TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00321-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00321-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Juan Ramon Pérez Y Soto Echeverry Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Radicación: 110013337043-2022-00321-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Juan Ram ón Pérez Y Soto Echeverry , en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que considera vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, en consecuencia reclama:
“1.- Como MEDIDA PROVISIONAL, solicito se ordene que en un término de 48 horas, la entidad accionada consigne los valores correspondientes del descuento de mi pensión de los meses de agosto y septiembre.
2.- Solicito con mucho respeto, se me proteja el derecho al Mínimo Vital, teniendo en cuenta que mi sustento es deriv ado de esa mínima pensión que me gane con sudor y sangre por servirle al Ejército de Colombia, para aportar al
2.- Solicito con mucho respeto, se me proteja el derecho al Mínimo Vital, teniendo en cuenta que mi sustento es deriv ado de esa mínima pensión que me gane con sudor y sangre por servirle al Ejército de Colombia, para aportar al sustento de mi hijo, cumplir con una carga alimentaria y sobrevivir, razón por la cual pido se ordene a CREMIL, que en el término de 48 horas, co nsigne a la cuenta que tengo asignada para mi pensión, las mesadas descontadas del mes de agosto y septiembre del 2022.
3. Se ordene rehacer y enviarme los comprobantes de pago de los meses de agosto y septiembre, en donde no debe aparecer el descuento de l Juzgado Primero Civil de Ejecución de sentencia , toda vez que no es cierto que fuera consignados tales valores a esa Entidad judicial y esa anotación en elAcción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01
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comprobante de pago me perjudica para un posible préstamo por ser una anotación de embargo” (negrilla fuera del texto).
2. Hechos y fundamentos
Refiere que ante el Juzgado Quinto (5) de Familia de Oralidad de Cali se adelantó un proceso de alimentos en su contra, e n e l cual se decretaron medidas cautelares y término por pago total de la obligación.
Aduce que ante el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali cursa un proceso ejecutivo singular en su contra, Despacho que solicitó remanentes ante el Juez de Familia.
Manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero (1)
Sentencias de Santiago de Cali cursa un proceso ejecutivo singular en su contra, Despacho que solicitó remanentes ante el Juez de Familia.
Manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, dado que no emitía pronunciamiento en torno a las peticiones que presentaba, donde manifestaba su inconformidad frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, ordenando al Despacho accionado que dirimiera las peticiones elevadas.
Expone que en virtud de lo dispuesto en sede de tutela, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de las sumas descontadas desde el mes de abril de 2022; sin embargo, solo le reintegraron los valores retenidos hasta el mes de julio del año en curso.
Anota que le solicitó a la autoridad accionada que suspendiera el embargo decretado; sin emb argo, se continuaron realizando los descuentos en los meses de agosto y septiembre de 2022. Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil levantó la medida y le comunic ó que el descuento realizado en el mes de agosto se des tinó a la cuenta “acreedores varios”, lo que igualmente se realizaría frente a la deducción del mes de septiembre.
Agrega que en virtud de la comunicación telefónica que mantuvo con una funcionaria de la Entidad, a través de escrito le informan que en cumplimiento
“acreedores varios”, lo que igualmente se realizaría frente a la deducción del mes de septiembre.
Agrega que en virtud de la comunicación telefónica que mantuvo con una funcionaria de la Entidad, a través de escrito le informan que en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, se procede al levantamiento de la medidaAcción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 3
cautelar y las sumas descontadas para los meses de agosto y septiembre del año en curso serían devueltas para la segunda semana del mes de octubre del presente año, decisión con la cual no estuvo de acuerdo, de modo que, el 27 de septiembre de 2022, vía correo electrónico manifestó su inconformidad, por cuanto, no podía esperar tres (3) semanas para la devolución del dinero, ya que debía consignar la cuota alimentaria de su hijo y solicitó que fuera expedido “nuevo comprobante de pago sin el descuento para el Juzgado”.
3. Trámite en primera instancia
El a quo a través de auto del 3 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional deprecada por el accionante, por cuanto, no se aportó prueba que demostrara la inminencia o urgencia que amerit ara adoptar dicha decisión en esa etapa.
