TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00403-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00403-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de tutela, perspectiva de género, ordenó reintegrar a la auxiliar de policía embarazada y concedió el amparo de los derechos a la vida, a la dignidad humana, salud y al mínimo vital.
Síntesis del caso: Solicitó su reintegro par a culminar el servicio militar como auxiliar de policía, se entien da como efect ivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y la fec ha en que s ea reintegra da a l a institución y que de be darse sin solución de continuidad para todos l os fines legales pertinentes, de igu al f orma si ga gozando del servicio de salud junto con su hijo hasta que culmine su servicio militar.
ACCIÓN DE TUTELA – Direcc ión General de la Policía Naciona l, Policía Metropolitana de Bo gotá, Dirección de S anidad de la Policí a Nacional / PERSPECTIVA DE GÉNERO – Resulta reproch able que la institución que por mandato legal tiene a su cargo “el mantenimiento de las c ondiciones necesarias para e l ejercicio de los derechos y liberta des públicas para asegurar la paz ciudadana”, en lugar de promover y proteger las ga rantías fundamentales de un sujeto de especial prote cción como lo es la mujer en est ado de embarazo y lactancia, disponga el retiro del servicio de la señora (…), a través de una decisión carente de respaldo legal y que desconoce por completo su situación de debilidad manifiesta / ORDENÓ REINTEGRAR A LA AUXILIAR DE POLICÍA EMBARAZADA – Determinado que existe relación entre el estado de embarazo de la accionante y su desacuartelamiento del servicio militar voluntario, ordena a la autoridad accionada que nuevamente vincule a la señora (…) a esa institución como auxiliar de policía
Determinado que existe relación entre el estado de embarazo de la accionante y su desacuartelamiento del servicio militar voluntario, ordena a la autoridad accionada que nuevamente vincule a la señora (…) a esa institución como auxiliar de policía y le presté los servicios de salud hasta por el término de la licencia de maternidad / CONCEDE EL AMPARO DE L OS DERE CHOS A LA VIDA, A LA DIGNIDA D HUMANA, SALUD Y AL MÍNIMO VITAL – E insta a la Policí a Nacional a que en lo sucesivo se abstenga de realizar condu ctas con las que incurra en trato s discriminatorios que generen violencia contra las mujeres, como la acaecida en el sub lite.
Problema jurídico: Determinar si la acción de tutela es procedente, en la medida que a través de la acción de amparo se cuestiona la legalidad de la Resolución número 0368 de 1 6 de julio de 20 22, proferida po r el Coma ndante de la Policía Metro politana de Bogotá, con la que se dispuso e l desacuartelamiento de la se ñora ( …). Definida la procedencia, la Sala deberá analizar si (i) la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró los derechos f undamentales a la vida dig na, sa lud, dign idad humana , mínimo v ital y estabilidad reforzada de la señora al haber ordenado su desacuartelamiento del servicio militar voluntario y (ii) procede la reincorporación de la accionante al servicio activo.
Tesis: “(…) como la accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo con el que se definió una situación particular y concreta -relacionada con la prestación de su servicio
Tesis: “(…) como la accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo con el que se definió una situación particular y concreta -relacionada con la prestación de su servicio militar voluntario-, e n principio la acción de tute la resultaría improcedente, por cuanto existe un mecanismo ordinario de defensa (…) el citado medio de control no es idóneo y eficaz en la medida que la señora (…) es sujeto de especial protección constitucional, en atención a su co ndición de mujer en est ado d e em barazo y lactancia, por lo tanto, la presente petición de amparo resulta procedente e impostergable para estudiar si la Policía Metropolitana de Bo gotá le vu lneró su s derechos f undamentales a l ordenar su desacuartelamiento del serv icio militar voluntario. (…) se pasa a realizar el est udio de fondo, con la precisión de que éste se efect uará desde la perspectiva de género , atendiendo lo precisado por la jurisp rudencia c onstitucional, pues s egún los hechos probados, en el sub lite se puede estar frente a un trato discrim inatorio por parte de la autoridad accionada al ha ber o rdenado el retiro del serv icio de la s eñora (…) sin consideración alguna de su estad o de embarazo. (…) i) ingresó a prestar su servicio militar voluntario el 30 de noviembre de 2021, ii) con ocasión un examen prescrito el 20 de mayo de 2022, por parte de una profesional adscrita al Hospital Central de la Policía fue certificado su estado de embarazo y iii) mediante Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022, proferida por el Coma ndante de la Policía Metro politana de Bogotá, fu e
fue certificado su estado de embarazo y iii) mediante Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022, proferida por el Coma ndante de la Policía Metro politana de Bogotá, fu e ordenado su desacuartelamiento del serv icio activo. (…) tiene el deber de bri ndar una protección especial a las mujeres que se encuentran en estado de emba razo con la finalidad de ga rantizar su derecho a la ig ualdad y la no discrim inación por razón de sexo. (…) una vez culm inada la vinculación entre una persona y las F uerzas Militares,éstas últimas no están obligadas a continuar prestando el servicio de salud; sin embargo, la anterior regla no es absoluta, pues existen sit uaciones que c onllevan a exte nder el deber de asegurar la prestación de dicho serv icio como una manera de ga rantizar los principios de con tinuidad y e ficacia, es pecialmente en aq uellos esc enarios en que e l reclutamiento (incluido el servicio militar obligatorio) produce un deterioro en el estado de salud del desvincu lado. (…) la entidad accionada realizó una lectura limitada del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, por cuanto no tuvo en cuenta que el mismo en su parágrafo 2º preceptúa que las pe rsonas ex oneradas, en t odo caso, podrán prestar el serv icio cuando así lo decidan de manera voluntaria y autónoma, es decir, automáticamente no opera su desacuartelamiento cuando se encuentren en servicio activo. (…) las c ausales de ex oneración tienen com o finalidad proteger a la persona que no se encuentra en condiciones físicas, religiosas, familiares, etc., de prestarlo, dando lugar a la posibilidad de optar por mantenerse en el servicio o darlo por terminado ante su configuración, por
