🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00055-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00055-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora María Consuelo Zambrano Mosquera, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Skandia Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que se protejan sus derechos a la Seguridad Social, Derecho de Petición, Debido Proceso, Igualdad, Dignidad Humana y Seguridad Jurídica; y en efecto solicitó lo siguiente:

derechos a la Seguridad Social, Derecho de Petición, Debido Proceso, Igualdad, Dignidad Humana y Seguridad Jurídica; y en efecto solicitó lo siguiente:

“1.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales de la señora MARÍAPROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA a la Seguridad Social, Derecho de Petición, Debido Proceso, Igualdad, Dignidad Humana y a la Seguridad Jurídica.

2.- ORDENAR a Colpensiones ACTUALIZAR la Historia Laboral de la señora

MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

3.- ORDENAR a Colpensiones RECONOCER la pensión de Vejez de la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA desde la fecha de radicación de la solicitud de pensión.

4.- ORDENAR a Colpensiones PAGAR la pensión de Vejez de la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA y su correspondiente retroactivo pensional en un término de 24 horas.

5.- ORDENAR a Skandia S.A. ALLEGAR el documento por mediante envió los rendimientos de los aportes de la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA al Régimen de Ahorro Individual.”

1.1.2. Hechos

los rendimientos de los aportes de la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA al Régimen de Ahorro Individual.”

1.1.2. Hechos

En síntesis, la accionante cuenta con 58 años de edad y durante su vida cotizó 1.635 semanas, cumpliendo con los requisitos legales contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de una pensión de vejez.

Mediante fallo judicial proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se ordenó el traslado de la accionante al régimen de prima media con prestación definida.

Colpensiones ha omitido el deber de rectificación de los aportes que Skandia S.A. trasladó al régimen de prima media lo cual estaría retrasando el goce de la pensión de la señora accionante.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A.

Manifiesta que en cumplimiento de lo resuelto en sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada el 30 de agostoPROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, la sociedad administradora procedió a dejar sin efectos la afiliación de la señora

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, la sociedad administradora procedió a dejar sin efectos la afiliación de la señora accionante con dicha sociedad.

Que mediante pagos efectuados el 25 de marzo y 9 de abril de 2021 Skandia Pensiones y Cesantías S.A. trasladó a Colpensiones mediante archivos plan os la totalidad de los saldos y rendimientos que se encontraban consignados a nombre de la accionante.

La sociedad administradora reportó a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) el archivo plano con el det alle del traslado de los aportes pensionales efectuados a nombre de la accionante, información que actualmente se encuentra cargada en el mentado sistema.

Adjunta copia del reporte que registra actualmente la SIAFP a nombre de la accionante donde detalla el periodo de cotización, NIT y razón social del empleador, días cotizados, ingreso base de cotización (IBC), fecha de pago, valor de la cotización obligatoria y el total de semanas cotizadas.

Que Colpensiones cuenta actualmente con los recursos y detalle de los aportes de la señora accionante, lo cual permite analizar y decidir sobre cualquier prestación que se esté solicitando ante esa entidad.

Solicita desestimar la acción de tutela en contra de Skandia, pues advierte que resulta claro que la sociedad administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora de Pensiones a través de la Directora (A) de Acciones

claro que la sociedad administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora de Pensiones a través de la Directora (A) de Acciones Constitucionales entregó informe en el que indica que la accionante el día 28 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.PROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

La entidad mediante Reso lución No. SUB274057 del 19 de octubre de 2021 negó la solicitud de la accionante, en tanto que, no acreditó el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la prestación.

La decisión anterior se noti ficó el 5 de noviembre de 2021, y el apoderado de la accionante presentó en término recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Que mediante Resoluciones No. SUB 27343 de 2 de febrero de 2022 y No. DPE 7537 de 17 de junio de 2022 , se resolvi eron los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No. SUB274057 del 19 de octubre de 2021.

Manifiesta que el cumplimiento de sentencias ordinarias no se trata de un proceso

sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No. SUB274057 del 19 de octubre de 2021.

