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TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00070-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00070-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HERMAN LÓPEZ LÓPEZ.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL

(DISAN).

EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2023-00070-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal invocados el señor HERMAN LÒPEZ LÒPEZ.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor HERMAN LÓPEZ LÓPEZ, a nombre propio interpuso acción de tutela , contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, e integridad personal.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…).

1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que me sean tutelados los derechos fundamentales invocados como

a la vida, e integridad personal. El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…).

1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que me sean tutelados los derechos fundamentales invocados como vulnerados, a saber, derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL.

2. En consecuencia, se ordene al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien haga sus veces que me sea asignada a la mayor brevedad posible una cita para la práctica del examen de biometría ocular en ojo derecho, sin tener que requerir una nueva orden médica y posterior práctica de la cirugía que resulte necesariaExpediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 2

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

a fin de corregir mi problema de visión y evitar un perjuicio irreparable en mi salud.

3. Se ordene al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien haga sus veces que me sea asignada a la mayor brevedad posible una cita con oftalmólogo para para la valoración del estado actual de mi ojo izquierdo.” (…).”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que es usuario del servicio de atención en salud prestado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su condición de miembro retirado de esa Institución.

HECHOS

Relató que es usuario del servicio de atención en salud prestado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en su condición de miembro retirado de esa Institución.

Manifestó el 11 de febrero de 2022, asistió a cita médica oftalmológica donde le fue diagnosticada catarata no especificada en el ojo derecho y se le ordenó practica de examen denominado biometría ocular en ojo derecho. . Aseguró que, no le fue posible agendar cita y luego de aproximadamente ocho meses le indicaron que el trámite debía radicarlo en la Unidad de Sanidad de la Policía USP. Que posteriormente, el 1° de marzo de 2023, le informaron que la orden estaba vencida y que tendría que solicitar cita médica con especialista oftalmológico y obtener una nueva orden.

Narró que luego de un año y un mes desde que el Oftalmólogo el Dr. Ruiz emitió la orden de examen, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de sus seccionales no ha agendado la cita. . Hace hincapié en que pedirle que empiece de nuevo el trámite resulta inconcebible porque la demora podría llevarlo a la ceguera.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al General Henry Armando Sanabria Cely, en calidad Director General de la Policía Nacional , y a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional o quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de

la Policía Nacional , y a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional o quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 07 de marzo de 2023.Expediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 3

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

DIRECCIÓN DE SANIDADREGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1.

La jefe de la R egional de Aseguramiento en Salud No. 1, mediante memorial de fecha 15 de marzo de 2023 rindió informe en los siguientes términos:

Argumentó que, mediante comunicación oficial GS -2023-003248-REG11 el Doctor Oscar Arbey Medina Leal responsable de la Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1°, indicó que se emitió autorización para la asignación de cita por servicio de biometría ocular código 4744998 y que la atención seria prestada por la IPS contratad, el Hospital Militar Central.

Así mismo que dicha autorización le fue notificada al demandante el 14 de marzo de 2023, mediante mensaje enviado a través del correo electrónico herlolopez08@hotmail.com.

agrego que, mediante comunicación oficial GS -2023-123989-MEBOG, el señor Holguer Andrey Giraldo Labrador Jefe de Grupo Unidad Prestadora en Salud Bogotá, allegó informe de atenciones en salud prestadas al usuario HERMAN

agrego que, mediante comunicación oficial GS -2023-123989-MEBOG, el señor Holguer Andrey Giraldo Labrador Jefe de Grupo Unidad Prestadora en Salud Bogotá, allegó informe de atenciones en salud prestadas al usuario HERMAN LÒPEZ L ÒPEZ donde se constató que el paciente ha sido atendido por las diferentes especialidades prestadas en salud, como son, medicina interna, medicina general, oftalmología, nefrología y que la última atención asignada fue el día 28/02/2023 por la especialidad de medicina interna. Dice que no se evidencia orden médica que prescriba procedimiento quirúrgico ocular.

Sostuvo que la Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1, ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del usuario HERMAN L ÒPEZ LÒPEZ, sin vulnerar sus derechos fundamentales, pues se ha atendido de manera integral al paciente de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.

Por último, solicitó, negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1°, ha realizado todas las gestiones pertinentes para el manejo y cuidado de la salud del usuario

HERMAN LÒPEZ LÒPEZ.