de ex oneración tienen com o finalidad proteger a la persona que no se encuentra en condiciones físicas, religiosas, familiares, etc., de prestarlo, dando lugar a la posibilidad de optar por mantenerse en el servicio o darlo por terminado ante su configuración, por lo que una interpretación c ontraria comporta e l desconocimiento del propósito de la norma. (…) desconoció el tex to legal no sólo po r darle u n alcance de l que la norma carece, sino también por impedirle a la señora (…) la posibilidad de manifestar de manera libre y voluntaria si q uería continuar con la prestación del servicio militar voluntario sin importar su estado de emba razo, c uando la norma así lo autoriza. (…) como la accionante es su jeto de especial prote cción constitucional al gozar de u n fuero de maternidad, el cual tiene como finalidad (i) impedir que sea discriminada en razón de su estado de g ravidez y (ii) garantizarle el acceso al mínimo v ital y a la prestación de los servicios de sal ud, se c oncluye que la acc ionada, al o rdenar su desacuartelamiento, desconoció además tal p rotección constitucional, en la medida que la privó de segu ir percibiendo un sustento económico y condicionó el acceso a los servicios médicos hasta el momento que ocurriera el parto, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que lo anterior se debe asegurar no solamente en la etapa gestacional sino también durante la lactancia. (…) al revisar el caso desde la perspectiva de género, pues resulta reprochable que la institución que por mandato legal tiene a su cargo “el mantenimiento de las c ondiciones necesarias para e l ejercicio de los derechos y
también durante la lactancia. (…) al revisar el caso desde la perspectiva de género, pues resulta reprochable que la institución que por mandato legal tiene a su cargo “el mantenimiento de las c ondiciones necesarias para e l ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana” (…) en lugar de promover y proteger las garantías fundamentales de un suje to de especial protección como lo es la mujer en estado de embarazo y lactancia, disponga el retiro del servicio de la señora (…) a través de una decisión carente de respaldo legal y que desconoce por completo su situación de debilidad m anifiesta. (…) una vez determin ado que existe relación entre el estado de embarazo de la accion ante y su desacuartelamiento del servicio militar voluntario, (…) instar a la autoridad accionada con miras a que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas con las que incurra en tratos discriminatorios que generen violencia contra las mujeres, como la acaecida en el sub lite. (…) para la Sala resulta acertada la decisión de la juez de primera instancia, en sentido de ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá que nuevamente vincule a la s eñora (…) a esa inst itución como auxiliar de policía y le presté los servicios de salud hasta por el término de la licencia de maternidad, como lo ha ordenado la Corte Constitucional en casos en los que h a encontrado acreditado que la desvinculación del empleo obedeció a la condición de mujer en estado de embarazo (…) se considera necesario modificar los ordinales primero y segundo del fallo impugnado en el sentido de (i) precisar que el amparo otorgado por el juez de primera instancia lo será con carácter definitivo, dadas las especiales circunstancias de la accionante como sujeto
el sentido de (i) precisar que el amparo otorgado por el juez de primera instancia lo será con carácter definitivo, dadas las especiales circunstancias de la accionante como sujeto de especial protección constitucional; (ii) dejar sin efectos la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en lo que respecta a la señora (…) por ser contraria a las disposic iones que regulan la materia; e (iii) instar a la autoridad acci onada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas con las que incurra en tratos discrim inatorios que g eneren violencia contra las mujeres. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2 017; T-225 de 1993; T808 de 2010; T956 de 2014; T840 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1861 de 2 017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 012
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
SENTENCIA Nº 012
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA CAMILA PÉREZ MOLINA
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013337043 2022 00403 01
DECISIÓN: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela – Petición
La señora Diana Camila Pérez Molina , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundame ntales a la vida digna, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad reforzada.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“1. PRIMERA: Que se AMPARE los derechos constitucionales consagrados en vi rtud del fundamentales (sic) de la vida en conexidad con salud, dignidad humana, vida digna y estabilidad reforzada.