Manifiesta que el cumplimiento de sentencias ordinarias no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un comp lejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, el alistamiento de los documentos, la verificación de periodos y su eventual co rrección, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados por el accionante.

Que la Dirección de Ingresos por Aportes mediante oficio de 4 de mayo de 2022, informó a la accionante que la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encontraba afiliado, realizó traslado a Colpensiones de los aportes realizados a su nombre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Que la información entregada por la mencionada AFP se encuentra acreditada en su historia laboral y que en caso de considerar que existen inconsistencias en la información puede solic itar el trámite de corrección en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones presentando el documento de identidad o a través de la página web www.colpensiones.gov.co ingresando al link de afiliados - Solicitud de Correcciones de Historia laboral.PROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

Correcciones de Historia laboral.PROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA, identificada con la C.C. nro. 51.712.507, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en razón a que no se encontraron derechos fundamentales vulnerados, sin perjuicio de las decisiones que se adopten en la justicia ordinaria o en el marco de un nuevo trámite administrativo de reconocimiento y pago pensional. (…)”

En tal sentido, el Juzgado a quo precisó:

“(…) 8. CASO CONCRETO

La Señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA con el ejercicio de la presente acción de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, a la igualdad, a la seguridad social y a la seguridad jurídica, y que la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

seguridad social y a la seguridad jurídica, y que la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

En primer término, tenemos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 3 y 14 del De creto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para conocer de la acción de tutela que nos ocupa.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

De conformidad con lo anterior, encontramos que, en el asunto bajo estudio, la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA presentó, a través de apoderado judicial, solicitud de reconocimiento y pago de pensión vejez, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES, advirtiendo que, por orden del Juzgado 13 Laboral de Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., debía proceder al traslado de las semanas cotizadas a COLPENSIONES.

Así mismo, de lo obrante en el plenario, se decanta que la Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., procedió a trasladar y actualizar

traslado de las semanas cotizadas a COLPENSIONES.

Así mismo, de lo obrante en el plenario, se decanta que la Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., procedió a trasladar y actualizar la historia laboral de la señora María Consuelo Zambrano Mosquera, los días 25 de marzo y 9 de abril de 2021, como se observa en el cuadro anexo:PROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

(…)

Frente al concepto “no vinculado” precisa, que este corresponde a los aportes efectuados a SKANDIA, que, no obstante, fueron trasladados a COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado 13 Laboral de Bogotá.

Observa igualmente el Despacho que, aun cuando Colpensiones no arrima al expediente las resoluciones en virtud de las cuales resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, (mismas que fueron aportadas por la parte accionante) lo cierto es que estas fueron resueltas de manera negativa por la Administradora de pensiones, aduciendo que la señora María Consuelo Zambrano Mosquera, no cumplía según su criterio, con los requisitos mínimos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

Así pues, se tiene que mediante oficio 2022_5715077 del 4 de mayo de 2022,

requisitos mínimos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago de la mesada pensional.

Así pues, se tiene que mediante oficio 2022_5715077 del 4 de mayo de 2022, documento que se encuentra anexo en el expediente, Colpensiones procedió a informar a la accionante que, en cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 13 Laboral de Bogotá, la AFP SKANDIA, había procedido a trasladar los montos y tiempos cotizados, señalando igualmente, que en el evento de encontrar inconsistencias con los montos trasladados podría solicitar en cualquier punto de atención de Colpensiones, su correcci ón y/o actualización.

Ahora bien, concluye esta Operadora Judicial, que la acción de tutela no tiene como fin se proceda con el traslado de los montos pagados a SKANDIA S.A., situación que se surtió efectivamente desde el mes de abril de 2021; por el contrario, se tiene que el fin de la tutela, es que a través del mecanismo constitucional se proceda al reconocimiento y pago de la mesada pensional por vejez a la señora María Consuelo Zambrano, quien, en su criterio, reúne los requisitos mínimos para tal fin.

En razón de lo anterior, se decanta que la señora María Consuelo Zambrano Mosquera, mediante oficio 2021_11362258 del 28 de septiembre de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que a partir de esta fecha se contarían los 4 meses que refiere la legislación para efectos de resolver la misma.

