susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 veces al momento de la notificación, par a que atendiendo las razones de hecho y derecho expuestos en la presente tutela, se sirva ordenar:

I. La reliquidación y pago de mi DERECHO PENSIONAL COMO EMPLEADO OFICIAL, con la resolución de reconocimiento de mi derecho de pensión de vejez como empleado oficial, con su correspondiente indexación hasta la fecha de expedición , en protección a mis derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, al debido proceso, a la vida, calidad de vida para subsistencia, por la constitución de los dos requisitos al 18 de abril de 2021, en derechos para mi pensión, tal como lo describen los hechos presentados, el normativo vigente y jurisprudencial constituido para ese momento.

II. El reconocimiento de mis derechos desde el 18 de abril de 1959 hasta el 18 de abril de 2021, con los aportes realizados hasta el 29 de septiembre de 2009, con más de

momento.

II. El reconocimiento de mis derechos desde el 18 de abril de 1959 hasta el 18 de abril de 2021, con los aportes realizados hasta el 29 de septiembre de 2009, con más de 1700 semanas en aportes como segundo requisito a mi derecho pensional, que se encuentran amparados con la extensión de derechos hasta el 24 de febrero de 2011, conforme al normativo y jurisprudencial existente a la fecha de la constitución de los mismos, donde no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la presente acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio.” (se subraya)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días s e pronuncie respecto de los hechos qu e dieron origen a la misma y aporte las pruebas correspondientes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito al Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en calidad de Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; a quien le concedió el término de dos (2) días, para que se hiciera parte en el proceso, ejercie ra su derecho

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; a quien le concedió el término de dos (2) días, para que se hiciera parte en el proceso, ejercie ra su derecho de contradicción, allegara pruebas o solicitara su práctica. Así mismo, para que presentara un informe preciso y detallado sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales dio respuesta a la acción, indicando que unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202200272-01

5 vez validados los sistemas de información la entidad se observa que el señor ARQUIMEDES GIL TORRES radicó solicitud de pensión de vejez tiempos públicos – regímenes especiales el 03 de junio de 2022 radicado 2022_7263979.

Manifestó que de conformidad con lo señalado en el Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU -975 de 2003 y T -774 de 2015), Colpensiones a la fecha se encuentra en los términos de 4 meses para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con lo enunciado anteriormente, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.

Sumado a lo anterior, las pretensiones del accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han

por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.

Sumado a lo anterior, las pretensiones del accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos, pues toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o us uarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discuti r la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá , en S entencia del cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho al debido proceso del accionante, y le ordenó a COLPENSIONES, que en el término máximo de 3 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esa providencia, proceda a notificar personalmente al señor ARQUIMEDES GIL TORRES, de la Resolución SUB129772, del 31 de mayo de 2021, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

notificar personalmente al señor ARQUIMEDES GIL TORRES, de la Resolución SUB129772, del 31 de mayo de 2021, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202200272-01

6 igual manera, informar de los recursos que proceden contra dicho acto administrativo . Negó por improcedente las demás pretensiones de la acción de amparo.

El a quo, puso de presente el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegid os, a menos que sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto del caso concreto, afirmó que la accionante cuenta con 63 años, por lo que no se trate de una persona de la tercera edad ; no obra prueba en el proceso que permita evidenciar que el demandante se encuentra en una precaria situación económica que le impida llevar una vida digna, ni elementos de juicio que le pe rmitan al juez constitucional concluir que COLPENSIONES, vulnera el derecho al mínimo vital del demandante ; no se allega soporte probatorio, ni relata en los hechos las razones por las cuales no le es posible acudir a la Jurisdicción Ordinaria y/o Contenci osa ni tampoco justifica porque dicho mecanismo es ineficaz.

Así, el demandante no es un sujeto de especial protección que requiera con urgencia manifiesta un pronunciamiento sobre su solicitud de reconocimiento de pensión por esta

mecanismo es ineficaz.

Así, el demandante no es un sujeto de especial protección que requiera con urgencia manifiesta un pronunciamiento sobre su solicitud de reconocimiento de pensión por esta vía, que habiliten el es tudio de su solicitud por vía de tutela, por lo que no hay lugar a la protección en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que COLPENSIONES mediante Resolución N° SUB129772 debidamente motivada, decidió negar el pago y reconocimiento de p ensión de vejez al accionante, acto administrativo que fue proferido el 31 de mayo de 2021, pero se evidencia la ausencia del principio de publicidad, puesto que no se demostró que el señor GIL TORRES, haya sido debidamente notificado, pues de las pruebas allegadas al plenario, se observa que la resolución que fue allegada por la parte demandada, fue emitida a los veinte (20) días de radicada la petición, sin embargo no se evidencia constancia que permita verificar la veracidad de la notificación al accionante, con el fin de que pudiera ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción.

