TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00280-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00280-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – La vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Se puede concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como t ampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria.
Problema jurídico: Establecer si: i) ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Triplex Omega en el proceso administrativo sancionatorio que adelantó en su contra, o si, por elcontrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos administrativos proferidos en dicho trám ite? ii) ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Triplex Omega, al no emitir la respuesta a la petición elevada el ee de mayo de cdcc, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) la acción de tute la no es el mecanismo idóneo y principal para
petición elevada el ee de mayo de cdcc, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) la acción de tute la no es el mecanismo idóneo y principal para controvertir los actos administrativos que le negaron a la accionante la reducción de la s sanciones impuestas, e incluyeron las sum as pagadas como abono parcial del total de la suma determinada, pues dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contenciosa administrativ a; al efecto, es necesario recordar que el objeto de esta jurisdicción se encuentra definido en el artículo edl del CPACA, de la siguiente manera (…) en el caso que nos ocupa la sociedad accionante cuenta con la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulid ad y restablecim iento del derecho (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) en los escritos de tutela y de impugnación, la empresa accionante expone que está frente a un perjuicio grave e irremediable, por cuanto al no ser aceptado el estudio de f ondo y ante la falta de recursos jurídicos, quedaría en firme la Resolución RCC lhhdd del cf de marzo de cdcc, por tanto, la deuda presunta, lo que conllevaría a dejar en firme la obligación por la suma de $md.kme.keh, que posteriormente habilita a la UGPP para que proceda a practicar las medidas cautelares tendientes a obtener el pago respectivo por vía de cobro coactivo que requiere el agotamiento de diferentes momentos procesales prolongando el proceso de liquidación y afect ando el capital para responder por las obligaciones pendientes con los acreedores y trabajadores . (…) no existe prueba que dé cuenta de la imposibilidad de la actora para acudir a la jurisdicción, pues si bien cierto contra la Resolución RCC lhhdd del cf de marzo de cdcc no procedían recursos, esto no era óbice para que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, y fuera el juez natural quien determinara si la m isma había sido expedida o no conforme a derecho. (…) los actos administrativosexpedidos en el marco del proceso sancionatorio fu eron notificados en debida forma, así como el Acta Nro. eimCaso Nro. ki del id de julio de cdce. (…) no
había sido expedida o no conforme a derecho. (…) los actos administrativosexpedidos en el marco del proceso sancionatorio fu eron notificados en debida forma, así como el Acta Nro. eimCaso Nro. ki del id de julio de cdce. (…) no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) se puede concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como t ampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) cuando se trata de salvaguardar la garantía f undamental petici ón, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene p revisto un med io de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) la demandante elevó un derecho de petición ante la UGPP buscando conocer las razones que sustentaron el rechazo de la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley cegg del el de septiembre de cdce, pese a haber pagado los
demandante elevó un derecho de petición ante la UGPP buscando conocer las razones que sustentaron el rechazo de la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley cegg del el de septiembre de cdce, pese a haber pagado los rubros señalados en la norma. (…) inicial mente la UGPP emitió el radicado cdccegiddcdfeife del e.° de julio de cdc c (…) m ediante el cu al le indicó que teniendo en cuenta que no cumplió al ie de diciembre la condición señalada en el artículo lg de la Ley cegg de cdce, esto es, que le correspondía realizar el pago del cd% de la sanción con su actualización, mediante la Resolución RCC-lhhdd del cf de marzo de cdcc le fue negada la reducción de la sanción. (…) El referido radicado fue puesto en c onocimiento de la acto ra por med io electr ónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el g de julio de cdcc (...) doc umento que fue allegado a las d iligencias junto con la contestación entidad demandada. (…) la entidad procedió a emitir un alcance a esa respuesta durante el trámite de primera instancia, a través del radicado No. cdccegiddiimhime del c de septiembre cdcc (…) D icha actuación fue puesta en conocimiento de la accionante por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el c de septiembre de cdcc (…) documento que fue allegado a las diligencias junto con la contestación entidad demandada. (…) a través de la Ley ccdm de cdcc fue derogada la ampliación de términos establecida en el Decreto Legisla tivo lfe de ck de marzo de cdcd para atender las peticiones, por lo cual, las solicitudes radicadas a partir
