TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00052-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00052-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – En el momento en que la accionante interpuso la acción de tutela existía una vulneración a su derecho fundamental de petici ón por parte de la UARI V, pues hasta entonces no le había res uelto de m anera oportuna su s olicitud del 25 de ene ro de 2023 / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Dentro del trámite de la acción constitucional que la respuesta dada, si bien no fue favorable a lo pedido por la parte act ora, no fue evasi va, s ino que se re solvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición de una persona, es dable concluir que la vulneración al derecho inv ocado por la accionante cesó.
Problema jurídico: Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia , toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no ha dado una fecha cierta del pago de la a yuda humanitar ia a la que tiene derecho la accionante.
Tesis: “(…) La Sala consi dera que la UARIV no vulne ró el derecho fundame ntal de petición del accio nante, como quiera que, en el trans curso del mecanismo constitucional, dio resp uesta de fondo, c lara y precisa. Además, fu e notificada en debida forma. (…) a. Por medio de la Resolución No. 06001200160746303 de 2016 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la a yuda humanitaria a la accionante.
debida forma. (…) a. Por medio de la Resolución No. 06001200160746303 de 2016 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la a yuda humanitaria a la accionante. (...) Dicho acto fue notificado a la accionante el 27 de diciembre de 2016. (…) b. El 25 de enero de 2023, bajo el radicado No. 2023-0042444-2, la accionante solicitó ante la UARIV la realización de un n uevo P AARI de medición de carencias y que se le conceda la ayuda humanitaria. (…) c. Mediante la comunicación No. 2023-0142543-1 del 30 de enero de 2023, la UARIV atendió la petición de la señora (…) informando que luego del proceso de identificación de carencias al hogar, dio como resultado “no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento”. Además, le explicó que dicho resultado se encuentra soportado en la Resolución No. 06001200160746303 de 2016, la cual se encuentra en firme. (…) Finalmente, anexó el certificado de inclusión en el RUV. (…) d. Por medio de la comunicación No. 2023-0292518-1 del 24 de febrero de 2023 la UARIV dio alcance a la anterior petición, informándole nuevamente sobre el proceso de identificación de carencias al cual fue suj eta la petente, previstos en el Decreto 1084 de 2015, según el cual se suspendió de forma definitiva de la ayuda, a través de un acto administrativo que se encuentra en firme. (…) Le explicó que frente a la solicitud de un nuevo PAARI, tal proceso se denomina actualmente entrevista de caracterización, y en el caso en particular ya se realizó dicho procedimient o, por lo
a través de un acto administrativo que se encuentra en firme. (…) Le explicó que frente a la solicitud de un nuevo PAARI, tal proceso se denomina actualmente entrevista de caracterización, y en el caso en particular ya se realizó dicho procedimient o, por lo que no e s posible a cceder a lo pedido. (…) Le inf ormó que no se realizan visitas domiciliarias, por cu anto la estra tegia de la entidad es a través del proceso de identificación de carencias, el cual pe rmite “conocer las características, capacidades y necesida des de los ho gares víctimas de desplazamiento forza do en l os componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV”. (…) Dichas respuestas fueron remitidas el 24 de febrero de 2023 al correo electrónico dado por la petente en la solicitud. (…) Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como u n mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmed iata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presen ten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración , mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. (...) Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del
manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración , mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. (...) Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las cau sales de improcedencia , en especial la relacionada con la existencia de otros mecanism os judiciales de defensa. Así , aun si endo un determinado casosusceptible de ser tramitado p or la v ía or dinaria, excepciona lmente la acción se rá procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaeci miento de un perjuicio i rremediable. (…) El artículo 23 de l a Constitución Política de Colomb ia consag ra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución”. (…) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contad os a partir de la formulación del mism o, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indic ando el plazo e n que se causará la con testación. (…) toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: (…) a. D e manera oportuna,
