TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00016-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00016-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Debido a que la petición que promovió el accionante se dirigió de forma exclusiva a la UARIV no es necesaria la intervención de otras Entidades en la presente acción; además, en el evento que la Entidad considere no ser competente para resolver cada ítem de la solicitud, deberá trasladarla a la autoridad que le corresponde emitir pronunciamiento, actuación que debe ser comunicada al actor / NO COMPULSA COPIAS – No se evidencia infracción que amerite la intervención de autoridad penal, dado que en el transcurso de la acción la Entidad accionada se pronunció de forma parcial sobre lo solicitud elevada por el accionante y la actuación desplegada por la AURIV no denota la existencia de fraude procesal que conlleve a la compulsa de copias / TUTELA DERECHO DE PETICIÓN – La autoridad accionada no se ha pronunciado en su integridad sobre la petición del accionante, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición, con el fin que se le otorgue una respuesta de fondo a la solicitud promovida el 5 de diciembre de 2022.
Problema jurídico: Determinar si la respuesta emitida por la UARIV resuelve de fondo la petición elevada por el accionante el 5 de diciembre de 2022.
Tesis: “(…) En el caso de autos se encuentra demostrado que el accionante mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022, le man ifestó a la UARIV que en comunicado de prensa del 2 de diciembre de la señalada v igencia se hizo
mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022, le man ifestó a la UARIV que en comunicado de prensa del 2 de diciembre de la señalada v igencia se hizo alusión que la reparación a las víctimas del conflicto armado podría tardar 90 años, por lo tanto, solicita que de forma detallada le informen: i) si se ejecutaron los recursos del año 2022 y si se cumplieron las metas para esta vigencia; ii) si las víctimas que a la fecha no han sido reparadas administrativamente, pueden acceder al beneficio de los componentes de ayuda humanitaria; iii) cuál es la reparación por los daños morales y materiales conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado No. “0000-01-2007”; iv) “cuál ha sido el alcance de la investigación sobre el millonario detrimento patrimonial de la ley de víctimas” ; y v) el listado de familias que cuentan con acto administrativo para el año 2022 y cómo serán reparadas. (…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0096792-1 del 20 de enero de 2023, dio contestación de la siguiente forma (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 20 de enero de 2023, al correo electrónico (…) dirección que registró en la acción de tutela y la petición. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que el 9 de diciembre de 2016 recibió el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de forma que, no es procedente que obtenga un nuevo reconocimiento por este hecho victimi zante, lo que demuestra que la UARIV se pronunció de forma parcial sobre lo solicitado por
indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de forma que, no es procedente que obtenga un nuevo reconocimiento por este hecho victimi zante, lo que demuestra que la UARIV se pronunció de forma parcial sobre lo solicitado por el actor, relevándose de hacer alusión a la ejecución de los recursos para la reparación de las víctimas del conflicto armado interno y la forma como se entregarán los beneficios a dicha población. (…) Resalta esta Sala que el derecho fundamental invocado es vital para la participación efectiva del señor (…) como víctima de desplazamiento forzado y la Administración, creando una relación en tre ellos que obliga a la autoridad a garantizar, entre otros, el acceso a la i nformación para permitir al actor la retroalimentación y el seguimiento a los planes, program as y proyectos creados para reparar a la población que sufrió algún daño por hech os ocurridos con ocasión del conflicto armado, tal como lo preceptúan los artículos 261 (…) 262 y 264 (parágrafo (…) del Decreto 4800 de 2011; 28 (numeral 5), 29 y 192 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual la omisión a responder de fondo la solicitud elevada afecta considerablemente a la parte actora, pues tal como lo estab lece la Corte Constitucional el derecho de petición busca que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo
decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Deberesolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. s er puesta en conocimiento del peticionario.” (…) La Sala advierte que las entidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, así como en forma clara, precisa y de fondo, por lo que la autoridad com petente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido . Por lo que la Entidad accionada deberá dar respuesta a la petición promovida por el señor (…) el 5 de diciembre de 2022 respecto de los ítems que no fueron dirimidos; no obstante, en el evento que lo solicitado ostente el carácter de reservado por la Constitución o la Ley (…) por comprender, entre otros aspectos, información personal relacionada con otra s víctimas del conflicto armado, la decisión que sobre dicho aspecto se em ita debe estar debidamente motivada (…) y ser puesta en conocimiento del actor. (…) debido a que la petición que promovió el accionante se dirigió de forma exclusiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es necesaria la intervención de otras Entidades en la presente acción; además, en el evento que la Entidad considere no ser competente para resolv er cada ítem de la solicitud, deberá trasladarla a la autoridad que le corresponde emitir pronunciamiento, actuación que debe ser comunicada al actor conforme a lo
en el evento que la Entidad considere no ser competente para resolv er cada ítem de la solicitud, deberá trasladarla a la autoridad que le corresponde emitir pronunciamiento, actuación que debe ser comunicada al actor conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. (…) destaca la Sala que no se evidencia infracción que amerite la intervención de autoridad penal, dado que en el transcurso de la acción la Entidad accionada se pronunció de forma parcial sobre lo solicitud elevada por el accionante y la actuación desplegada por la AURIV n o denota la existencia de fraude procesal que conlleve a la compulsa de co pias. (…) la Sala concluye que la autoridad accionada no se ha pronunciado en su integridad sobre la petición del accionante, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición, con el fin que se le otorgue una respuesta de fondo a la solicitud promovida el 5 d e diciembre de
2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2014; T-025 de 2004; T-828 de 2014; C491 de 2007; T-161 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Expediente: 11-001-33-37-043-2023-00016-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por el Juzg ado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así mismo pide la protección a los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, pretende lo siguiente:
“(…) 2. Se ordene a la autoridad QUE RECAE A LA UNIDAD DE VICTIMAS responsables a contestar los derechos de petición congruente clara y precisa y eficaz y de forma detallada SOBRE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN, Y DE LOS RECURSOS QUE FUERON OTORGADOS POR LOS VICTIMARIOS PARA LAS VICTIMAS POR LOS HECHOS VICTIMIZANTE por el desplazamiento.
