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TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00391-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00391-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Instituto nacional Penitenciario y Carcelario INPECUnidad de S ervicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Vinculado: UT Alimentar USPEC 2022 / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2022-00391-01

ACTOR: GILDARDO SACHEZ GUAYABO Y OTROS

CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC –

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC

VINCULADO: UT ALIMENTAR USPEC 2022

Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Trés (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, y a la alimentación, dentro de la acción de tutela impetrada por los señores GILDARDO SACHEZ GUAYABO, ALBEIRO SANCHEZ CHACON , EDIMIR MUÑOZ MENDEZ y

AIMER SERRANO SERRANO.

salud, y a la alimentación, dentro de la acción de tutela impetrada por los señores GILDARDO SACHEZ GUAYABO, ALBEIRO SANCHEZ CHACON , EDIMIR MUÑOZ MENDEZ y

AIMER SERRANO SERRANO.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

Los señores GILDARDO SACHEZ GUAYABO, ALBEIRO SANCHEZ CHACON, EDIMIR MUÑOZ MENDEZ y AIMER SERRANO SERRANO, actuando en nombre propio, presentaron Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, – LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / USPEC Y LA UT ALIMENTAR USPEC 2022, invocando la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes

HECHOS

Manifiestan los accionantes, que se encuentran privados de la libertad en el establecimiento carcelario la Picota.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391

2 Que en el transcurso del presente año el suministro de alimentación ha sido deficiente y las raciones no cumplen con los estándares de calidad y proporción.

Señalan que, los alimentos están llegando a los pabellones fríos, en condiciones de salubridad deficientes, el desayuno llega a los patios a las 11 de la mañana, el almuerzo llega a las cuatro de la tarde y la cena a las 10 de la noche. Que el día 05 de julio de 2022, no dieron cena.

salubridad deficientes, el desayuno llega a los patios a las 11 de la mañana, el almuerzo llega a las cuatro de la tarde y la cena a las 10 de la noche. Que el día 05 de julio de 2022, no dieron cena.

Refieren que, el servicio de salud tampoco es prestado con calidad y continuidad de acuerdo al artículo 6 de Decreto 1011 de 2006 y 6 de la Ley 1751 de 2015.

Indican que, hay personas que padecen enfermedades catastróficas y que no se les brinda continuidad en el tratamiento, hasta llegar al final, a su muerte, por omisión en la atención primaria en salud, como sucedió recientemente con el señor JOSE EBERTO LOPEZ MONTERO, quien falleció por descuido del INPEC y/o USPEC.

Precisan que esta situación está ocasionando mucha inconformidad entre los detenidos, al punto en que la convivencia interna en el penal se ha vuelto incontrolable.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

“Primero: ORDENAR al quien corresponda, INPEC o USPEC, se entreguen los alimentos en horas que corresponden y bajo las cantidades y los menús, establecidos.

Segundo: ORDENAR al quien corresponda que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, autorice, si ya no lo hubiere hecho, la reglamentación de atención en salud a los penados, en continuación de sus tratamientos, su programación de citas para la revaloración mientras que no se demuestre la disponibilidad económica de los pacientes para sufragar dichos gastos.

Tercero: Los gastos adicionales en que incurran las accionadas, podrán repetirse contra

de sus tratamientos, su programación de citas para la revaloración mientras que no se demuestre la disponibilidad económica de los pacientes para sufragar dichos gastos.

Tercero: Los gastos adicionales en que incurran las accionadas, podrán repetirse contra la Nación Colombiana, con cargo al fondo de reconocimientos de enfermedades catastróficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en último caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública.

Cuarto: NOTIFICAR el contenido de esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…).”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Trés (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 1 de diciembre de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Coronel DANIEL FERNANDO GUTIERREZ en calidad de DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391

3 CARCELARIO INPEC o a quien haga sus veces y al señor LUDWING JOEL VALERO SAENZ en calidad de DIRECTOR (E) de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC para que dentro del perentorio término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción.

sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto del 9 de diciembre de 20 22, se dispuso VINCULAR Y NOTIFICAR al representante legal de la empresa contratista UT ALIMENTAR USPEC 2022 , para que rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, solicitando la desvinculación de la actuación de esa entidad, aduciendo que en relación a la provisión de los alimentos del personal privado de la li bertad el Gobierno nacional creó la USPEC entidad autónoma del INPEC, con personería ju rídica independiente, quien administra los recursos financieros, contratación y servicios de los establecimientos de reclusión.

Sostiene que, la USPEC realiza la respectiva contratación con la empresa de alimentos, la cual es la responsable del suministro de alimentación de toda la población interna del COBOG LA PICOTA y la interventoría, supervisión y vigilancia la ejerce la USPEC – SPC, conforme lo prevé el Decreto 4150 de 2011.