las razones que lo justifican e indic ando el plazo e n que se causará la con testación. (…) toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: (…) a. D e manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma cong ruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. (…) si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido a tendida y por tanto que el derecho fundamen tal de p etición ha sido conculcado. (...) la gar antía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solici tudes que se presen ten ante la Administración, s ino que trasciende al cumpl imiento de unos presupuest os -ya referidosque tienen como finalidad que la resp uesta da da al pete nte remedie sin confusiones e l núcleo del asunto planteado por el mism o. (…) la falta de respuesta a la interposición de los recursos en se de administrativa conlleva la vulneración del derecho fundam ental de petición. Así lo dijo l a H. Corte Constitucional en la sen tencia T-682 de 2017 (…) La carencia actual del obj eto de la acción de tutela p or hecho supera do es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vu lneración de un derecho fundamen tal adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgres ión, de lo c ual se pue da evi denciar que la
se le endilga la vu lneración de un derecho fundamen tal adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgres ión, de lo c ual se pue da evi denciar que la situación de afectación se enc uentra s uperada y el derecho conculcado p rotegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (...) La Sala concluye que debe confirmar la sentencia proferida por el A quo en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV dio resp uesta a la petición elevada p or la acc ionante, en e l transcurso de la acción de tutela, y la misma fue debidamente notificada a la dirección aportada en la solicitud. (…) las respuestas emitidas por la entidad accionada fueron de fondo, claras y congruentes, toda vez que le resolvió el interrogante expuesto por la accionante, de tal m anera que le informó que no procede la entrega de la a yuda humanitaria, dado que a través de la Resolución No. 06001200160746303 de 2016 se realizó el proceso de identificación de carencias, en el cual se re solvió suspender de forma definitiva dicha entr ega, al no contar con carencias en a lojamiento y alimentación. Además, le exp licó que la decisión se enc uentra en firme. (...) en las respuestas, la ent idad le explicó a la señ ora (…) que al ha ber sido som etida a u n proceso de identificación de carencias, que arrojó como resultado “no carencias”, no procede un nuevo estudio, razón por la cual no había lugar a manifestarle una fecha cierta de cuándo iba a recibir la a yuda. (…) e n el momento en que la accionant e
procede un nuevo estudio, razón por la cual no había lugar a manifestarle una fecha cierta de cuándo iba a recibir la a yuda. (…) e n el momento en que la accionant e interpuso la acci ón de tutela existía una vulneración a su derecho f undamental de petición por parte de la UARIV, pues hasta entonces no le había resuelto de manera oportuna su s olicitud del 25 de ene ro de 202 3. (...) dentro del trámite de la acción constitucional que la respuesta dada, si bien no fue favorable a lo pedido por la parte actora, no fue evasiva, s ino que se resolvió de fondo, con forme los l ineamientos legales y jurisprudenciales previst os pa ra en tender garantizado el derecho fundamental de petición de una persona y , por lo t anto, es dable concluir que la vulneración al derecho inv ocado por la accionante cesó, tal como lo consideró el A quo. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMASUARIV
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, y pide que se ordene a la enti dad dar respuesta a la solicitud que elevó el 25 de enero de 2023.
HECHOS
El 25 de enero de 2023 la accionante presentó una petición ante la UARIV, bajo el radicado 2023-0042444-2, a través de la cual solicitó la entrega de l a ayuda humanitaria, dado que a la fecha cumple con los requisitos. Sin emba rgo, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada.
el radicado 2023-0042444-2, a través de la cual solicitó la entrega de l a ayuda humanitaria, dado que a la fecha cumple con los requisitos. Sin emba rgo, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada.
La UARIV no ha contestado de fondo la solicitud de que trata el ítem anterior, vulnerando, a juicio de la accionante, no solo su derecho fundamen tal de petición, sino el de verdad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
II. CONTESTACIÓN2
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
1 Archivo “02EscritoTutela” páginas 1 a 2 del expediente digital. 2 Archivo “06ContetscaionTutela” páginas 3 a 9 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que la señora CÁRMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ incurrió en una posible temeridad, comoquiera que presentó una tutela por los mismos hechos, la cual cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ba jo el radicado No. 11001310500520220056000.
Agregó que la entidad dio respuesta a la solicitud de la petente a través de la
la cual cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ba jo el radicado No. 11001310500520220056000.
Agregó que la entidad dio respuesta a la solicitud de la petente a través de la comunicación proferida bajo el código lex 7246551, informándole que se le realizó el proceso de identificación de carencias y se decidió suspender de forma definitiva la ayuda humanitaria. Dicha contestación fue remitida al correo electrónico aportada por la accionante.