Resaltó que se evidenciaron inconsistencias con relación al escrito de contestación y a sus anexos, toda vez, que, si bien se encontró que el señor ARQUIMEDES GIL TORRES, realizó una nueva petición el 3 de junio de 2022 utilizando un formato de solicitud de prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 económicas de COLPENSIONES; esta no fue la única solicitud que hizo el peticionario,

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7 económicas de COLPENSIONES; esta no fue la única solicitud que hizo el peticionario, puesto que la primera fue realizada el 5 de mayo de 2021.

No obstant e, la demandada aseguró que, por tratarse de solicitudes de prestaciones económicas, el tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición sería de un término general de 4 meses, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, y que, por ello, se encuentran aún, dentro del término de ley. Sin embrago, se evidencia que, la parte accionada, adjunta la Resolución SUB 129772 de mayo 31 de 2021, que niega el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, empero, no se acredita ( allega) la notificación en debida forma al accionante , por lo que se debe amparar el debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Colpensiones, mediante escrito enviado por correo electrónico impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que, verificando los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se evidencia que el día 5 de mayo de 2021 el señor ARQUIMEDES GIL TORRES ra dicó solicitud de reconocimiento pensional , y mediante resolución SUB129772 de mayo 31 de 2021, se dio respuesta a la petición del accionante, negando la prestación reconocida.

Dicha resolución fue notificada mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2021 remitido a la

2021, se dio respuesta a la petición del accionante, negando la prestación reconocida.

Dicha resolución fue notificada mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2021 remitido a la dirección electrónica arquimegil@yahoo.es aportada y autorizada (se adjunta formulario de autorización de notificación electrónica) para efectos de notificaciones. se adjunta acuse de recibo en bandeja de correo.

Que debe entenderse que Colpe nsiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la notificación electrónica oficio de fecha 31 de mayo de 2021, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 La parte actora , impugnó el fallo de pr imera instancia, solicitando se aclare, modifique adicione o revoque la decisión, para el reconocimiento de protección de sus derechos fundamentales inculcados y se ordene expedir la resolución de pensión como empleado oficial, con todos los incrementos re conocidos, a partir d el 18 de abril de 2021. Igualmente se realice la revocatoria directa de la “presunta” Resolución SUB129772 del 31 de mayo de 2021, que se encuentra viciada de nulidad por la indebida notificación . Aduce, que no comparte la decisión del juez de primera instancia que ordenó a la entidad notificar

de mayo de 2021, que se encuentra viciada de nulidad por la indebida notificación . Aduce, que no comparte la decisión del juez de primera instancia que ordenó a la entidad notificar dicha resolución, por cuanto contra la misma proceden recursos , los que en sus términos administrativos se estarían resolviendo en más de cuatro meses, lo cual le causaría un perjuicio irremediable.

Insiste en que su derecho de petición radicado el 5 de mayo de 2021, no fue contestado.

Que la acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable, porque como lo demuestra en fotocopia de Historia Clínica, formulas y e xámenes de resonancia nuclear, son procedimientos que los ha tenido que sufragar sus familiares por los altos costos de los medicamentos.

Que Colpensiones le ha vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente al legítimo derecho falta de respuesta y s olución de fondo a sus derechos de petición en donde no se le ha brindado el principio de favorabilidad y no se ha otorgado el reconocimiento a su pensión.

Sostiene, que se le está causando un perjuicio irremediable, porque desde el momento de la estructuración de sus derechos pensionales, ha tenido que sufragar de su escaso peculio todos los gastos que demanda el tratamiento de su estado de salud, como los del grupo familiar, y además, como consecuencia de su edad, no ha podido acceder a un trabajo digno con el cual pueda suplir las mínimas necesidades que demanda su núcleo familiar,

todos los gastos que demanda el tratamiento de su estado de salud, como los del grupo familiar, y además, como consecuencia de su edad, no ha podido acceder a un trabajo digno con el cual pueda suplir las mínimas necesidades que demanda su núcleo familiar, afectándole su mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para r eclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, ba stando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los regla mentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evi tar perjuicio

cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evi tar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los dere chos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no otorgarle una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 5 mayo de 2021, en la que pidió el reconocimiento de su pensión.

Igualmente, se debe determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si la entidad accionada violó los derechos constitucionales fundamentales a la la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que le reconozca al actor la pensión que reclama.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Políti ca en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las di stintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pr onta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pr onta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia , sin que ello pueda i nterpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudenci a constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo , clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este se ntido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este se ntido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de f ondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes rel acionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció:

sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció:

“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en

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