2. SEGUNDA: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL y a LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Que de inmediato se ordene el reintegro para
y estabilidad reforzada.
2. SEGUNDA: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL y a LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Que de inmediato se ordene el reintegro para culminar mi servicio militar como auxiliar de policía, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y la fecha en que sea reintegra da a la institución y que debe darse sin solución de continuidad para todos los fi nes legales pertinentes, de igual forma siga gozando del servicio de salud junto con m i hijo hasta que culmine mi servicio militar.
3TERCERA: Que las labores que me sean asignadas deben ser acordes a las recomendaciones del médico tratante.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043 2022 00403 01
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4. CUARTA: Que siempre debo permanecer en la ciudad de Bogotá, o donde resido junto con mi hijo, en horarios que me permitan velar por su bienestar.
3. (sic) QUINTO: Advertir a las directivas de POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL POLICIA NACIONALPOLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de mis derechos fundamentales, poniendo en riesgo mi vida y la de mi hijo.
4. (sic) - CUARTO: a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la accionante relató que el
sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la accionante relató que el 30 de noviembre de 2021 fue incorporada a la Policía Nacional para prestar su servicio militar voluntario, pero en el mes de marzo de 2022 quedó en estado de embarazo, situación que fue informada de manera oportuna a la institución.
Sostuvo que mediante la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022 la entidad accionada ordenó su desacuartelamiento, sin importar su estado de gravidez, quedando totalmente desprotegida por cuanto dejó de percibir la bonificación, razón por la cual, tanto sus derechos fundamentales como los de su hijo fueron afectados con esa decisión.
Manifestó que el parto se encontraba programado para finales de diciembre de 2022, por lo que la accionada le informó que con el nacimiento de su hijo los servic ios de salud de los dos serían suspendidos.
1.3. Informe de la accionada – Policía Metropolitana de Bogotá
El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá m anifestó que la accionante, al momento de incorporarse de manera voluntaria a la institución par a prestar el servicio militar, conocía el tiempo que iba a permanecer vinculada, el cual era transitorio y no definitivo.
Sostuvo que no es cierto que el estado de embarazo de la accionante haya sido el factor determinante para que se produjera su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, pues dicha decisión tuvo como finalidad garantizar los derechos d el
Sostuvo que no es cierto que el estado de embarazo de la accionante haya sido el factor determinante para que se produjera su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, pues dicha decisión tuvo como finalidad garantizar los derechos d el nasciturus, conforme a lo previsto en el literal p) del artículo 12 de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Explicó que una de las causales aplicables para el desacuartelamiento de las mujeres que prestan el servicio militar de manera voluntaria es el haber quedado en estado de gravidez, por lo tanto, cuando se tenga conocimiento de algu no de los impedimentos o exenciones enlistadas en el citado artículo 12 ibidem, es posible solicitar el retiro del servicio activo.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043 2022 00403 01
3 Indicó que el personal de auxiliares de la Policía Nacional no tiene vínculo lab oral con la institución y en esa medida, no perciben un salario ni ningún otro emolumento, de ahí que en el caso de una mujer en estado de embarazo n o se pueda dar aplicación a la figura de la estabilidad laboral reforzada.
Insistió en que no se está desprotegiendo los derechos fundamentales de las mujeres, sino todo lo contrario, lo que se pretende es amparar los del nasciturus, que prevalecen sobre los demás, haciendo énfasis en que los servicios médicos se ofrecerían hasta el momento del parto.