ampliación de términos establecida en el Decreto Legisla tivo lfe de ck de marzo de cdcd para atender las peticiones, por lo cual, las solicitudes radicadas a partir del ek de mayo de cdcc se vuelven a regir por los términos previstos en la Ley emgg de cdeg, esto es, dentro de los quince (eg) días siguientes a su recepción. Así las cosas, como la petición fueron radicada el ee de mayo de cdcc, la UGPP tenía hasta el cl de junio de cdcc para emitir y notificar la respuesta.(…) si bien es cierto que la entidad en un primer momento guardó silencio, también lo es que durante el trámite de tutela la UGPP demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante los radic ados cdccegiddcdfeife del e.° de julio de cdcc y cdccegiddiimhime del c de septiembre cdcc, los cuales, si bien son contrarios a los intereses de la sociedad actora, son claros, precisos y de fondo. (…) es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el ch de abril de cdek referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante
confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que le negó la reducción de lasanción impuesta, e indicó que las sumas pagadas hacen parte de un pago parcial del total de la suma determinada. (…) respecto del derecho de petición se tiene que en el trámite de la acción constitucional se pudo comprobar que cesó la vulneración alegada, pues la entidad emitió y notificó en debida forma los radicados 2022153002091391 del 1.° de julio de 2022 y 2022153003376371 del 2 de septiembre 2022, mediante los cual suministró una respuesta a la petición elevada por la accionante el 11 de mayo del año en curso, y que si bien resultan contrarios a los intereses de la sociedad actora, es clara, precisa y de fondo, razón por la cual se deberá confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, ene. 22/2019; T172, abr. 1/2013; T230, ju l.
7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-37-043-2022-00280-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Triplex Omega S.A.S. en liquidación Accionada: Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción respecto del derecho fundamental al debido proceso, y la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.
2. ANTECEDENTES
La entidad Triplex Omega en liquidación actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
2. ANTECEDENTES
La entidad Triplex Omega en liquidación actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la accionada: i) emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 1.° de julio de 2022 con radicado 2022153002091391 y, seguidamente, revoque la Resolución RCC 46600 del 29 de marzo de 2022, reconociendo el cumplimiento de la condición del pago del 20% de la sanción impuesta por el no envío de la información; ii) suspender todos los efectos de la Resolución RCC 46600 del 29 de marzo de 2022, que le negó la reducción de la sanción , y iii) expedir acto administrativo conforme a la ley y los argumentos legales expuestos en la presente acción de tutela.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Mediante la Resolución No. RDO-cdef-deghg del ie de mayo de cdef, la UGPP le impuso a la entidad accionante: i) una sanción por la suma de $kk.hif.ecg, al no enviar la información solicitada en el requerimiento cdelhcdccflghe; ii) una sanción por inexactitud por la suma de $i.gci.cii, cuyo valor actualizado al h de noviembre de cdcd ascendió a $i.hgm.ehh, y iii) el pago de aportes por valor de $h.glm.fmf.
por la suma de $i.gci.cii, cuyo valor actualizado al h de noviembre de cdcd ascendió a $i.hgm.ehh, y iii) el pago de aportes por valor de $h.glm.fmf.
>.? Conforme a los beneficios tributarios establecidos en la Ley cded de cdef , la empresa
1 Documento No. 7 – Expediente digital Samai.Radicación: ::;;:-==-=>-;?=-@;@@-;;@A;-;:
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Triplex Omega SAS en liquidación
Accionada: UGPP
@ se acogió al pago del cd% de la sanción por inexactitud, por lo que el h noviembre de cdcd consignó la suma de $mic.ddd, y radicó ante la UGPP el soporte junto con los demás documentos necesarios mediante “ficheroFirmado_lfdhec RADICADO CON SOPORTES ARUS Y CONSIGNACION” para ser reconocido como beneficiario.
>.> Efectuó el pago de los aportes al sistema de pensiones determinado en la Resolución RDO-cdef-deghg del ie de mayo de cdef , e igualmente procedió a pagar la suma de $i.hgm.ehh a través de las planillas tipo “O” generadas por el operador ARUS, con los intereses correspondientes , cuyo pago se materializó el cc de noviembre de cdcd, con ocasión a la Ley cded de cdef.