4. Contestación de la tutela
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en el mes de octubre se realizó el pago del valor que le fue descontado al accionante en los meses de agosto y septiembre de la presente anualidad y se registró en
declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en el mes de octubre se realizó el pago del valor que le fue descontado al accionante en los meses de agosto y septiembre de la presente anualidad y se registró en nómina el levantamiento de la cautela, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Sentencia s de Santiago de Cali.
Sostiene que mediante escrito del 5 de octubre de 2022, la Entidad le informó al accionante que no era posible eliminar las anotaciones por los descuentos de embar go incorporadas en los desprendibles de pago de los meses de agosto y septiembre , dado que así los gener a el sistema . Comunicación que fue enviada por correo electrónico.
Agrega que la acción de tutela promovida por el actor resulta temeraria, en la medida que, ante el Juzgado Sesenta y Uno (61) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., cursa otra acción con idénticas pretensiones a las que son objeto de conocimiento en esta instancia, la cual fue admitida a través de auto del 3 de octubre del presente año , por lo tanto, se evidencia un actuar temerario del accionante.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 4
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia de l 12 de octubre de 2022 , declaró la carencia actual por hecho superado.
El a quo, realizó un estudio sobre la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración o amenaza, así como de los derechos al debido
hecho superado.
El a quo, realizó un estudio sobre la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración o amenaza, así como de los derechos al debido proceso y mínimo vital; y advirtió que de los medios probatorios obrantes en el plenario se encontró demostrado que el actor percibe asignación de retiro reconocida por CREMIL, mesada sobre la cual recayó el embargo decretado en el proceso de alimentos adelantado en su contra, el cual “había culminado a principios de este año” . Señaló que pese a la terminación del proceso, se continuaron realizando las deducciones en los meses de agosto y septiembre del año en curso, por lo tanto, el actor solicitó ante la Entidad el levantamiento de la medida y la devolución de las sumas descontadas.
Menciona que la Entidad accionada en el transcurso de proceso reintegró al actor los dineros descontados por concepto de embargo de los meses de agosto y septiembre de 2022, realizados sobre las mesadas que percibió por concepto de su asignación de retiro , cesando la conducta que dio origen a la presente acción.
De otro lado, frente a la temeridad de la acción precisó que “si bien existe una presunta similitud en cuanto a las pretensiones del accionante, los demás elementos no pueden deducirse a partir del material probatorio allegado a este Despacho, ya que con lo único que se cuenta es con el auto admisorio que profirió el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De lo anterior, se infiere que para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, teniendo hechos, pretensiones y fundamentos iguales que
Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De lo anterior, se infiere que para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, teniendo hechos, pretensiones y fundamentos iguales que conlleven a que esta Operadora Judicial decrete esta figura jurídica, situación que no se demuestra en ningún momento procesal, dentro de esta acción constitucional”.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión la parte accionante presentó escrito de impugnación, señalando que el objeto de la presente acción se circunscribió a dos aspectos: i) la protección al derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto, la Entidad accionada realizó descuentos frente a las mesadas queAcción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 5
percibió por concepto de su asignación de retiro, las cu ales ya fueron objeto de devolución, por lo tanto, le asiste razón a la primera instancia al sostener que tal hecho se encuentra superado; y ii) solicitó el envío de los desprendibles de nómina de los meses de agosto y septiembre del presente año, sin las anotaciones de embargo, aspecto sobre el cual no se pronunció el a quo.
Refiere que “le escribí nuevamente a Cremil , solicitando me enviaran estos comprobantes y la respuesta es que en 15 días hábiles dan la respuesta. Estos documentos los requiero de car ácter urgente, para aportarlos a una solicitud de crédito para sufragar los gastos de mi casa y de mi hijo”.
De otro lado, indicó que por una falla del sistema se repartió el escrito de tutela al Juzgado Sesenta y Uno (61) Penal del Circuito con Función d e
crédito para sufragar los gastos de mi casa y de mi hijo”.
De otro lado, indicó que por una falla del sistema se repartió el escrito de tutela al Juzgado Sesenta y Uno (61) Penal del Circuito con Función d e Conocimiento de Bogotá , D.C., aspecto que fue puesto en conocimiento de dicho Despacho Judicial.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Análisis previo. Sobre la temeridad de la acción o cosa juzgada
La actuación temeraria de la acción de tutela está prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 e implica el ejercicio injustificado e irracional del mismo mecanismo ante “distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”1. E l precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: i) la presentación simultanea o reiterada del escrito tutelar bajo los mismos supuestos de hecho, sin justificación alguna; y ii) la mala fe de quien acciona.