Finalmente, expuso que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del
ofrecerían hasta el momento del parto.
Finalmente, expuso que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial para obtener su reintegro prov isional a la institución sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
1.4. Medida provisional
Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, la juez de primera admitió la acción de la referencia e igualmente decretó de oficio la medida provisional consistente en ordenar a la accionada “la satisfacción de los servicios médicos que requiera la señora DIANA CAMILA PÉREZ MOLINA y el nasciturus, mientras se adopta decisión de fondo dentro del presente asunto constitucional”.
1.5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2023, amparó l os derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y mínimo vital de la señora Diana Cam ila Pérez Molina, bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial, expuso que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como sucede en el presente caso.
Luego, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha propendido por la protección y salvaguarda de la maternidad, reconociendo la necesidad de brindar un trato preferente a la mujer, como sujeto de especial protección.
Luego, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha propendido por la protección y salvaguarda de la maternidad, reconociendo la necesidad de brindar un trato preferente a la mujer, como sujeto de especial protección.
Asimismo, sostuvo que en sentencia SU 070 de 2013, la citada Corporación previó una serie de requisitos y prerrogativas a tener en cuenta para la protecció n del embarazo, fijando dos enunciados básicos: i) el conocimiento del emplead or y ii) la alternativa laboral mediante la cual se encuentra vinculada la gestante.
En ese sentido, manifestó que si bien conforme a lo establecido en la Ley 1861 de 2017, el servicio militar no supone una relación laboral, no es menos cierto que quienFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043 2022 00403 01
4 lo presta realiza funciones que son propias de la entidad beneficiada, se somete a la subordinación inherente al régimen castrense y recibe una remuneración a modo de bonificación, por lo tanto, indistintamente de la naturaleza de la vinculación, una vez probado el estado de gravidez de la mujer, ésta adquiere un estatus especial de protección que obliga a la continuidad de la prestación del servicio de la salud y el pago de su sostenimiento.
En consonancia con lo expuesto, señaló que aun cuando se haya pactado un término específico para la prestación del servicio militar voluntario, al quedar la mujer en estado de embarazo durante el desarrollo de la actividad, adquiere una especial protección.
Por lo anterior, como quiera que el Comandante de la Policía Metrop olitana de
específico para la prestación del servicio militar voluntario, al quedar la mujer en estado de embarazo durante el desarrollo de la actividad, adquiere una especial protección.
Por lo anterior, como quiera que el Comandante de la Policía Metrop olitana de Bogotá, pese a tener conocimiento del estado de gravidez de la accionante, ordenó su desacuartelamiento, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los d e su hijo, ya que tal decisión implicó la suspensión de los servicios médicos que recibía por parte de la Dirección Sanidad y la no cancelación de la bonificación que percibía.
Asimismo, destacó que al tratarse la accionante de un sujeto de especial protección constitucional, la Policía Nacional debió adoptar alternativas para que culminara la prestación del servicio militar, ello sumado a que la orden de desacuartelamiento no obedeció a razones objetivas, relativas a los derechos del nasciturus, pues por el contrario, se vulneraron las normas que pretenden la protección de la mujer en estado de embarazo y el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, que no menciona como causal para terminar el servicio activo dicha situación.
En consecuencia, ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, que en el improrrogable término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, proceda a vincular en calidad de auxiliar de policía (servicio militar) en la ciudad de Bogotá D.C. , a la señora DIANA CATALINA (sic) PÉREZ MOLINA, garantizando la prestación del servici o de
calidad de auxiliar de policía (servicio militar) en la ciudad de Bogotá D.C. , a la señora DIANA CATALINA (sic) PÉREZ MOLINA, garantizando la prestación del servici o de salud para esta y su hijo, hasta por el término que dure la licencia de mate rnidad establecida en la legislación laboral y continúe realizando el pago de la bonificación por prestación del servicio militar que venía devengando antes de su desacuartelam iento, hasta por el mismo término de la licencia.
TERCERO: Una vez culminado el periodo de licencia de maternidad fijado por la legislación laboral, el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, podrá disponer libremente sobre la continuidad del servicio prestado por la señora DIANA CATALINA
(sic) PÉREZ MOLINA”.