Indica que, en el establecimiento se encuentra un ingeniero de alimentos y una nutricionista, empleados que no hacen parte del establecimiento, sino que son representantes de la empresa contratada para t al fin y que son los encargados de la

Indica que, en el establecimiento se encuentra un ingeniero de alimentos y una nutricionista, empleados que no hacen parte del establecimiento, sino que son representantes de la empresa contratada para t al fin y que son los encargados de la alimentación del personal de internos, los cuales son contratados y a cargo de la empresa designada para esa labor, de igual forma, esa empresa contrata sus propios nutricionistas y estos son los que valoran al persona l de internos, ordenan las dietas de ser necesarias para el control de su patología y vigilan la ejecución y suministro de las dietas ordenadas, en tal sentido, ni el establecimiento del COBOG LA PICOTA, ni el área de sanidad tienen injerencia alguna en la s dietas que se suministran al interno, ni tampoco en lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391 4 valoraciones de nutrición, pues estas son responsabilidad exclusiva de la empresa contratada por la USPEC y hacen parte del objeto contractual. Precisa que, conforme a lo anterior quien amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes, es la Empresa de Alimentos contratada por la Uspec y no el Establecimiento COBOG LA PICOTA, ni el INPEC, pues de acuerdo a la Resolución No 2122 de 2012, este último efectúa el seguimiento al suministro de aliment os, no a los contratos, y en cada uno de los establecimientos por medio del Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación COSAL, integrado por el Director o Subdirector del Establecimiento de Reclusión, quien lo preside, el funcionario responsable del Área de Atención y Tratamiento, el cónsul de Derechos Humanos y un representante de los internos.

Alimentación COSAL, integrado por el Director o Subdirector del Establecimiento de Reclusión, quien lo preside, el funcionario responsable del Área de Atención y Tratamiento, el cónsul de Derechos Humanos y un representante de los internos.

En cuanto, al servicio de salud señala que el Inpec no tiene la responsabilidad, ni competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas y prestar el servicio de salud, para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto, ya que está recae en la Uspec de acuerdo a la Ley 65 de 1997 modificada por la Ley 1709 de 2017, la cua l establece que para la prestación de los servicios médicos penitenciarios y carcelarios, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud, especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Por lo anterior, solicita declarar la falta de l egitimación en la causa por pasiva frente al Inpec y la COBOG La Picota; y la respectiva desvinculación de la acción de tutela.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, informó que desde el año 2012 la entidad ha asumido la prestación del servicio de alimentación a la población privada de la libertad en los establecimientos del INPEC, obligación que fue refrendada recientemente por el artículo

Y CARCELARIOS – USPEC, informó que desde el año 2012 la entidad ha asumido la prestación del servicio de alimentación a la población privada de la libertad en los establecimientos del INPEC, obligación que fue refrendada recientemente por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, según el cual “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad”.

El 06 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 026 de 2021, cuyo objeto es el suministro de la alimentación para la poblaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391 5 privada de la libertad, que para el caso del COMEB PICOTA, se denomina UT ALIMENTAR

USPEC 2022.

Refiere que, el INPEC coadyuva con la garantía de la prestación de tal servicio a través de la Subdirección de Atención en Salud, toda vez, que de acuerdo al numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011, le corresponde la supervisión de la alimentación de la población privada de la libertad y que se cumplan las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios.

Sostiene que, la supervisión y/o interventoría del contrato de alimentación se apoyará en la supervisión que debe hacer el com ité de seguimiento creado por el INPEC COSAL, y hasta el momento, esta entidad no ha recibido informe alguno de parte del comité

Sostiene que, la supervisión y/o interventoría del contrato de alimentación se apoyará en la supervisión que debe hacer el com ité de seguimiento creado por el INPEC COSAL, y hasta el momento, esta entidad no ha recibido informe alguno de parte del comité respecto de las presuntas irregularidades señaladas por el accionante.

Advierte, que la prestación del servicio de alimentació n corresponde a la empresa UT ALIMENTAR USPEC 2022, con la supervisión de la Dirección Logística de la USPEC, de acuerdo con las funciones asignadas a esa dependencia en el Decreto 4150 de 2011.