LA NACIÓN, Y DE LOS RECURSOS QUE FUERON OTORGADOS POR LOS VICTIMARIOS PARA LAS VICTIMAS POR LOS HECHOS VICTIMIZANTE por el desplazamiento.
3. Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto.
4. Solicito al juez constitucional del quien lleve el caso, la asistencia del Ministerio Publico en esta acción constitucional que es una garantía a las partes.
5. Compúlsese copia a las autoridades competentes, en el delito de fraude procesal a las que allá (sic) lugar en esta acción constitucional”.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01
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2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que es víctima del conflicto armado y del desplazamien to forzado en Colombia. Manifiesta que el 5 de diciembre de 2022 le solicitó a la UARIV que le brindara información “sobre los alcances y la ejecución de los recursos para las víctimas por los hechos victimizante del desplazamiento”, sin que a la fecha de radicación de la acción la Entidad se pronunciara al respecto.
Expone que promovió la petición “para efecto de veeduría y de la participación ciudadana en el caso que nos ocupa sobre los recursos que se encuentra y que administra el comité del fondo de las víctimas”.
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por configurarse el hecho superado, toda vez que
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por configurarse el hecho superado, toda vez que “mediante comunicación LEX 7170952, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la cual le fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela”.
Señala que el accionante presentó solicitud de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el 9 de diciembre de 2016 la Entidad procedió a su reconocimiento y pago, de forma que, no es procedente realizar una doble compensación conforme a los principios rectores de la reparación administrativa.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 26 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de hacer referencia a los derechos fundamenta les de petición y del debido proceso, así como a los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, indica que de los medios probatorios obrantes en el plenario se encuentra demostrado que el accionante le solicitó a la UARIV que se pronunciara sobre el “trámite relacionado con la solicitud de información respecto de los alcances y ejecución de los recursos presupuestales de la Nación, destinados a las víctimas del conflicto, y puntualmente respecto de la entrega de indemnizaciones por el concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, petición que fue resueltaAcción de Tutela
conflicto, y puntualmente respecto de la entrega de indemnizaciones por el concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, petición que fue resueltaAcción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01 Pág. 3
de forma clara y de fondo a través del Oficio No. LEX 7170952 de l 20 de enero de 2023, cesando la vulneración al derecho fundamental de petición del actor.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Precisa que la decisión adoptada en primera instancia carece de congruencia, toda vez que no se ajusta a los hechos que dieron lugar a la acción como ta mpoco a la solicitud que promovió ante la autoridad accionada.
Afirma que la petición radicada a la Entidad estaba orientada a que le informara la ejecución del presupuesto para la reparación de las víctimas de la vigencia de 2022 y “también la ejecución de los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que el posterior gobierno de turno se apropió y vendió el precioso metal a una mul tinacional y hasta la presente fecha 01/2023 no ha sido ejecutada supuestamente los recursos han s ido malversada mente, o desviados sin indicar cuál ha sido el alcance de la ejecución de este recurso”.
Sostiene que el Juez de tutela está en la obligación de integrar el contradictorio con las personas naturales y jurídicas que se puedan ver comprometidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, con el objeto
Sostiene que el Juez de tutela está en la obligación de integrar el contradictorio con las personas naturales y jurídicas que se puedan ver comprometidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, con el objeto que se puedan pronunciar sobre los hechos y circunstancias que motivan la acción.