Así, en resumen, observa el Despacho que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución

partir de esta fecha se contarían los 4 meses que refiere la legislación para efectos de resolver la misma.

Así, en resumen, observa el Despacho que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 274057 del 19 de octubre de 2021, negó la pensión de veje z de la accionante, es decir, la solicitud de reconocimiento y pago fue resuelta a penas trascurridos 20 días desde su radicación; y que contra el mencionado acto administrativo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y que este último fue resuelto mediante Resolución Nro. DPE 7537 del 11 de junio de 2022, en donde se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. SUB 274057 del 19 de octubre de 2021, razón por la cual este Despacho no encuentra vulneración al debido proceso deprecado por la parte accionante, así como tampoco violación a los derechos de igualdad o petición.

Ahora bien, es claro que a la luz del principio de subsidiariedad que reviste la acción de tutela esta es improcedente cuando se pretende re vocar actos administrativos o para obtener el reconocimiento de pago de prestaciones económicas en el entendido de que en el ordenamiento jurídico existen otrosPROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

mecanismos idóneos y eficaces para que el interesado pueda acceder a la protección de sus derechos.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas siempre y cuando se cumplan con unos requisitos que el mismo órgano ha establecido. En sentencia T - 836 de 2011 el máximo órgano constitucional dispuso lo siguiente:

En sentencia T - 836 de 2011 el máximo órgano constitucional dispuso lo siguiente:

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de derechos pensiónales. Reiteraci ón de jurisprudencia

4.1. La Corte ha sostenido que la acción de tutela se constituye excepcionalmente como el medio más adecuado para solicitar la protección de derechos pensionales, cuando “(i) se trate de una persona de la tercera edad, por ser considerad[a] sujeto especial de protección; (ii) la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judic ial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentale s presuntamente

obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentale s presuntamente afectados”.1

En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional, señaló2:

“(…). La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3 , la garantí a del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela, pues el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para solicitar la protección de este derecho cuando se hace efecti vo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido4 . En relación con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el inciso 3, del artículo 86 Superior, señala que la misma “solo procederá cuando

de la titularidad del derecho exigido4 . En relación con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el inciso 3, del artículo 86 Superior, señala que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se formule “como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto esta Corporación ha señalado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “serPROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que e l daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar l a necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales5”

En ese orden, procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho económico pensional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pero aquellos

circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pero aquellos no son idóneos para proteger, de ma nera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Teniendo en consideración la posición jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional, citada en precedencia, la acción de tutela procede, en principio, para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, siempre que el caso particular reúna los requisitos fijados por el máximo órgano constitucional para el efecto, los cuales son:

1. Que se trate de una persona de la tercera edad, por ser considerado sujeto de especial protección.

2. Que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, principalmente el derecho al mínimo vital.

3. Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.

4. Que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

En ese orden, procede el Despacho a analizar si en el sub judice se presentan los requisitos fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas; requisitos que conforme lo analizad o por la Alta Corporación deben ser concurrentes, esto es, deben estar todos plenamente acreditados, y determinada la procedencia, para luego descender al análisis del caso

económicas; requisitos que conforme lo analizad o por la Alta Corporación deben ser concurrentes, esto es, deben estar todos plenamente acreditados, y determinada la procedencia, para luego descender al análisis del caso concreto, vía acción de tutela.

Frente al primer requisito, esto es, que se trate de una persona de la tercera edad, en el proceso milita copia del documento de identidad que permite determinar con exactitud su edad cronológica, y se evidencia que la señora MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA, nació el 8 de marzo de 1964, lo que permite c oncluir que a la fecha la parte actora cuenta con 58 años de edad, próximos a cumplir 59 años; frente a la edad para reconocimiento pensional vía tutela la Corte ha Señalado lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que, así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuandoPROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE

de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años6 . Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”.

Dado lo anterior expuesto, el Despacho concluye que la demandante no cumple con el primer criterio.

