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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00387-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00387-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN

CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO -SINTRASECFIN.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

Acción de Cumplimiento - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, q ue accedió a las pretensiones de la demanda.

Para resolver el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de veintitrés (42) documentos; proceso que fue repartido a l Magistrado Ponente y remiti do al Despacho Sustanciador el 19 de enero de 2023 (Doc. 44)

documentos; proceso que fue repartido a l Magistrado Ponente y remiti do al Despacho Sustanciador el 19 de enero de 2023 (Doc. 44)

Con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y cuatro (44) documentos, enumerados del 01 al 44, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.Exp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El S indicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero -SINTRASECFIN., actuando a través de apoderado judicial , instauró Acción de Cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES señalando com o norma incumplida la Circular No. 0013 de 2018, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. PETICIONES

“PRIMERO: DECLARAR que la Administradora colombiana de PensionesCOLPENSIONES-incumplió lo estipulado en la Circular 0013 del 28 de febrero de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora colombiana de PensionesCOLPENSIONES-acatar y dar estricto cumplimiento a la Circular 0013 de 2018 del

Ministerio del Trabajo.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada abrir un

COLPENSIONES-acatar y dar estricto cumplimiento a la Circular 0013 de 2018 del Ministerio del Trabajo.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada abrir un espacio al interior de la Pagina Web oficial www.colpensiones.gov.co donde SINTRASECFIN pueda publicar de forma permanente las actividades a su cargo para mantener informados a todos los servidores públicos.”

3. HECHOS

El apoderado de SINTRASECFIN refiere que el 29 de junio de 2017 el Gobierno nacional y los distintos representantes de organizaciones sindicales suscribieron el Acuerdo Colectivo Nacional Estatal 2017 en el marco de las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título II del Decreto único Reglamentario del Se ctor Trabajo (Decreto 1072 de 2015) , señalando que en el numeral 62 del referido acuerdo se le ordenó al Ministerio del Trabajo impartir directrices a las entidades con el propósito de que habilitarán un correo electrónico y un espacio en la página web de cada entidad para que los sindicatos mantengan informados a los servidores públicos en temas de su actividad.

Con ocasión a lo anterior, indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dio cumplimiento al num eral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal 2017 expidiendo la Circular 0013 de 2018 relativa a la habilitación de un correo electrónico y un espacio en laExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

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Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones. página web para que los sindicatos mantengan informados a los servidores públicos en temas de su actividad.

Al respecto, señaló que el Consejo de Estado en fallo del 06 de mayo de 2021 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (radicado 2500 -23-41-000-2020-00906-01) precisó el alcance e interpretación de la Circular 0013 del 2018, así “lo primero que se debe precisar es que la accionada se equivoca cuando afirma que “...la mencionada Circular No. 0013 de 2018, no dice de manera tácita que el sindicato tendrá el espacio dentro de la página web principal de la entidad pública”, pues de la simple lectura de la circular se advierte que el mandato impuesto “...es habilitar en espacio en la página web para cada uno de los sindicatos existentes en la misma”. Es decir, el espacio al que refiere el acto, sin lugar a dudas debe estar contenido, en este caso, en la página web oficial de COLPENSIONES”

En atención a lo anterior, afirmó que el 15 de junio de 2021 la organización sindical que representa SINTRASECFIN requirió mediante radicado 2021-047 a la entonces presidente de Colpensiones dar aplicación a lo dispuesto en la Circular 0013 del 2018 que, a su vez, da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Nacional Colectivo Estatal 2017.

Al respecto, indicó que COLPENSIONES mediante oficio de respues ta Nº BZ 2021_6832148-1583846 les informó que ya había dado cumplimiento a la Circular 0013 del

da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Nacional Colectivo Estatal 2017.

Al respecto, indicó que COLPENSIONES mediante oficio de respues ta Nº BZ 2021_6832148-1583846 les informó que ya había dado cumplimiento a la Circular 0013 del 2018 en lo que respecta a la organización Sindical SINTRACOLPEN y, en el mismo sentido manifestó que replicaría el supuesto acatamiento de la circular en los mi smos términos y condiciones para el sindicato demandante.

No obstante, señaló que pese a ser de conocimiento de Colpensiones que el sindicato SINTRASECFIN no cuenta con página web, mediante oficio con consecutivo 2021_6832148-1583846 solicitó URL de la p ágina web del sindicato, ello a su juicio determina que COLPENSIONES elude la interpretación del fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dado que a la fecha la entidad demandada no ha cumplido a satisfacción con el deber de habilitarle en su página web un espacio en el cual pueda mantener informado a los servidores públicos de su actividad conforme la literalidad de la citada Circular.