Así entonces, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-027 de 2021, indicó que el marco para establecer la configuración de la temeridad se encuentra delimitado por tres (3) elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso , esto es: i) i dentidad de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 6
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 6
partes; ii) que las acciones se promuevan por la misma causa, es decir, que los hechos guarden relación ; y iii) que de forma uniforme se persigan las mismas pretensiones.
Frente a la cosa juzgada la Corporación Judicial en la referida providencia, precisó que se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”.
A fin de determinar si se configura cosa juzgada en el caso de autos se recaudó copia de la providencia con la cual el Juzgado Sesenta y Uno (61) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C definió la tutela con radicación 2022-00029, en la cual se observa:
“… encuentra este juzgado que el accionante Juan Ramón Pérez y Soto Echeverry interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, encaminada a obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por el descuento del 30% realizado a su mesada pensional para los meses de agosto y septiembre de 2022.
Al respecto, se advierte que presentó paralelamente acciones de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales conocieron el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D. C. y esta Sede Judicial, siendo
Al respecto, se advierte que presentó paralelamente acciones de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales conocieron el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D. C. y esta Sede Judicial, siendo reconocida esta situación por el actor... Esta distinción conduce a que se pueda considerar que la solicitud de amparo es temeraria, al estructurarse el presupuesto de identidad de causa petendi, conforme a la explicación que se efectuó, no obstante, se observa por la misma manifestación del actor que esta situación se originó por un error en la radicación de la tutela, por tanto, no se evidencia mala fe en el actuar.
Conforme con lo expuesto, se declarará la temeridad en la presente acción de amparo instaurada por Juan Ramón Pérez y Soto Echeverry, por lo tanto, se le advierte que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela de manera simultánea con identidad de hechos, partes y pretensiones”.
Por consiguiente, dado que la acción no fue analizada de fondo en tal oportunidad, no se configuró la cosa juzgada por lo que la cuestión debatida en el escrito de impugnación , puede ser analizada por esta Sala en el marco de la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a l recurrente al sostener que la autoridad accionada trasgrede sus derechos fundamentales, ante la omisión de entregarle los desprendibles de nómina de los meses deAcción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 7
ante la omisión de entregarle los desprendibles de nómina de los meses deAcción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 7
agosto y septiembre del presente año, sin las anotaciones de embargo que allí se incorporan, dado que la medida cautelar que registran fue levantada por el Juez que la decretó , aspecto que fue solicitado a la Entidad demandada sin obtener una respuesta de fondo.
Para desatar los puntos de inconformidad, se analizará n los derechos fundamentales de petición y habeas data , aun cuando su protección no haya sido invocada por el accionante taxativamente, dado que la naturaleza de acción de tutela busca garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales; y por lo tanto, la labor del Juez está en remover las barreras que impidan la consecución de tal fin2.
2.1. Del Derecho de Petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reitera tiva la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y cong ruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
2 Sentencia T-104/18.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 8
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)
efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consag rado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicad as a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su rece pción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
2.2. Del derecho al habeas data
El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y envuelve la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o archivos de entid ades públicas o privadas 3. La Corte Constitucional ha sostenido que este precepto constitucional se compone de: “1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información conteni da en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de d atos (salvo las excepciones previstas en las normas ”4 (negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, se ha precisado que la garantía fundamental se extiende
de d atos (salvo las excepciones previstas en las normas ”4 (negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, se ha precisado que la garantía fundamental se extiende a bases de datos de la Administración o de particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, aunque no ostenten la condición de fundamentales. En otras palabras, la protección se extiende a situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona, le impide realizar actividades a las que tiene derecho.
