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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00307-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00307-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLANUEVA

Accionado:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 1 por el Juzgado 43° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

El señor Guillermo Rodríguez Villanueva en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y “ al principio de la buena fe ”, l os cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV], al denegarle su condición de víctima por nuevos hechos victimizantes de secuestro y tortura

En consecuencia, requirió:

1. “Amparar el derecho constitucional fundamental al derecho al debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Se condene a la Unidad para la

tortura

En consecuencia, requirió:

1. “Amparar el derecho constitucional fundamental al derecho al debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Se condene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejar sin efectos las Resoluciones No. 2013-162036 del 21 de mayo de 2013 , 2013 -162036R del 3 de febrero de 2015, mediante los cuales no reconoció nuevos hechos victimizantes. Y se me incluya en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de secuestro y tortura”

1.2. Hechos.

1 La acción de tutela de la referencia fue repartida al Magistrado Ponente el día 2 de noviembre de 2022. 2 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El señor Rodríguez Villanueva afirma que rindió declaración por hechos victimizantes de secuestro y tortura, los cuales sucedieron en el Municipio del Líbano (Tolima) el 1° de enero de 2000, declaración esta que fue valorada por la entidad accionada y mediante Resolución núm. 2013-162036 del 21 de mayo de 2013 se resolvió no reconocer los nuevos hechos victimizantes y mantener la inclusión del actor con ocasión de los hechos inicialmente narrados.
  • Sostiene que contra dicho acto administrativo presentó recurso de vía administrativa, el cual fue despachado de forma negativa.

y mantener la inclusión del actor con ocasión de los hechos inicialmente narrados.

  • Sostiene que contra dicho acto administrativo presentó recurso de vía administrativa, el cual fue despachado de forma negativa.
  • Indica que también solicitó la revocatoria directa de la decisión, sin que se modificare la negativa por parte de la accionada.
  • Manifiesta que acudió a la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP], donde la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas certificó que el actor “se encuentra acreditado como víctima en el caso núm. 01 de la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz “Toma de Rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”, certificación que data del 18 de marzo de 2022.

1.3. Contestación de la acción3.

La apoderada judicial de la UARIV se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia como quiera que el requisito principal para ser beneficiario de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 es la inclusión en el Registro Único de Victimas -RUV-, situación que el actor no acredita.

De otro lado informó que el actor en varias oportunidades ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones. Así mismo in dicó que la entidad accionada ha resuelto cada uno de los recursos y solicitudes de revocatoria directa interpuestas por el actor, las cuales han sido notificadas en debida forma, por lo que no se advierte violación alguna de sus garantías fundamentales.

resuelto cada uno de los recursos y solicitudes de revocatoria directa interpuestas por el actor, las cuales han sido notificadas en debida forma, por lo que no se advierte violación alguna de sus garantías fundamentales.

Acto seguido desarrolla el marco general del (i) debido proceso administrativo, (ii) la temeridad, (iii) la cosa juzgada y (iv) el hecho superado, por lo que solicita:

PRIMERO: NEGAR las peticiones incoadas por Guillermo Rodríguez Villanueva en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en ries go los derechos fundamentales.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA por no cumplirse con el principio de inmediatez respecto de la petición impetrada por Guillermo Rodr íguez

Villanueva.

3 Documento 6 del expediente electrónico.Página 3 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

1.4. Sentencia de primera instancia4.

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió denegar las pretensiones de la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo análisis del marco general de la acción de tutela y de la garantía fundamental al debido proceso y al principio de buena fe, el a-quo señaló que no es procedente que un juzgador en

fundamento en los siguientes argumentos:

Previo análisis del marco general de la acción de tutela y de la garantía fundamental al debido proceso y al principio de buena fe, el a-quo señaló que no es procedente que un juzgador en sede constitucional invada las órbitas funcionales de las autoridades administrativas, máxime cuando, como para el asunto bajo estudio, se cuenta con acciones ordinarias para la resolución del conflicto de que trata la acción de tutela de la referencia, sin embargo consideró necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela interpuesta.