Sostuvo que la anterior decisión fue debidamente motivada por medio de la Resolución No. 0600120160746303 de 2016, la cual le fue notifica da personalmente el 27 de diciembre de 2016. Contra dicha decisión la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo. En ese sentido, el acto administrativo se encuentra en firme, en virtud de lo previsto en el articulo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el proceso de identificación de carencias y su desarrollo, la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, el debido proceso administrativoobservancia por parte de la UARIV, así como el hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la accionante, mediante la comunicación emitida el 30 de enero de 2023, y posterior alcance a través de la comunicación L ex 7246551.
actual de objeto por hecho superado, al considerar que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la accionante, mediante la comunicación emitida el 30 de enero de 2023, y posterior alcance a través de la comunicación L ex 7246551.
Explicó que la entidad, aunque inicialmente vulneró el derecho fundame ntal de petición, en el trámite de la acción de tutela dio respuesta a la solicitud que elevó la accionante, por lo que cesó la violación a dicho derecho.
IV. IMPUGNACIÓN4
La accionante impugnó la decisión anterior al considerar que la UARIV debe dar respuesta concreta a la petición que presentó, dando una fecha cierta de la indemnización a la que tiene derecho, y no de forma evasiva.
Adujo que la entidad da un turno “para dentro de 60 días”, sin tener en cuenta la vulnerabilidad en la que se encuentra, toda vez que está desempleada y no ha recibido ninguna ayuda por parte del Estado.
3 Archivo “07FalloTutela” páginas 1 a 11 del expediente digital. 4 Archivo “09EscritoImpugnacion” página 2 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91,
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no ha dado una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho la accionante.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que, en el transcurso del mecanismo constitucional, dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 06001200160746303 de 2016 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la ayuda humanitaria a la accionante.
Dicho acto fue notificado a la accionante el 27 de diciembre de 2016.
b. El 25 de enero de 2023, bajo el radicado No. 2023-0042444-2, la accionante solicitó ante la UARIV la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias y que se le conceda la ayuda humanitaria.
solicitó ante la UARIV la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias y que se le conceda la ayuda humanitaria.
c. Mediante la comunicación No. 2023-0142543-1 del 30 de enero de 2023, la UARIV atendió la petición de la señora CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ , informando que luego del proceso de identificación de carencias al hogar, dio como resultado “no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento”. Además, le explicó que dicho resultado se encuentra soportado en la Resolución No. 06001200160746303 de 2016, la cual se encuentra en firme.
Finalmente, anexó el certificado de inclusión en el RUV.
d. Por medio de la comunicación No. 2023-0292518-1 del 24 de febrero de 2023 la UARIV dio alcance a la anterior petición, informándole nuevamente sobre el proceso de identificación de carencias al cual fue sujeta la petente, pre visto4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en el Decreto 1084 de 2015, según el cual se suspendió de forma definit iva de la ayuda, a través de un acto administrativo que se encuentra en firme.
Le explicó que frente a la solicitud de un nuevo PAARI, tal proceso se denomina actualmente entrevista de caracterización, y en el caso en parti cular ya se realizó dicho procedimiento, por lo que no es posible acceder a lo pedido.
Le informó que no se realizan visitas domiciliarias, por cuanto la estrategia de la
actualmente entrevista de caracterización, y en el caso en parti cular ya se realizó dicho procedimiento, por lo que no es posible acceder a lo pedido.
Le informó que no se realizan visitas domiciliarias, por cuanto la estrategia de la entidad es a través del proceso de identificación de carencias, el cual permite “conocer las características, capacidades y necesidades de los hoga res víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparaci ón Integral a las víctimas – SNARIV”.
Dichas respuestas fueron remitidas el 24 de febrero de 2023 al correo electrónico dado por la petente en la solicitud.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la
tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-043-2023-00052-01
Accionante: CARMEN LORENA MONTENEGRO CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un pr oceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y con frontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de p etición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simp le resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque ti enen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos en sede administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017:
Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos en sede administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017:
[S]e puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de con trolar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen u na de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice l a administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, l a aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunam ente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
5.5.3. HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la s
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