3.4 Señala que una vez actualizado el valor de la sanción impuesta correspondió a la suma de $92.007.412, cuyo porcentaje del 20% correspondía a la suma de $18.402.000, misma que fue con signada el 12 de agosto de 2020 a través del aplicativo PSE desde la entidad
de $92.007.412, cuyo porcentaje del 20% correspondía a la suma de $18.402.000, misma que fue con signada el 12 de agosto de 2020 a través del aplicativo PSE desde la entidad financiera Bancolombia de la cuenta corriente No. 80668969212, a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.5 Afirma que la UGPP no le comunicó acerca de la viabilidad del acogimiento a los beneficios tributarios planteados por la Ley 2010 de 2019.
3.6 Con la expedición de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, reglamentada por la UGPP en la Resolución No.1240 de 18 de noviembre del mismo año, se abrió una nueva oportunidad de acogerse a beneficios tributarios y con este fin se recalculó a valor presente la suma determi nada por concepto de sanciones , por lo cual a 16 de diciembre de 2021 correspondía a $93.488.731, y calculando el 20% correspondió a la suma de $18.697.746.
3.7 Posteriormente calculó la diferencia entre la suma pagada y exigida en la Ley 2021 de 2019 y el rubro requerido en la Ley 2155 de 2021, cuyo valor diferencial correspondía a $ 296.000, por consiguiente, consignó dicho valor el 16 de diciembre al Banco Agrario d e Colombia, pago que radicó mediante la oficina virtual con el fichero “N. Firmado_645057 Resol sanción LO”.
3.8 Mediante la Resolución RCC 46600 del 29 de marzo de 2022, la UGPP le informó que las sumas consignadas por el valor de $18.402.000 y $296.000 hacen parte de un simple
Resol sanción LO”.
3.8 Mediante la Resolución RCC 46600 del 29 de marzo de 2022, la UGPP le informó que las sumas consignadas por el valor de $18.402.000 y $296.000 hacen parte de un simple abono o pago parcial del total de la suma determinada, sin tener en cuenta el resto de las condiciones cumplidas e ignorando la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios que de manera reiterada hizo la entidad en el 2021.
3.9 Señala que la UGPP no se pronunció sobre la solicitud relacionada con la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio, contenida en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, en el que la entidad solicitó que aceptara el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el 50% del valor de las sanciones impuestas.
3.10 A través del radicado No. 2022400301088182 del 13 de mayo del 2022, la accionante presentó un derecho de petición ante la UGPP para que esta le indicara las razones: i) para omitir la respuesta que resolviera la solicitud de acogimiento a la Ley 2010 de 2019; ii) por las cuales la subdirección de cobranzas decidió establecer que no eran pagos completos sino simples abonos , y iii) para negar le de tajo el reconocimiento de la empresa como beneficiaria de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021.Radicación: ::;;:-==-=>-;?=-@;@@-;;@A;-;:
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Triplex Omega SAS en liquidación
Accionada: UGPP
=
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Triplex Omega SAS en liquidación
Accionada: UGPP
= 3.11 Por medio del Radicado No. 2022153002091391 del 1.° de julio del 2022, la UGPP dio respuesta a la petición argumentando entre otras razones que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue resuelta por el comité de conciliación y defensa judicial mediante el Acta No. 137 del 30 de julio de 2021, en la que se decidió no aprobar la transacción; acta que no fue notificada, así como tampoco indicó cómo habían sido aplicado los valores abonados.
3.12 Finalmente, sostuvo que en el mismo rad icado le manifestó que como el pago por valor de $ek.hfm.mlh fue realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley cegg de cdce, no fue tenido en cuenta para aplicar al beneficio tributario, y que “teniendo en cuenta que el deudor no cumplió al ie de dic iembre la condición señalada en el artículo lg de la Ley cegg de cdce, que correspondía a realizar el pago del cd% de la sanción con su actualización, mediante Resolución RCC-lhhdd del cf de marzo de cdcc fue negada la reducción de la sanción”.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de primero ( 1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación a la directora de la UGPP, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que die ron lugar a la acción de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que die ron lugar a la acción de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Presentó escrito de contestación 3 a través de la subdirectora general código 40 grado 24 de la subdirección jurídica de parafiscales, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, por el contrario, todas las actuaciones adelantadas por la entidad han sido debidamente resueltas, ajustadas al ordenamiento jurídico establecido y ejecutadas en ejercicio de las funciones legalmente asignadas.