Así las cosas, estudió el contenido del art 37 de la Ley 1448 de 2011 que establece el proceso de valoración de la declaración que deberá seguir la UARIV en los casos de verificación de hechos victimizantes, y sostuvo que la entidad accionada informó al actor que una vez analizada la declaración presentada y comparándola con las bases de datos y los sistemas de la Red Nacional, la UARIV no encontró evidencia alguna que permita establecer y concluir los hechos victimizantes y los daños sufridos.

Indicó respecto de la temeridad alegada por la entidad encartada en lo que respecta a “ las acciones de tutela conocidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Bogotá en junio del año 2021, l as cuales se encuentran ya concluidas, es preciso advertir que, si bien estas acciones elevan pretensiones similares, los hechos que dan origen a la presentación de la acción de tutela son diferentes, en tanto que, a la fecha de presentación de las accione s de tutela mencionadas anteriormente, la UARIV aun no se había

dan origen a la presentación de la acción de tutela son diferentes, en tanto que, a la fecha de presentación de las accione s de tutela mencionadas anteriormente, la UARIV aun no se había pronunciado de fondo en cuanto al recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por el demandante”.

En virtud de lo expuesto, señaló que en el caso concreto no se evidencia vulneración alguna a los derechos y principios fundamentales constitucionales al debido proceso y a la buena fe del actor, puesto que la demandada “ dentro de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evita ndo la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales”, por lo que denegó el amparo solicitado.

1.5. La impugnación5

Inconforme con la decisión adoptada por la directora del proceso en primera instancia, el actor presentó impugnación en los siguientes términos:

Aseguró que la sentencia de primera instancia carece de “las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic), teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que se interpusieron en su momento ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

4 Documento 7 del expediente electrónico. 5 Documento 9 del expediente electrónico.Página 4 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

Indicó que el a-quo desconoció la clara violación de sus derechos constitucionales, ya que declaró ante la demandada, JEP y la Fiscalía General de la Nación su secuestro y tortura por parte de miembros de la guerrilla FARC -EP, hechos que manifiesta son veraces y

declaró ante la demandada, JEP y la Fiscalía General de la Nación su secuestro y tortura por parte de miembros de la guerrilla FARC -EP, hechos que manifiesta son veraces y demostrables, como lo ha realizado ante las autoridades administrativas y judiciales. Aseveró que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, es contraria a la realidad y que denota que no se examinaron sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la accionada.

Finalmente precisó respecto de la alegada temeridad, que ello no se configura en el caso concreto, como quiera que las solicitudes realizadas, solo se formulan con el afán de evitar la continuada violación de sus garantías fundamentales como víctima de delitos de secuestro y tortura.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela, la contestación y en la impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer inicialmente si en el presente asunto concurren o no los presupue stos exigidos para que se declare probada la cosa juzgada constitucional, y en el evento en que dicho fenómeno no se encuentre probado:

Determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para los fines perseguidos por el actor y en caso afirmativo esta Colegiatura estudiará si la entidad accionada vulneró al actor su derecho fundamental al debido proceso al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por

el actor y en caso afirmativo esta Colegiatura estudiará si la entidad accionada vulneró al actor su derecho fundamental al debido proceso al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por los delitos de secuestro y tortura, que afirma padeció por parte de grupos al margen de la ley.

2.2.1 Sobre la acción de tutela.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable6.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores

6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de s us derechos fundamentales. Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental

frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de s us derechos fundamentales. Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defe nsa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha determinado que pueden presentarse eventos en los que el afectado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial pero la tutela se torna procedente si el Juez constitucional logra determinar que (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional7.

2.2.2 De la cosa juzgada y la temeridad.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de vinculantes, inmutables y definitivas. Igualmente, constituye una garantía, a través de la cual, se dota de estabilidad y seguridad al ordenamiento jurídi co, ya que prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio8.

garantía, a través de la cual, se dota de estabilidad y seguridad al ordenamiento jurídi co, ya que prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio8.