Con memorial de fecha 16 de marzo de 2023 se dio alcance al informe rendido el 15 de marzo, informando que se asignó cita para el procedimiento de biometría ocular, en el Hospital Militar Central para el 31 de marzo de 2023, agregando que

Con memorial de fecha 16 de marzo de 2023 se dio alcance al informe rendido el 15 de marzo, informando que se asignó cita para el procedimiento de biometría ocular, en el Hospital Militar Central para el 31 de marzo de 2023, agregando que el accionante se encuentra debidamente notificado de la asignación de la cita yExpediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 4

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

que una vez cuente con los resultados se asignará cita por la especialidad de oftalmología

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por el señor HERMAN LOPEZ LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.267.174, quien actúa en nombre propio, de conformidad con l o expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que en el improrrogable término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, proceda a asignarle puntualmente al señor HERMAN LOPEZ LOPEZ, cita para la práctica del examen de biometría ocular ojo derecho

días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, proceda a asignarle puntualmente al señor HERMAN LOPEZ LOPEZ, cita para la práctica del examen de biometría ocular ojo derecho en la IPS contratada con el Hospital Militar Central y cita de control por especialista en Oftalmología con el Dr. Manuel Eduardo Ruiz Salaz.

(…)”

El a quo sostuvo que el accionante ha realizado los trámites administrativos pertinentes para la obtención del agendamiento de la cita para el examen de biometría ocular y no le ha sido posible, y la demandada no explica el porqué de dicha omisión, lo cual conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, del señor HERMAN LÒPEZ LÒPEZ.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la jefe de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que se coordinó la asignación de la cita para el procedimiento biometría ocular para el día 31 de marzo de 2023 y se comunicó a la accionante dicha decisión.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto de 28 de marzo de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 5

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 6

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deb a decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte c omo juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si al asignar las citas para la especialidad de oftalmología y el procedimiento de biometría ocular, en el Hospital Militar Central para el 30 y 31 de marzo de 2023 respectivamente y que fue ron puestas en conocimiento del accionante el 23 del mismo mes se configura hecho superado en el presente trámite.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Derecho a la salud.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de

a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación , las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.Expediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 7

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la

garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas

Con relación al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio al considerar que no se debe entender como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.

"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para

mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna."3

5. FUNDAMENTO FÁTICO

2 Sentencia T-001-2018. 3 Sentencia T-416-2001Expediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 8

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Copia de la cédula de ciudadanía de Herman López López. b. Copia del carnet de Casur de Herman López López. c. Copia de la orden de control de la Dirección de Sanidad, ESPRI, Unidad Médica de San Antonio del 11 de febrero de 2022, especialidad oftalmología, diagnóstico: “catarata no especificada”. d. Oficio GS -2023-003248-REG11 del 14 de marzo de 2023, dirigido por el responsable de la Regional de Aseguramiento en Salud al abogado Milton

Ricardo Casas: “(…) Asunto: Informe acción de tutela 2023-00070-00

ACCIONANTE: HERMAN LOPEZ LOPEZ En atención a la acción de tutela del asunto en el que solicita autorización y cita para la atención que se relacionara del usuario HERMAN LOPEZ LOPEZ identificado CC 10267175 me permito informar las siguientes acciones:

ACCIONANTE: HERMAN LOPEZ LOPEZ En atención a la acción de tutela del asunto en el que solicita autorización y cita para la atención que se relacionara del usuario HERMAN LOPEZ LOPEZ identificado CC 10267175 me permito informar las siguientes acciones:

I. Se emite autorización para la asignación de cita por el servicio de: Código aut 4744998 BIOMETRIA OCULAR Esta atención será dada en las IPS contratada HOSPITAL MILITAR CENTRAL, quienes asignaran cita y notificaran al número abonado 3138715532.

Se reitera que es deber del usuario acudir a las Citas médicas con los exámenes de laboratorio, llevar imágenes diag nosticas realizadas previamente. ordenes médicas originales, copia documentos de identidad y carnet, debe llegar con 30 minutos antes de la hora indicada con disponibilidad de tiempo, se enviara transcripción de orden médica para el servicio dado que no co ntaba con una orden vigente, la última que se evidencia en el sistema es del mes de febrero 2022 con dicha autorización no seria posible el requerimiento del servicio, adicional se envía autorización directamente al usuario al correo abonado herlolopez08@hotmaiI.com. (…)

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que, el accionante reclama a través de la acción de Tutela se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y en consecuencia se ordene a la accionada le practique el examen de biometría ocular en ojo derecho, sin tener que requerir una nueva orden médica y posterior práctica de la cirugía que resulte necesaria a fin de corregir su problema de visión y que le sea asignada una cita con oftalmólogo para para la

el examen de biometría ocular en ojo derecho, sin tener que requerir una nueva orden médica y posterior práctica de la cirugía que resulte necesaria a fin de corregir su problema de visión y que le sea asignada una cita con oftalmólogo para para la valoración del estado actual de mi ojo izquierdoExpediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 9

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

El juez de instancia decidió amparar los derechos fundamentales constitucionales a la salud en conexidad co n la vida e integridad personal, ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA asignarle al señor HERMAN LÒPEZ LÒPEZ, cita para la práctica del examen de biometría ocular ojo derecho en la IPS contratada con el Hospital Militar Central y cita de control por especialista en Oftalmología con el Dr. Manuel Eduardo Ruiz Salaz.