3 Cita de la sentencia T-3612 de 2009, “Ver entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006. » 4 SU-139 de 2021Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 10
Así mismo , la Corporación Judicial precisó que el habeas data se ha configurado como un derecho fundamental autónomo estrechamente relacionado con el derecho constitucional de petición, por cuanto, permite a las personas solicitar la corrección y actualización de l a información que reposa en los archivos internos de las Entidades 5, de modo que, a éstas le asiste el deber de pronunciarse frente a las solicitudes que se eleven encaminadas a la rectificación de la información que repose en su sistema,
reposa en los archivos internos de las Entidades 5, de modo que, a éstas le asiste el deber de pronunciarse frente a las solicitudes que se eleven encaminadas a la rectificación de la información que repose en su sistema, con el objeto de dar conocer al titular las circunstancias particulares sobre un asunto determinado o las inconsistencias que se podrían presentar en el registro; y de ser el caso, reformar o reemplazar los dato s para compilar antecedentes veraces.
3. Caso concreto
El señor Juan Ramon Pérez Y Soto Echeverry presentó acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, por cuanto, la Entidad no pagó en su integridad las mesadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre del presente año , las cuales percibe en virtud de la asignación de retiro que le fue reconocida, toda vez que efectuó el descuento ordenado en la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali; embargo que fue levantado por el Despac ho que l o ordenó, de modo que, no era procedente que se siguieran efectuando las deducciones. Igualmente, solicitó que se orden e a la autoridad accionada que corrija y le remita los comprobantes de pago de los referidos meses, sin la incorporación de la anotación de la cautela, dado que la omisión en la ratificación de la información contenida en dichos desprendibles lo perjudica frente un posible préstamo.
El a quo, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al sostener que en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada
contenida en dichos desprendibles lo perjudica frente un posible préstamo.
El a quo, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al sostener que en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada reintegró al actor los dineros descontados en los meses de agosto y septiembre de 2022 sobre las mesadas que percibe por la asignación de retiro de la que es beneficiario, cesando la conducta que dio origen a la presente acción, pero omitió pronunciarse frente a la corrección de la información contenida en los desprendibles de nómina expedidos para dichos meses , aspecto sobre el cual gira la inconformidad del actor.
5 T-398 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 11
En el expediente se encuentra acreditado que mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, el accionante le solicitó a CREMIL que le expidiera de nuevo los desprendibles de nómina de los me ses de agosto y septiembre de la presente vigencia sin la anotación del embargo que figuraba en su contra, toda vez que la medida cautelar fue levantada por el Despacho Judicial que la decretó.
Así mismo, se evidencia que por medio del Oficio No. E2022101651 del 5 de octubre de 2022 , la Coordinadora del Grupo de Nómina y Embargos de la Entidad accionada le comunicó al actor lo siguiente:
- En virtud del embargo decretado por el Juzgado Quinto (5) de Familia de Oralidad de Cali , se registró el embargo del “30% extensibles a primas de junio/diciembre sobre la asignación de retiro”.
- En virtud del embargo decretado por el Juzgado Quinto (5) de Familia de Oralidad de Cali , se registró el embargo del “30% extensibles a primas de junio/diciembre sobre la asignación de retiro”. ii) El señalado Despacho dejó a disposición del Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali la medida cautelar, por lo tanto, para la nómina del mes de agosto se realizó la modificación. iii) Al intentar realizar el depósito judicial del mes de agosto, se rechazó el pago por error en el número de la cuenta, por ello, el dinero se consignó en la “cuenta de acreedores varios de la entidad”. iv) El Juzgado Quinto (5) de Familia de Oralidad de Cali informó el número de cuenta donde debía dejarse a disposición los dineros por la medida cautelar, de tal forma que, se realizó la modificación para el mes de septiembre. v) Por medio del Oficio No. 4289 del 07 de septiembre del 2022 , el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali ordenó levantar la medida de embargo. vi) No es posible modificar la información contenida en los desprendibles de nómina de los meses de agosto y septiembre de la presente vigencia, los cuales “tienen relacionado el descuento del embargo en mención”, dado que, “es el sistema quien lo genera de ese modo”. vii) El 6 de octubre de 2022, se devolverá el dinero descontado por concepto de los meses de agosto y septiembre que fueron consignados en la cuenta de acreedores varios.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01
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concepto de los meses de agosto y septiembre que fueron consignados en la cuenta de acreedores varios.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2022-00321-01 Pág. 12
Igualmente, advierte la Sala que del comprobante de pago aportado por la autoridad accionada, se acredita que el 5 de octubre de 2
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