Así mismo, previene que, frente a situaciones idénticas, el administrador de justicia decida de manera distinta y contradictoria el asunto. En ese sentido, la cosa juzgada dota de coercibilidad e inmutabilidad a los fallos ejecutoriados, en la medida que impide que la decisión sea objeto de un nuevo debate, otorgándoles la oportunidad a los asociados para que ventilen asuntos nuevos ante los estrados judiciales.

La Corte Constitucional, de manera pacífica, constante y uniforme establece que se configura la cosa juzgada en la acción de tutela, cuando confluyen tres elementos: i) identidad de objeto -pretensiones -, ii) identidad de causa -hechos-, e iii) identidad de partes9.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula la actuación temeraria en la acción de tutela. De esa manera, el artículo 38 dispone que, cuando sin motivo justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, éstos rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-997 de 2007. Referencia: expediente T-1661788. Acción de tutela instaurada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos

Julio Manrique Gil contra la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. 8 Corte Constitucional – sentencia C – 774 de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional – sentencias T-106 de 2018, magistrado ponente: José Fernando Reyes; T – 182 de 2017, magistrada

ponente: María Victoria Calle y T – 001 de 2016, magistrado ponente: Jorge Ignacio PreteltPágina 6 de 11

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Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

En esa misma línea, el artículo 25 ibidem, refiere al tema de indemnizaciones y costas en la acción de tutela. A este respecto, prevé la siguiente fórmula en su inciso final: “si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

Tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en esos casos se castiga la temeridad como expresión de abuso del derecho, ya que el interesado de forma delibrada y sin razón que lo justifique, instaura la acción de tutela10. En tal sentido el Alto Tribunal señala que una actuación se considera temeraria solo si cumple los siguientes requisitos11:

1. Que la acción de tutela trate de sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho.

justifique, instaura la acción de tutela10. En tal sentido el Alto Tribunal señala que una actuación se considera temeraria solo si cumple los siguientes requisitos11:

1. Que la acción de tutela trate de sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho.

2. Que el recurso de amparo se interponga por la misma persona o su representante.

3. Que la acción se presente sin motivo razonable.

Frente a las figuras de cosa juzgada y temeridad, la Corte señaló que, a pesar de ser distintas, ambas buscan evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela. Para cada caso en particular, es deber del juez constitucional establecer si se configura cada una de ellas12.

2.3.3 Caso concreto.

Con el fin de verificar si en el caso concreto se configura la cosa juzgada, esta Colegiatura se permitirá acudir a la acción de tutela resuelta por el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá cuyo radicado es el núm. 11001-33-34-006-2021-00232-00 y que fue aportada por la entidad accionada y a partir de dicho pronunciamiento, previa confrontación con el contenido de la acción de tutela que nos invoca, se procederá a establecer si tal fenómeno procesal se encuentra configurada.

Sea esta la oportunidad para indicar que si bien es cierto el a-quo refirió una acción de tutela que fue de conocimiento del Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y respecto de la cual declaró al igual que frente a la proferida por el Juzgado 6° Administrativo del mismo circuito, que no se predicaba la cosa juzgada, esta Colegiatura encuentra que con

respecto de la cual declaró al igual que frente a la proferida por el Juzgado 6° Administrativo del mismo circuito, que no se predicaba la cosa juzgada, esta Colegiatura encuentra que con la contestación solo fue aportada la sentencia de tutela de este último despacho y nada reposa frente a su par de la jurisdicción penal.

Así mismo de la consulta del aplicativo con que cuenta la Rama Ju dicial no se advierte que reposen acciones de amparo promovidas por el actor y cuyo conocimiento fuere asignado al Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , por lo que como se consignó en párrafos anteriores, el estudio de cosa juzgada única mente se realizará frente a la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá.