Agregó que el 31 de agosto de 2021 COLPENSIONES mediante respue sta con radicadoExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

No. BZ2021_8423262-2056618 afirmó nuevamente haber cumplido con la Circular 0013 de

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

No. BZ2021_8423262-2056618 afirmó nuevamente haber cumplido con la Circular 0013 de 2018 señalando que “la intención de Circular no es crear una página compartida con la información de la Empresa y el sindicato sino la de establecer un enlace o vínculo para que desde la página de la Empresa los interesados puedan acceder a la información sindical en su página propia.

Finalmente, advirtió que a la fecha de presentación de esta Acción de Cumplimiento COLPENSIONES sigue renuente a materializar lo dispuesto en la Circular 0013 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que da cumplimiento al numeral 62 del Acuerdo Colectivo Nacional Estatal del 29 de junio de 2017, lo que le ha generado dificultades a la organización sindical demandante para viabilizar sus actividades frente a los servidores públicos, ha socavado las posibilidades del sindicato para contar con mejores canales de información con sus asociados, transgrediendo incluso los derechos de libertad sindical y libre asociación.

2. LA DEFENSA

El Juzgado Cuarenta y tres (43) de Bogotá mediante auto del 30 de noviembre de 202 2 admitió la acción de cumplimiento, ordenando notificar a la entidad accionada y corriéndole traslado por tres días para hacerse parte del proceso (Doc. 04); decisión debidamente notificada el 01 de diciembre de 2022 a los correos electrónicos: intrasecfin@gmail.com.,notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.,filowil116@hotmail. com (Doc.05)

Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES

intrasecfin@gmail.com.,notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.,filowil116@hotmail. com (Doc.05)

Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES

María Lucía Laserna Angarita en calidad de apoderada de la referida entidad, sostuvo que la entidad que representa ha cumplido todas las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos de contenido general dentro del ordenamiento jurídico colombiano, frente a los hechos materia de litigio señaló en primer lugar que, la organización sindical no ha constituido en renu encia a la entidad, dado que solo presentó una simple petición en donde solicitaba dar cumplimiento a la mencionada circular, pero la misma no ten ía la finalidad del agotamiento y constitución de renuencia, sino que se trató de una petición informal que la misma entidad ya contestó.Exp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

Al respecto, señaló que mediante los Oficios Nos.BZ 2021_6832148 –1583846 y BZ2021_8423262 –2056618, dio respuesta a las solicitudes presentadas e incluso en los mismos le puso de presente a la organización sindical que, con el fin de dar cumplimiento a la circular No. 0013 de 2018, era necesario que por parte de la Organización Sindical se compartiera su URL, como su página de internet y el correo electrónico, insumos sin los cuales la Gerencia de Tecnologías no podría dar dichos accesos a la página web de

a la circular No. 0013 de 2018, era necesario que por parte de la Organización Sindical se compartiera su URL, como su página de internet y el correo electrónico, insumos sin los cuales la Gerencia de Tecnologías no podría dar dichos accesos a la página web de COLPENSIONES, recalcando que a la fecha de presentación de la contestación no han sido suministrados por parte del Sindicato demandante, pese a haber sido requeridos a la misma.

En ese sentido indicó que el presunto incumplimiento alegado por la organización demandante no es imputable a COLPENSIONES, dado que la causa del incumplimiento obedece a que no se allegará la información solicitada, lo que imposibilita darle acceso a la página web, ello demuestra una omisión frente al cumplimiento del pretérito acto administrativo por parte del demandante.

Por otra parte, alegó que el carácter público de las acci ones de cumplimiento implica que pueden ser presentadas por cualquier persona y que la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de Ley genera efecto erga omnes y por tanto cobija a toda la comunidad, bajo la anterior precisión señaló que en el presente caso se configuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que una demanda por los mismos hechos y pretensiones ya había sido objeto de pronunc iamiento judicial aun cuando no concurre la identidad de partes puesto que fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de PensionesSINTRACOLPEN.

Por lo que atendiendo al hecho que toda sentencia judicial tiene fuerza vinculante tal y como lo dispone el artículo 303 del Código General del proceso , ya el Consejo de Estado, Sala

Colombiana de PensionesSINTRACOLPEN.