Para sostener su argumento, indicó que la subdirección de cobranzas de la unidad adelanta el proceso de cobro bajo los expedientes No. 117649 y edmfif. En tal sentido, respecto al primero, señaló que el título ejecutivo lo constituye la obligación contenida en la Resolución sancionatoria RDO-2019-02395 del 1.° de agosto de 2019, por medio de la cual la entidad sancionó a Triplex Omega por no suministrar la información requerida en el plazo estipulado para ello; la que fue confirmada en su integridad por la Resolución RDC2021-00557 del 31 de marzo de 2021.
Así mismo, tal como lo manifiesta la accionante, conforme al artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 presentó solicitud de beneficio tributario, la cual fue resuelta por parte del comité de conciliación y defensa judicial, a través del Acta No. 137 – Caso No. 83, de 30 de julio de 2021, a través de la cual decidió no aprobar la transacción, por cuanto el aportante no cumplió con los requisitos para dar por terminado el proceso administrativo por mutuo
de 2021, a través de la cual decidió no aprobar la transacción, por cuanto el aportante no cumplió con los requisitos para dar por terminado el proceso administrativo por mutuo acuerdo, pues no acreditó los pagos exigidos en la oportunidad correspondiente.
Refiere que la anterior decisión fue notificad a el día 21 de septiembre de 2021 al correo electrónico javiriomega@gmail.com, conforme constancia de entrega expedida por
2 Documento No. 9 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Radicación: ::;;:-==-=>-;?=-@;@@-;;@A;-;:
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Triplex Omega SAS en liquidación
Accionada: UGPP
? Certimail. Adicionalmente, manifestó que contra dicho a cto administrativo p rocedía el recurso de reposición.
En cuanto a la solicitud de beneficio tributario contemplado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, arguyó que esta fue resuelta por la subdirección de cobranzas a través de la Resolución No. RCC – 46600 del 29 de marzo de 2022, “por la cual se niega la reducción de la sanción del artículo 45 de la ley 2155 de 2021”, notificada el 1.° de abril de 2022, al correo electrónico: clara_albino@hotmail.com.
En tal sentido, precisó que los beneficios tributarios son restrictivos en el tiempo, y para el caso particular, la facilidad de pago debía ser suscrita al 31 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 y el artículo 5.° de la
caso particular, la facilidad de pago debía ser suscrita al 31 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 y el artículo 5.° de la Resolución No. 1240 de 2021 (acto administra tivo que regula el proceso para la unidad). Por lo tanto , la omisión de la accionante en dar cumplimiento a los requisitos dentro de dicho término no puede ser suplida con la interposición de tutela.
Ahora bien, respecto a la petición presentada el ee de mayo de cdcc con radicado cdcclddidedkkekc del día ei de ese mismo mes y año, aduce que dio respuesta por medio del oficio No. cdccegiddcdfeife del e.° de julio de cdcc, en el cual le plasmó los argumentos expuestos anteriormente, y con relación al pago por la suma de $ek.hfm.mlh, le informó que como fue realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley cegg de cdce, no fue tenido para aplicar al beneficio tributario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el deudor no cumplió al ie de diciembre la condición señalada en el artículo lg de la Ley cegg de cdce, que correspondía a realizar el pago del cd% de la sanción con su actualización, mediante la Resolución RCC-lhhdd del cf de marzo de cdcc le fue negada la reducción de la sanción.
Agregó que, dando alcance a la respuesta anterior emitió el radicado No. 2022153003376371 del 2 de septiembre de 2022, a través del cual le explicó a la accionante los motivos por los cuales se niega el beneficio tributario, y le informó la expedición de la
2022153003376371 del 2 de septiembre de 2022, a través del cual le explicó a la accionante los motivos por los cuales se niega el beneficio tributario, y le informó la expedición de la Resolución No. RCC – 51888 del 2 de septiembre de 2022 , documento que fue enviado a la dirección electrónica clara_albino@hotmail.com.