Previo a ello, es menester señalar que la acción de tutela núm 006-2021-00232-00, conocida por el Juzgado 6° Administrativo de Bogotá, cuenta con sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2021 y ante la no presentación de impugnación por alguno de los sujetos que

10 Corte Constitucional – sentencia T – 443 de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Corte Constitucional – sentencia T – 203 de 2002 magistrado ponente: Manuel José Cepeda. E stos mismos requisitos fueron reiterados en la sentencia T – 025 de 2004, que constituye la sentencia estructural sobre los derechos de los desplazados. 12 Corte Constitucional – sentencia T – 001 de 2016, magistrado ponente: Jorge Ignacio PreteltPágina 7 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

12 Corte Constitucional – sentencia T – 001 de 2016, magistrado ponente: Jorge Ignacio PreteltPágina 7 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

intervienen como partes en tal proceso , se procedió a su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se surtió y cuyo resultado, de acuerdo a la información brindada por la página de consulta de la Rama Judicial , arroja que regresó de la Alta Corporación de lo Constitucional el día 14 de octubre de 2022 con su exclusión para revisión, por lo que en proveído de 10 de noviembre de 2022 se dispuso su archivo.

En lo que respecta a dicha decisión de exclusión de revisión, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T 272 de 2019 refir ió a la sentencia SU 1219 de 2001, donde se señaló que “[s]alvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico ”. En este orden de ideas s e confrontarán las acciones antes referenciadas de cara a los requisitos necesarios para que se entienda probada la cosa juzgada.

(i) “Que el recurso de amparo se interponga por la misma persona o su representante”.

referenciadas de cara a los requisitos necesarios para que se entienda probada la cosa juzgada.

(i) “Que el recurso de amparo se interponga por la misma persona o su representante”.

11001-33-34-006-2021-00232-00 11001-33-37-043-2022-00307-01 Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá Tutela actual Inconada por el señor G uillermo Rodríguez Villanueva contra la UARIV .

Incoada por el señor Guillermo Rodríguez Villanueva contra la

UARIV .

(ii) Que la acción de tutela trate de sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho”.

11001-33-34-006-2021-00232-00 11001-33-37-043-2022-00307-01 Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá Tutela actual El día 5 de marzo de 2013, el actor rindió declaración con el fin de obtener la inclusión en el Registro Único de Víctimas. El día 5 de marzo de 2013, el actor rindió declaración con el fin de obtener la inclusión en el Registro Único de Víctimas. La entidad accionada denegó tal solicitud. La entidad accionada por medio de la Resolución núm. 2013-162036 del 21 de mayo de 2013 resolvió no reconocer nuevos hechos victimizantes Contra la negativa emitida por la demandada interpuso el recurso correspondiente, que se resolvió de forma desfavor able, por lo que posteriormente radicó solicitud de revocatoria directa. En la JEP fue reconocido como víctima en el

Contra la negativa emitida por la demandada interpuso el recurso correspondiente, que se resolvió de forma desfavor able, por lo que posteriormente radicó solicitud de revocatoria directa. En la JEP fue reconocido como víctima en el caso 01-001. El actor acudió a la Jurisdicción Especial para la PAZ En dicha Jurisdicción, el actor fue reconocido como víctima en el caso núm. 01 de la Sala de Reconocimiento de la JEP. El actor afirma que la demandada omitió tener en cuenta la certificación de 18 de marzo de 2022 El día 11 de junio de 2021 elevó derecho de petición por correo electrónico ante la UARIV en el q ue solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas

Conviene también exponer el respectivo comparativo en lo que toca a las pretensiones de cada acción de amparo, así:Página 8 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

11001-33-34-006-2021-00232-00 11001-33-37-043-2022-00307-01 Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá Tutela actual “Amablemente le solicito al señor Juez fallar a mi favor y exhorte a la Unidad de Víctimas UARIV, me incluya en el Registro Único de Víctimas por los delitos de secuestro y tortura, asó poder ser indemnizado por los daños causados” 1. “Amparar el derecho constitucional fundamental al derecho al debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior,

Víctimas por los delitos de secuestro y tortura, asó poder ser indemnizado por los daños causados” 1. “Amparar el derecho constitucional fundamental al derecho al debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Se condene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dejar sin efectos las Resoluciones No. 2013162036 del 21 de mayo de 2013, 2013-162036R del 3 de febrero de 2015, mediante los cuales no reconoció nuevos hechos victimizantes. Y se me incluya en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de secuestro y tortura”

(iii) “Que la acción se presente sin motivo razonable”.