Por lo que atendiendo al hecho que toda sentencia judicial tiene fuerza vinculante tal y como lo dispone el artículo 303 del Código General del proceso , ya el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en sentencia del 16 de febrero de 2021 determinó que la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones dio cumplimiento a la Circular No. 003 de 2018 y, en consecuencia, negó las pretensiones decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.Exp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2022 , en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO. –ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la noti ficación de la presente decisión, proceda a habilitar el correo electrónico de SINTRASECFIN y, el espacio respectivo en su página web, sin exigencia alguna, conforme lo dispone claramente la Circular 0013 de 2018.”

En sustento, advirtió que conforme las pruebas obrantes en el plenario se tiene que ante la

web, sin exigencia alguna, conforme lo dispone claramente la Circular 0013 de 2018.”

En sustento, advirtió que conforme las pruebas obrantes en el plenario se tiene que ante la solicitud presentada por SINTRASECFIN, para que se diera cumplimiento a la Circular 0013 de 2018, la entidad mediante oficio No BZ2021_6832148 -158384 del 14 de juli o de 2021, dio respuesta requiriendo la URL de SINTRASECFIN, así como su cuenta de página de internet y de correo electrónico, insumos con los cuales se tramitaría el acceso a los canales electrónicos de Colpensiones, a su vez constató que el sindicato presentó otra solicitud el 26 de octubre de julio de 2021 en los mismos términos, frente al cual la entidad guardo silencio.

En esa medida determinó el a quo que la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES no ha dad o cumplimiento a la Circular 0013 de 2018, como quiera que en su respuesta solicita que para el cumplimiento de dicha circular la organización sindical demandante remita la URL, página de internet y correo electrónico, exigencias adicionales que no estaban presupuestadas en el acto administrativo el cual pretenden su cumplimiento, por lo que le ordenó a COLPENSIONES que procediera habilitar el correo electrónico de SINTRASECFIN y el espacio en su página web sin que medie requisitos alguno.

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES impugnó la decisión adoptada por el a quo advirtiendo en primer lugar que carecía de veracidad la consideración establecida en el fallo del 15 de diciembre respecto a la cual no había dado respuesta a la solicitudExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

por el a quo advirtiendo en primer lugar que carecía de veracidad la consideración establecida en el fallo del 15 de diciembre respecto a la cual no había dado respuesta a la solicitudExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones. presentada por la organización sindical el 26 de julio de 2021, toda vez que conforme al material probatorio aportado en la contestación era factible constatar que se habían emitido dos contestaciones Oficios Nos. 2021_6832148 – 1583846 y BZ2 021_8423262 – 2056618 del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) y del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) en las cuales se exhortó al sindicato para que presentara su URL , página de internet y correo electrónico , insumos sin los cuales la gerencia de tecnología no podría dar acceso a la página web, advirtiendo que a la fecha de presentación del escrito de impugnación la demandante no ha presentado dicha información con el fin de dar cumplimiento a la Circular No. 0013 de 2018.

Recalcó que no existe un incumplimiento por parte de COLPENSIONES a la citada Circular, sino que el incumplimiento obedece a la misma organización sindical no ha suministrada la información necesaria para darle acceso a la página web, aspectos que no tuvo en cuenta el juzgado de origen al momento de proferir el fallo de primera instancia.

sino que el incumplimiento obedece a la misma organización sindical no ha suministrada la información necesaria para darle acceso a la página web, aspectos que no tuvo en cuenta el juzgado de origen al momento de proferir el fallo de primera instancia.

Por otra parte, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la presente acción de cumplimiento es improcedente dado que ya hubo un pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a una acción de cumplimiento que pretendía el cumplimiento de la pretérita Circular No. 00013 del 28 de febrero de dos mil dieciocho , que cursó con el radicado No. 2020 – 906

Afirmó que, en virtud de lo anterior, se profirió la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y, en segunda instancia, del 6 de mayo de dos mil 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, configurándose así, una cosa juzgada, frente a la cual advirtió que nunca fue tenida en cuenta por el juzgado y tampoco hubo un pronunciamiento sobre ello aun cuando las mentadas providencias se encuentran dentro del expediente, concluyendo que al hacer la confrontación de las normas que se consideran incumplidas en dicho proceso como en el actual son idénticas, ello da lugar a que se declare improcedente las pretensiones de la presente demanda.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, yExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, yExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones. desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de i ntereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 2 5000-23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicaci ón de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C-193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el

de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones. se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inmin ente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se de be hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento

siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se de be hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar tres aspectos, el primero se circunscribe a analizar si en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada, en caso contrario, desciende a determinar si la acción presentada es procedente a luz de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997 y por la Jurisprudencia para ejercer la acción de cumplimiento..