Sostuvo que el actor ha realizado los trámites administrativos pertinentes para la obtención del agendamiento de la cita para el examen de biometría ocular y no le ha sido posible, y la demandada no explica el porqué de dicha omisión, lo cual conlleva a la vulneración de los derechos fundament ales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, del señor HERMAN LÒPEZ

La jefe de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que se coordinó la asignación de la cita para el procedimiento biometría ocular para el día 31 de marzo de 2023 y se comunicó a la accionante

La jefe de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que se coordinó la asignación de la cita para el procedimiento biometría ocular para el día 31 de marzo de 2023 y se comunicó a la accionante dicha decisión.

Aportó copia de la asignación de cita para oftalmología para el 30 de marzo de la presente anualidad a las 9:20 a.m y para el procedimiento de biometría ocular el día 31 a las 10:15 a.m. y se dejó constancia de notificación al accionante de fecha 23 de marzo:

Bogotá D.c., 23 de Marzo 2023. Señor

HERMAN LOPEZ LOPEZ

Teléfono: 3138715532

Correo electrónico: herIoIopez08@hotmail.com

Ciudad Asunto: Notificación de citas.

De manera atenta y respetuosa me dirijo al señor usuario con el fin de enviar la notificación escrita de la cita como se relaciona en el cuadro anexo; Horx 10:00.03 Fecha. 15/03/2023

HOSPITAL

MILITAR CENTRALExpediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 10

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

FECHA HORA ESPECIALIDAD CONSULTORIO PROFESIONAL

2023/04/30 0920 OFTALMOLOGIA 118 HOSPITAL CENTRAL LAVERDE LOPEZ

EGON OSWALDO

Acción de Tutela – Fallo

FECHA HORA ESPECIALIDAD CONSULTORIO PROFESIONAL

2023/04/30 0920 OFTALMOLOGIA 118 HOSPITAL CENTRAL LAVERDE LOPEZ EGON OSWALDO Se intenta realizar llamada al abonado telefónico 3138715532 el día 23/03/2023 desde la línea 3788990 para notificación de la cita médica pero no es posible ya que siempre se direcciona al buzón, se envía notificación al correo electrónico herIoIopez08@hotmail.com

La Corte Constitucional ha señalado que se configura el hecho superado cuando desaparece el hecho de vulneración durante el trámite de la acción de tutela. En el presente caso se observa que lo pret endido por el accionante cual era la consecución de las citas médicas para la especialidad de oftalmología y realización del procedimiento de biometría ocular fueron agendadas para los días 30 y 31 de marzo de 2023 , motivo por el cual, la vulneración alega da cesó en el curso de la acción de tutela.

En consecuencia, carece de objeto proceder a la protección, ya que no se configura como necesario formular disposiciones especiales al tenor, en consecuencia, se modificará el fallo proferido en primera instanci a, ya que el a quo no tenía bajo su criterio los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado; teniendo en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la accionada no había allegado la información relacionada con la asignación de citas al accionante, siendo allegados estos documentos junto con el escrito de impugnación.

momento de proferir el fallo de primera instancia, la accionada no había allegado la información relacionada con la asignación de citas al accionante, siendo allegados estos documentos junto con el escrito de impugnación.

En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta., que tuteló los derechos del accionante y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor HERMAN LÒPEZ LÒPEZ, teniendo en cuenta que las solicitudes de citas fueron resueltas de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que el tutelante conoció la respuesta de la accionada con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogot á- Sección Cuarta, en el siguiente sentido:Expediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 11

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor HERMAN LÒPEZ LÒPEZ contra la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: herlolopez08@hotmail.com

Demando: disan.asjur-tutelas@policia.gov.co

disan.asjur-tutelas@policia.gov.co notificaciontutelas@policia.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamenteExpediente No. 11001-33-37-043-2023-00070-01 12

Accionante: HERMÀN LÒPEZ LÒPEZ.

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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