Frente al segundo requisito, relacionado con el alto grado de afectación de los derechos fundamentales ocasionados por la falta de pago de la prestación, principalmente el derecho al mínimo vital, se observa que en el proceso no obra prueba que permita evidenciar que la demandante se encuentra en una precaria situación económica que le impida llevar una vida digna, ni elementos de juicio que le permitan al juez constitucional concluir que con la espera de la decisión que emita COLPENSIONES, se le vulnera el derecho al mínimo vital de la demandante.

Respecto al Tercer requisito, esto es, que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; se observa que el 21 de septiembre de 2021 se radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento pensional, la cual debe resolverse en un término máximo de 4 meses, término que determinó la Resolución 753 de 2016, para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas. Requisito que tampoco se cumple, en tanto su

debe resolverse en un término máximo de 4 meses, término que determinó la Resolución 753 de 2016, para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas. Requisito que tampoco se cumple, en tanto su solicitud, como se dijo previamente se resolvió trascurridos 20 días desde su interposición, esto es el 19 de octubre de 2021; así mismo, observa el Despacho que la entidad accionada, resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, e11 de junio de 2022, concluyendo así el trámite administrativo, esto es nueve meses antes de la interposición de la presenta acción constitucional.

En cuanto al Cuarto requisito, fijado por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, esto es, que se demuestre sumariamente que el medio judicial ordinario es ineficaz, y que tiene relación directa con lo señalado en precedencia, ha de precisarse que el mismo tampoco se cumple, pues no allega soporte probatorio, ni relata en los hechos las razones por las cuales no le es posible acudir a la Jurisdicción Ordinaria y/o Contenciosa ni tampoco justifica porque dicho mecanismo es ineficaz, máxime cuando la accionante se encuentra iniciando los trámites administrativos ante la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en ocasiones las vías ordinarias resultan ineficaces por el tiempo que dura el proceso en llegar a su culminación, pero ello en consonancia con las circunstancias fácticas de cada caso concreto, e s decir, la posición de la

ocasiones las vías ordinarias resultan ineficaces por el tiempo que dura el proceso en llegar a su culminación, pero ello en consonancia con las circunstancias fácticas de cada caso concreto, e s decir, la posición de la Corte, siempre está precedida del análisis particular de quien acude a la instancia judicial, es decir, analiza las condiciones del actor, si es persona vulnerable que requiera de una protección inmediata.PROCESO No.: 1100133370432023-00055-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ZAMBRANO MOSQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

Pero esa situación no se configura en este caso concreto, como quiera que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la demandante no es un sujeto de especial protección que requiera con urgencia manifiesta un pronunciamiento sobre su solicitud de reconocimiento de pensió n de vejez por esta vía, que habiliten el estudio de su solicitud por vía de tutela.

En este orden de ideas, aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional citado y teniendo en cuenta que no se verificó el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad para que el juez de tutela puede examinar de fondo si cumple o no la accionante las condiciones para que le sea reconocida su pensión de vez, deviene la improcedencia de la presente acción constitucional y por tanto, se neg ara el amparo de los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, a la Igualdad y a la Seguridad Jurídica. (…)”

presente acción constitucional y por tanto, se neg ara el amparo de los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, a la Igualdad y a la Seguridad Jurídica. (…)”

3. IMPUGNACIÓN

Advierte que contrario a lo señalado por Colpensiones desde la fecha del fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, hasta que se hizo efectivo el traslado de los aportes de la accionante tuvo que pasar más de un año hasta que ella pudiera aparecer como activa en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto siendo el 19 de julio de

2021. Lo anterior, sin tener en cuenta que, desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, la negativa de Colpensiones, la interposición y en consecuencia, resolución de los recurso impuestos por la parte accionante ha pasado más de un año.

Desde el fallo de segunda instancia hasta ahora han pasado más de dos años. Lo anterior, no considera la defensa que sea “en todo momento cumplir con lo dictado por el juzgado (…)” ya que no cumplió con el deber de hacer efectivo el traslado de los aportes a pensión de la señora María Consuelo Zambrano Mosquera.

Skandia S.A. mostró que trasladó y actualizó la historia laboral de la accionante el 9 de abril de 2021, sin embargo, Colpensio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...