Frente a este requisito, la Corte Constitucional en sentencia T-1103 de 2005 señaló que aun cuando exista identidad en los anteriores requisitos “ el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “ Cuando sin motivo expresamente justificado  la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Pues bien, para desarrollar este punto es menester precisar que desde la interposición de la

representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Pues bien, para desarrollar este punto es menester precisar que desde la interposición de la acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá, no se advierte la ocurrencia de un hecho nuevo que torne entonces en necesario y procedente acceder al escenario judicial por vía de acción de amparo, sin embargo de la lectura de los hechos de la acción de tutela que motivan el presente pronunciamiento, se advierte que el actor señala que la entidad accionada omitió tener en cuenta una certificación de fecha 18 de marzo de 202213 en la cual la Magistrada Lemaitre Ripoll con ocasión de la solicitud elevada por el actor, indicó “ que el señor Guillermo Rodrí guez Villanueva (…) se encuentra acreditado como víctima en el Caso núm. 01 de la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”. Esta condición lo habilita para intervenir en el proceso conforme a lo regulado en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019”.

Una vez expuesto el marco fáctico de los requisitos para entender acreditada la cosa Juzgada, esta Colegiatura procede a pro nunciarse respecto si estos se encuentran acreditados en el plenario.

Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que existe:

13 Fl 10 del documento 2 del expediente digital.Página 9 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

plenario.

Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que existe:

13 Fl 10 del documento 2 del expediente digital.Página 9 de 11

Radicación: 11001-33-37-043-2022-00307-01

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva

  • Identidad de partes por cuanto tanto accionante como accionada son los mismos en las dos acciones de amparo objeto de análisis de cosa juzgada.
  • Identidad de causa, requisito este que debe ser analizado más allá de la literalidad de los hechos, puesto que aún cuando fueron expuestos de forma diferente y en distinto orden, no se puede soslayar que en su fundamento corresponden a los mismos hechos, por cuanto en una y otra acción de tutela se hace referencia a su declaración para ser ingresado en el Registro Único de Víctimas por nuevos delitos como lo son el secuestro y la tortura, así mismo en las dos acciones se refiere a la negativa contenida en acto administrativo y a su participación en la JEP dentro del proceso 01.
  • Identidad de objeto por cuanto más allá de la literalidad de las pretensiones, se observa que el fin último perseguido en una y otra acción de amparo no es otro que la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas . Si bien es cierto a primera vista se podría considerar que la acción que nos convoca trae consigo la pretensión de restar los efectos jurídicos a las “Resoluciones No. 2013-162036 del 21 de mayo de 2013, 2013-162036R del 3 de febrero de 2015”, es decir por aquellas que se denegó su inclusión en el registro plurifererido, esta Sa la de Decisión no puede soslayar que

2013, 2013-162036R del 3 de febrero de 2015”, es decir por aquellas que se denegó su inclusión en el registro plurifererido, esta Sa la de Decisión no puede soslayar que dicha pretensión únicamente busca que se modifiquen los efectos de dicha negativa y se disponga su inclusión, por lo tanto tal formulación de la pretensión de la acción de tutela de esta referencia, en nada modifica la identidad de objeto que se predica de aquella que fue de conocimiento del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá.

Finalmente esta Colegiatura no encuentra la existencia de un motivo razonable para la presentación de la nueva acción de amparo que nos compete, como quiera que la certificación emitida por la J EP el 18 de marzo de 2022 , lo fue dentro del proceso núm 01 de la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que ya fue puesto en conocimiento de esta Juris

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