Alude que la comunicación aportada por la autoridad accionada no corresponde a lo solicitado el 5 de diciembre de 2022, ya que hace alusión a la indemnización administrativa que le fue otorgada, omitiendo brindar información en torno a los recursos del presupuesto de la Nación que se debía ejecutar e n el año 2022, por lo tanto, solicita que se ordene a la UARIV que se pronuncie de fondo frente a la petición que promovió, corriendo traslado previamente a las personas que deban intervenir en el presente asunto y se compulsen copias a la autoridad competente por el delito de fraude procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nu lidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en de recho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01 Pág. 4
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la UARIV resuelve de fondo la petición elevada por el accionante el 5 de diciembre de 2022.
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obte ner una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedanAcción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01 Pág. 5
garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones efectuadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un
señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
Igualmente, la Corporación Judicial resaltó que el derecho de petición permite que se garanticen otras prerrogativas constitucionales, entre las que se encuentra el derecho a la información, el cual debe protegerse a las víctimas del conflicto armado, toda vez que “al abstenerse de revelar los documentos y datos solicitados a los que tenían derecho a acceder, se vulneran sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. Por
armado, toda vez que “al abstenerse de revelar los documentos y datos solicitados a los que tenían derecho a acceder, se vulneran sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. Por lo tanto, la Entidad debe analizar si la información requerida ostenta algún grado de limitación o si se encuentra restringida3, así:
“El derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. (…)
En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. (…)
9. Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se
1 Sentencia T-218 de 2014 2 Sentencia T-025 de 2004 3 Sentencia T-828 de 2014Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01 Pág. 6
presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De
Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Cor te estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”.
3. Caso concreto
acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”.
3. Caso concreto
En el caso de autos se encuentra demostrado que el accionante me diante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022, le manifestó a la UARIV que en comunicado de prensa del 2 de diciembre de la señalada vigencia se hizo a lusiónAcción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01 Pág. 7
que la reparación a las víctimas del conflicto armado podría tardar 90 años, por lo tanto, solicita que de forma detallada le informen: i) si se ejecutaron los recursos del año 2022 y si se cumplieron las metas para esta vigencia; ii) si las víctimas que a la fecha no han sido reparadas administrativamente, pueden acceder al benefici o de los componentes de ayuda humanitaria; iii) cuál es la reparación por los da ños morales y materiales conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Esta do No. “0000-01-2007”; iv) “cuál ha sido el alcance de la investigación sobre el millonario detrimento patrimonial de la ley de víctimas”; y v) el listado de familias que cuentan con acto administrativo para el año 2022 y cómo serán reparadas. Igualmente, solicitó:
“1De la manera más respetuosa solicito al funcionario encargado del que haga sus (sic) esta entidad y demás autoridades como son el fondo de reparación a las víctimas del quien haga sus veces (sic) que se indique de forma detallada desde que
“1De la manera más respetuosa solicito al funcionario encargado del que haga sus (sic) esta entidad y demás autoridades como son el fondo de reparación a las víctimas del quien haga sus veces (sic) que se indique de forma detallada desde que tiempo se procederá a dar el acto administrativo para el otorgamiento de la indemnización que contempla la ley antes mencionada.
2Indíquese de forma detallada cuando se va a reunir el comité para que se proceda desde ya asignar los recursos de la indemnización a los que tiene derecho. En el caso del actor.
3Córrase traslado de aquellas las demás intervinientes que tengan competencia en este asunto.
4Indíquese de forma detallada y congruente clara y precisa cual ha sido el alcance y la ejecución de los recursos asignados por el congreso en el cual es señalado.
5En virtud de lo anterior, mucho agradecería al funcionario de esta corporación indicarme desde el punto de vista en que tiempo este recurso se va a ejecutar en este año que está por finalizar.
6Formulo esta petición para efecto de la veeduría de la participación ciudadana el caso que me ocupa. Sobre los recursos que se encuentran y que administra el comité, del fondo de las víctimas.
SOLICITUD DE VINCULACIÓN.
De la manera más respetuosa solicito al funcionario encargado la vinculación de los sujetos pasivos como son las entidades que a continuación menciono ministerio de hacienda y crédito público, ministerio del interior, ministerio de vi vienda y territorio sostenible, ministerio de agricultura, departamento de planeación nacional en conexión con el CONPES”.
los sujetos pasivos como son las entidades que a continuación menciono ministerio de hacienda y crédito público, ministerio del interior, ministerio de vi vienda y territorio sostenible, ministerio de agricultura, departamento de planeación nacional en conexión con el CONPES”.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023-0096792-1 del 20 de enero de 202 3, dio contestación de la siguiente forma:
“Ahora bien, respecto a su solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, rendido bajo declaración SIPOD 638663, se procedió con el análisis del caso, encontrando que FLORESMIRO SUAREZ LEON, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 83115001, presentó solicitud de indemnización administrativa, Solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar:Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-37-043-2023-00016-01 Pág. 8
Al respecto se evidencia que FLORESMIRO SUAREZ LEON previamente ya había recibió el pago de la indemnización administrati
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