1.6. La impugnación
La Policía Metropolitana de Bogotá impugnó la decisión de prime ra instancia argumentando que no fueron tenidos en cuenta ni analizados los planteamientos jurídicos esbozados en el informe rendido ante la a quo, pues allí se sustentaron las razones que dieron lugar a la expedición de la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043 2022 00403 01
5 De igual manera, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que para la procedencia de medidas protectoras se requiere acreditar que la mujer quedó en embarazo durante el desarrollo de una relación l aboral, presupuesto que estimó no configurado en el sub lite, en la medida que “la señora
establecer que para la procedencia de medidas protectoras se requiere acreditar que la mujer quedó en embarazo durante el desarrollo de una relación l aboral, presupuesto que estimó no configurado en el sub lite, en la medida que “la señora DIANA CAMILA PÉREZ MOLINA, no demostró la existencia de un vínculo laboral, aunque se trate de la prestación de un servicio voluntario y del cual se produzca una subordinación, lo cierto es que no es susceptible de remuneración”.
Asimismo, tras analizar las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU 070 de 2013, advirtió que la accionante no reúne los presupuestos allí exigidos para que se habilite el fuero de maternidad y sea objeto de protección por estabilidad laboral reforzada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su sup erior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, en la medida que a través de la acción de amparo se cuestiona la legalidad de la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022 ,
Revisados los antecedentes del sub lite, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, en la medida que a través de la acción de amparo se cuestiona la legalidad de la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022 , proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , con la que se dispuso el desacuartelamiento de la señora Diana Camila Pérez Molina.
Definida la procedencia, la Sala deberá analizar si (i) la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad reforzada de la señora Diana Camila Pérez al h aber ordenado su desacuartelamiento del servicio militar voluntario y (ii) proced e la reincorporación de la accionante al servicio activo.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que pese a existir un mecanismo ordinario de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la señora Diana Camila Pérez Molina puede debatir la legalidad de la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022, éste no es el idóneo y eficaz para proteger sus derechosFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043 2022 00403 01
6 fundamentales, pues se trata de un sujeto de especial constitucional, en atención a su condición de mujer en estado de embarazo y lactancia.
En consecuencia, la acción de tutela es procedente e impostergable para estudiar si la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró a la accionante sus derecho s
su condición de mujer en estado de embarazo y lactancia.
En consecuencia, la acción de tutela es procedente e impostergable para estudiar si la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró a la accionante sus derecho s fundamentales al disponer su desacuartelamiento del servicio militar voluntario y determinar si la expedición de la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022 obedeció razones de carácter legal o, por el contrario, a medidas discriminatorias en razón de su estado de gravidez.
Dilucidado lo anterior, se tiene que la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró los derechos a la vida digna, salud, dignidad humana, mínim o vital y estabilidad reforzada de la señora Diana Camila Pérez Molina, como quiera que la Resol ución número 0368 de 16 de julio de 2022 no encuadra en la causal prevista e n el literal p) del artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, en concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.1.4.2.1 del Decreto 977 de 2018, para que resultara procedente el retiro del servicio activo.
Por el contrario, se advierte que el desacuartelamiento de la accionante obedeció a una medida de carácter discriminatorio, en razón a su estado de gravidez, ya que la autoridad accionada no solo dio un alcance del que carece la norma que sirvió como fundamento para la desvinculación , al impedirle a la señora Pérez Molina la posibilidad de manifestar de manera libre y voluntaria si quería continua r con la prestación del servicio militar voluntario, sin importar su estado de embarazo, cuando la norma así lo autoriza , sino que además, desconoció la especial protección
posibilidad de manifestar de manera libre y voluntaria si quería continua r con la prestación del servicio militar voluntario, sin importar su estado de embarazo, cuando la norma así lo autoriza , sino que además, desconoció la especial protección constitucional de la que gozan las mujeres en estado de embarazo y lactan tes por parte del Estado.
Así las cosas, si bien la Sala comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia, considera necesario MODIFICAR el fallo impugnado a fin de (i) precisar que el amparo otorgado será con carácter definitivo, dadas las especiales circunstancias de la accionante como sujeto de especial protección constitucional; (ii) dejar sin efectos la Resolución número 0368 de 16 de julio de 2022, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto a la señora Diana Camila Pérez Molina, por ser contraria a las disposiciones que regulan la materia; e (iii) instar a la entidad accionada, con miras a que en lo sucesivo se abste nga de realizar conductas con las que incurra en tratos discriminatorios que generen violencia contra las mujeres, como la acaecida en el sub examine.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera queFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera queFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043 2022 00403 01
7 los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa
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