Respecto al caso de la referencia, manifiesta que debido a la complejidad de la operación en la prestación del servicio de alimentación, debido a sus amplios componentes técnicos, a su alta incidencia presupuestal, y a las repercusiones que tiene su ejecución oportuna y de calidad en materia de protección de los d erechos fundamentales de las Personas Privadas de la Libertad, se adelantó el proceso de selección mediante un contrato interadministrativo de Interventoría No 396 de 2021 con la Fundación Universidad del Valle con el fin de ejercer una Interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración, para la población privada de la libertad (PPL) a cargo del instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC), interna en la modalidad intramural en los establecimientos de reclusión de orden nacional (ERON), centros de reclusión militar, estaciones de policía, unidades tácticas a cargo del INPEC y demás centros de reclusión (exceptuando las PPL en detención domiciliaria) cuyo suministro corresponda a la unidad de servicios penitenciaros

tácticas a cargo del INPEC y demás centros de reclusión (exceptuando las PPL en detención domiciliaria) cuyo suministro corresponda a la unidad de servicios penitenciaros y carcelarios - USPEC.

Que, solicitó a la interventoría el seguimiento e información del cumplimiento o no de las condiciones contractuales al interior de dicho establecimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391

6 Argumenta que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC es la entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, la cual brinda el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soporta n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin que tenga injerencia alguna en asuntos relacionados con el suministro directo de alimentos a la población privada de la libertad.

Finalmente solicita, i) se excluya de responsabilidad a la U SPEC, como quiera, que no ha violado ningún derecho fundamental de los accionantes, pues ha cumplido cabalmente con las obligaciones emanadas en su Decreto de Creación y de la Ley; ii) desvincular a la USPEC de la acción constitucional al carecer de legiti mación en la causa por pasiva y; iii) vincular a la empresa contratista UT ALIMENTAR USPEC 2022.

La UT ALIMENTAR USPEC 2022, no presentó contestación a la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

vincular a la empresa contratista UT ALIMENTAR USPEC 2022.

La UT ALIMENTAR USPEC 2022, no presentó contestación a la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Trés (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, y a la alimentación, dentro de la acción de tutela impetrada por los señores GILDARDO SACHEZ GUAYABO,

ALBEIRO SANCHEZ CHACON, EDIMIR MUÑOZ MENDEZ y AIMER SERRANO SERRANO.

Ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC; la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y a la UT ALIMENTAR USPEC 2022, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguientes al de la notificación de la sentencia, adopten las medidas necesarias que permitan el suministro de los alimentos en debida forma, cantidad y calidad, de acuerdo a las dietas aportadas por los nutricionistas y respetando los horarios en los que deben recibir los alimentos, los aquí accionantes, y demás población de internos del COBOG La Picota.

Indicó el a quo, que los actores no cuentan con otros mecanismos de defensa para salvaguardar sus derechos en atención a que se encuentran privados de la libertad, siendo así procedente la acción de tutela interpuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

salvaguardar sus derechos en atención a que se encuentran privados de la libertad, siendo así procedente la acción de tutela interpuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00391

7 En el asunto de autos, afirmó que al ser los accionados personas privadas de la libertad, gozan de especial protección constitucional, por lo tanto, la carga de la prueba se invierte y son las entidades accionadas quienes deben aportar el material probatorio para desvirtuar las pretensiones de la acción; así lo ha definido la Corte Constitucional. Que conforme las pruebas aportadas , las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, como quiera, que no aportaron pruebas que demostrarán lo contrario, pues tan solo se limitaron a señalar la competencia de cada uno, contrario sensu al material probatorio allegado por los actores que pese a su condición de sujetos de especial protección constitucional, acreditaron mediante videos la alimentación que se les está brindado encontrándose así com prometidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se desvincule al INPEC aduciendo que el INPEC no es el encargado de dar solución a lo planteado por los actores, sino la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y a la UT

ALIMENTAR USPEC 2022.

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y a la UT

ALIMENTAR USPEC 2022.

Aduce que en relación a la provisión de los alimentos del personal privado de la li bertad, el Gobierno nacional creó la USPEC entidad autónoma del INPEC, con personería jurídica independiente, quien administra los recursos financieros, contratación y servi cios de los establecimientos de reclusión, y además, es la que realiza la respectiva contratación con la empresa de alimentos, la cual es la responsable del suministro de alimentación de toda la población interna del COBOG LA PICOTA y la interventoría, sup ervisión y vigilancia la ejerce la USPEC – SPC, conforme lo prevé el Decreto 4150 de 2011.

Indica que, en el establecimiento se encuentra un ingeniero de alimentos y una nutricionista, empleados que no hacen parte del establecimiento, sino que son representantes de la empresa contratada para tal fin y que son los encargados de la alimentación del personal de internos, los cuales son contratados y a cargo de la empresa designada para esa labor, de igual forma, esa empresa contrata sus propios nutricionistas y estos son los que valoran al personal de internos, ordenan las dietas de ser necesarias para el control de su patología y vigilan la ejecución y suministro de las dietas ordenadas, en tal sentido, ni el establecimiento del COBOG LA PICOTA, ni el área de sanidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391 8 tienen injerencia alguna en las dietas que se suministran al interno, ni tampoco en las valoraciones de nutrición, pues estas son responsabilidad exclusiva de la

I.T. No. 2022-00391 8 tienen injerencia alguna en las dietas que se suministran al interno, ni tampoco en las valoraciones de nutrición, pues estas son responsabilidad exclusiva de la empresa contratada por la USPEC y hacen parte del objeto contractual.