En caso de ser superado el anterior análisis, la sala determinara si COLPENSIONES incumplió la obligación establecida en la circular No. 0013 de 2018, referente a habilitar un correo electrónico y un espacio en la página web de la entidad a la organización sindical demandante.Exp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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demandante.Exp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero - SINTRASECFIN, solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el cumplimiento de la Circular 0013 de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo y, en consecuencia, pretende que se cree y habilite un espacio a favor del sindicato en la página web de COLPENSIONES.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda señalando que pese haber sido requerido por parte de SINTRASECFIN a COLPENSIONES el cumplimiento de la Circular 0013 de 2018 , la accionada permanente renuente al mismo e incluso le ha impuesto requisitos a la organización sindical que no se encuentran contemplados en la norma demandada.

Frente a lo anterior, COLPENSIONES impugnó la decisión señalando que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas y, en consecuencia, no tuvo en cuenta que en sede administrativa fueron contestadas las solicitudes pres entadas por la organización demandante, en las cuales se le exhortó presentar información necesaria para dar cumplimiento, por ello insistió que el incumplimiento obedece a la omisión de la entrega por parte de SINTRASECFIN de dichos documentos y no a la renuencia de Colpensiones.

demandante, en las cuales se le exhortó presentar información necesaria para dar cumplimiento, por ello insistió que el incumplimiento obedece a la omisión de la entrega por parte de SINTRASECFIN de dichos documentos y no a la renuencia de Colpensiones.

Por otra parte, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la configuración del fenómeno de cosa juzgada advirtiendo que la demanda ya fue objeto de pronunciamiento de un juez constitucional, por lo que deviene en improcedente la presente acción.

Con fundamento en lo expuesto, lo primero que advierte la sala es que tal como se señaló en la delimitación del problema jurídico, se abordaran tres asuntos, cuyo estudio para efectos de mayor claridad se hará por separado, primero determinar si se configuro el fenómeno de cosa juzgada, así:

IMPROCEDENCIA: (cosa Juzgada)

Esta Corporación previo a descender al análisis de la cuestión jurídica planteada procede a resolver lo alegado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESExp. No. 11001-3337-043-2022-00387-01.

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Expediente No. 11001-3337-043-2022-00387-01

Accionante: SINTRASECFIN. -Accionada: Colpensiones. en su escrito de contestación e impugnación referente a que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada, dado que ya hubo un pronunciamiento de un juez constitucional frente a los mismos hechos y pretensiones planteados en la demanda.

configura el fenómeno de cosa juzgada, dado que ya hubo un pronunciamiento de un juez constitucional frente a los mismos hechos y pretensiones planteados en la demanda.

Al respecto se tiene que la acción de cumpl imiento es una acción pública lo cual implica que puede ser instaurada por cualquier persona y que así mismo, en principio, la sentencia que decida la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y las normas con fuerza material de Ley genera efectos erga omnes, lo que supondría la improcedencia de la presente acción, dado que previo a la presentación de esta demanda el Consejo de Estado en segunda instancia resolvió una acción de cumplimiento promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de PensionesSINTRACOLPEN que solicitaba el cumplimiento de la Circular No. 0013 de 2018 (radicado No. 2020 – 00906), no obstante, el artículo 7 de la Ley 393 de 1997 señala:

“Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto . Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente a nte varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”

Con fundamento en la norma en cita, se tiene que en presente caso aun cuando se

Sin embargo, será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”

Con fundamento en la norma en cita, se tiene que en presente caso aun cuando se demanda el cumplimiento de la misma norma ante COLPENSIONES, se tiene que sobreviene un hecho distinto consistente en que en el proceso con radicado No. 2020 – 00906 fue iniciado por SINTRACOLPEN, en relación con un patrón factico que afectaba a ese sindicato y en el presente proceso, la demanda fue interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Financiero (SINTRASECFIN), a partir de otros hechos que lo afectan. Entonces, las circunstancias fácticas varían en los dos procesos dado que e l primero (No. 2020 – 00906) la entidad demand ada accedió al cumplimiento del acto administrativo en los términos señalados en la Circular No. 0013 de 2018 por lo que en segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda, caso distinto es el presente asunto es que la entidad ante la constitución en renuencia de la citada circular seExp. No. 11001-3337-0

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