Por otra parte, en relación con el expediente No. 107939 precisó que el título ejecutivo lo constituye la obligación contenida en la Resolución RDO -201901565 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial a Triplex Omega por mora en el pago de los aportes y por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, en los periodos de febrero a diciembre de 2013.
Seguidamente, señaló que con ocasión del beneficio tributario del artículo 45 de la Ley cegg de cdce , la subdirección de cobranzas generó el informe de ve rificación de pagos No. 2022153000418253 del 2 de septiembre 2022, en el qu e concluyó que se realizó un pago parcial por $12.000, y procedió a emitir la Resolución No. RCC – 51888 de la misma fecha, negando la reducción de la sanción . La anterior resolución fue notificada con el oficio radicado 2022180003379821 del mismo 2 de septiembre 2022 , según constancia de Certimail.
Conforme a lo e xpuesto, manifestó que la parte accionante puede hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial contra los actos adminis trativos que constituyen los títulos
Certimail.
Conforme a lo e xpuesto, manifestó que la parte accionante puede hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial contra los actos adminis trativos que constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan los procesos de cobro, y que no se vislumbra la vulneraciónRadicación: ::;;:-==-=>-;?=-@;@@-;;@A;-;:
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Triplex Omega SAS en liquidación
Accionada: UGPP
N del debido proceso, por cuanto los actos administrativos expedidos fueron debidamente notificados, y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, solicitó declarar la configuración del hecho superado, teniendo en cuenta que no se vulneró el derecho fundamental de la sociedad accionante, dado que se dio respuesta al derecho de petición . De manera subsidiaria , solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso, y la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.
Como primera medida, precisó que la accionante solicita se ordene a la UGPP que proceda a estudiar los argumentos y pruebas aportad os con la petición radicada con el número 2022153002091391 y, en consecuencia, revoque la Resolución No. RCC-46600 del 29 de
a estudiar los argumentos y pruebas aportad os con la petición radicada con el número 2022153002091391 y, en consecuencia, revoque la Resolución No. RCC-46600 del 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se negó la reducc ión de la sanción impuesta al no cumplir con los requisitos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
Seguidamente, encontró acreditado lo siguiente:
- La sociedad Triplex Omega fue sometida a un proceso sancionatorio por parte de la UGPP, al no allegar la documentación requerida en el plazo fijado para tal efecto, actuación que concluyó con la expedición de la Resolución No. RDO -cdef-dcifg de agosto e.° de cdef, por la cual se impuso una sanción por la suma de $k.hif.ecg, la que fue confirmada integralmente en sede de reconsideración mediante la Resolución No. RDC-cdce-ddggm de marzo ie de cdce. - Con ocasión a la sanción impuesta, y con el fin de acogerse a los beneficios tributarios contemplados en el artículo eef de la Ley cded de cde f, la accionante procedió a allegar solicitud acompañada de los respectivos soportes, asignándole los siguientes radicados: cdcdlddidechkllc, cdcdlddidelhkcmc y cdcdlddidccfikmc del em de julio, del ei de agosto y ch de noviembre de cdcd respectivamente, peticiones que fueron estudiadas y resueltas por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, mediante el Acta No. eim del id de julio de cdce, en virtud del cual le negó el acogimiento al beneficio tributario y , en
conciliación y defensa judicial de la UGPP, mediante el Acta No. eim del id de julio de cdce, en virtud del cual le negó el acogimiento al beneficio tributario y , en consecuencia, se decidió no terminar el proceso administrativo por mutuo acuerdo, al no haberse acreditado los pagos exigidos, en la oportunidad legal correspondiente. - Conforme lo dispuesto en el artículo ghh -e del Estatuto Tributario, modificado por el artículo edg de la Ley cded de cdef, la actuación se notificó ce de septiembre de cdce al correo electrónico javiriomega@gmail.com, a la señora Clara Inés Albino, concediéndole el término de ed días contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para interponer el recurso reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo ee del artículo eef de la Ley cded de cdef.
En ese orden , sostuvo que Triplex Omega actúo a través de su apoderada judicial, garantizándose el debido proceso dentro de la actuación administrativa, a tal punto que se ejercieron los recursos ordinarios contra la resolución que impuso la sanción po r el no
4 Documento No. 2, archivo 18 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: ::;;:-==-=>-;?=-@;@@-;;@A;-;:
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Triplex Omega SAS en liquid
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