Precisa que, conforme a lo anterior quien amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes, es la Empresa de Alimentos contratada por la Uspec y no el INPEC, pues de acuerdo a la Resolución No 2122 de 2012, este último efectúa el seguimiento al suministro de alime ntos, no a los contratos, y en cada uno de los establecimientos por medio del Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación COSAL, integrado por el Director o Subdirector del Establecimiento de Reclusión, quien lo preside, el funcionario responsab le del Área de Atención y Tratamiento, el cónsul de Derechos Humanos y un representante de los internos.

En cuanto, al servicio de salud señala que el Inpec no tiene la responsabilidad, ni competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas y prest ar el servicio de salud, para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto, ya que está recae en la Uspec de acuerdo a la Ley 65 de 1997 modificada por la Ley 1709 de 2017, la c ual establece que para la prestación de los servicios médicos penitenciarios y carcelarios, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud, especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión

diseñar un modelo de atención en salud, especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Por lo anterior, solicita Desvincular a la DIRECCION GENERAL DELINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, de la presente acción Constitucional, toda vez que no es de su competencia prestar el servicio de alimentación, ni salud a los privados de la libertad, si no de UNIDAD DE SERVICIOSPENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y a la UT ALIMENTARUSPEC 2022.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391 9 de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional.

II. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el suministro de una alimentación adecuada y suficiente es un aspecto que contribuye a la protección y garantía de los derechos a la vida, salud y a la integridad de los reclusos, encaminadas a evitar que la falta de víveres en la cantidad, calidad y valor nutricional pertinentes, desencadenen enfermedades en los internos o peor aún un debilitamiento del sistema inmunológico que, en ca sos de ausencia total, podrían ser considerados como una modalidad de trato cruel o tortura.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la

inmunológico que, en ca sos de ausencia total, podrían ser considerados como una modalidad de trato cruel o tortura.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad hace parte de uno de los mínimos elementos esenciales de la dignidad humana 1. En esta línea, se ha puesto de presente que los internos en los centros de reclusión no pueden obtener, por sus propios medios,

1 Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391 10 la alimentación que requieren y, por ende, el Estado “asume la obligación de suministrar los insumos alimenticios adecuados y suficientes, por lo que si la comida es inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado”2.

Al no cump lirse con las condiciones de calidad y suficiencia de la alimentación, se consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida, debido a que “el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental - de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica (…), una pena adicional no contemplada en la ley”3.

Así mismo, la Corte Constitucional respecto al derecho a la alimentación en los centros de reclusión, ha indicado:

pena adicional no contemplada en la ley”3.

Así mismo, la Corte Constitucional respecto al derecho a la alimentación en los centros de reclusión, ha indicado:

“Este Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no se cumple con dicha obligación, se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. Al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para su sana nutrición, es el Estado quien debe brindarles los víveres que cuenten con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la detención.” (Sentencia T-588A/14)

También:

"La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, en tanto es una violación al derecho al mínimo vital. Ninguna persona puede vivir sin alimentarse, y no se puede conservar la salud ni la integridad, si la alimentación no es adecuada y suf iciente. Que la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición. En cualquiera de estos escenario s la salud de las personas termina comprometida, no sólo por el deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (...) Ahora bien, cuando la ausencia de la comid a es tan grande que genera hambre, se comete

directamente, sino por la manera como se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (...) Ahora bien, cuando la ausencia de la comid a es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la vida, la i ntegridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata (...)" 4

2 Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto 121 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00391

11

Finalmente concluyó:

"(...) 3.5.5. En síntesis, como consecuencia de la relación de especial sujeción existente entre los internos y el Estado, este último tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad, incluso podrá autorizar el suministro de una alimentación especial, de acuerd o con los requerimientos médicos de cada interno. Por el contrario, la función de los expendios en las cárceles es la de permitir la obtención de alimentos adicionales a los que por derecho el establecimiento debe proporcionar a su población, sin que pueda confundirse o asimilarse con la

los expendios en las cárceles es la de permitir la obtención de alimentos adicionales a los que por derecho el establecimiento debe proporcionar a su población, sin que pueda confundirse o asimilarse con la alimentación básica, adecuada y suficiente que requieren los reclusos para su digna subsistencia (...)".

A nivel legislativo, el derecho a la alimentación se encuentra consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, en el Título XI sobre el “Régimen penitenciario y carcelario”, artículo 52, artículos 67 y 68, mo

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