TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00103-02-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00103-02-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, información y legalización de vivienda. Declaró la improcedencia. Exhorto.
Síntesis del caso: Solicita le entreguen el subsidio de vivienda, y el derecho a no ser reubicado (sic) porque tiene, construcción consolidada, acorde el Acuerdo 0411 de 2017 POT de Cali y el derecho al acceso del servicio esencial de la administración pública, y el derecho a la información exacta, real y fáctica proa.
ACCIÓN DE TUTELA – Distrito de Santiago de Cali, Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INFORMACIÓN Y LEGALIZACIÓN DE VIVIENDA / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Si bien la declaratoria de improcedencia tuvo sustento en que el actor no había agotado las vías ordinarias que demanda el proceso de legalización del lote de terreno donde tiene ubicado su vivienda, en el asentamiento humano, esta decisión va encauzada a que la autoridad accionada no cese en la búsqueda de la solución a la problemática que aqueja a la población que reside en ese asent amiento humano / EXHORTO – Representa una decisión relacionada con los fines esenciales del Estado – La orden de realizar los diagnósticos de riesgo predio a predio, para a partir de las conclusiones a las que arribe garantice y satisfaga el derecho a una vivienda digna de esos habitantes, en los términos perentorios posibles, es una decisión que pretende la continúa y eficiente realización de actividades
las conclusiones a las que arribe garantice y satisfaga el derecho a una vivienda digna de esos habitantes, en los términos perentorios posibles, es una decisión que pretende la continúa y eficiente realización de actividades a cargo del SVSH que tiendan a la materialización real y efectivamente las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad de las familias que residen en dicho asentamiento, en la forma y términos que establece la política pública que viene ejecutando esta dependencia.
Problema jurídico: Establecer si, el exhorto proferido a dicha entidad por el juzgado de instancia en el fallo relacionado, es congruente con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor.
Tesis: “(…) La SVSH pretende la modificación parcial del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se revoque el exhorto que le fue ordenado en el artículo segundo de dicha providencia, ante la ausencia de presupuestos fácticos y jurídicos para su permanencia; por un lado, por la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor, y porque a su juicio, la orden ya fue cumplida y así lo probó con las pruebas adjuntas al escrito de contestación. (…) A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas doc umentales que los demuestran. (…) En primer término, es preciso advertir que de acuerdo con el Diccionario de la Real Acad emia Española (…) exhortar significa: “Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o
pruebas doc umentales que los demuestran. (…) En primer término, es preciso advertir que de acuerdo con el Diccionario de la Real Acad emia Española (…) exhortar significa: “Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo”. (…) Al respecto, la Corte Constitucional (…) en el auto 558/19 que decidió la nulidad contra sentencias proferidas por salas de revisionreiteración de jurisprudencia, hizo el siguiente análisis sobre la naturaleza jurídica de los exhortos (...) Pues bien, como se advirtió previamente, el problema jurídico se contrae a determinar si el exhorto emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la SVSH en el fallo de tutela de primea instancia, es congruente con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. (…) Al respecto, la sala al valorar integralmente los medios probatorios allegados al proceso junto con los argumentos del despacho de instancia en los cuales sustentó la razón del exhorto de cara a los argumentos del impugnante con los cuales solicita la revocatoria de esa decisión, concluye que la orden de realizar los diagnósticos de riesgo predio a predio, para a partir de las conclusionesa las que se arribe, garantice y satisfaga el derecho a una vivienda digna a los habitantes de ese sector del ente territorial acccionado, en los términos realizados, es adecuada y cumple con la finalidad de instar a la SVSH a darle continuidad a las actuaciones administrativas que viene realizando desde el año 2020 en el marco de la política pública de mejoramiento integral del hábitat de los asentamientos
es adecuada y cumple con la finalidad de instar a la SVSH a darle continuidad a las actuaciones administrativas que viene realizando desde el año 2020 en el marco de la política pública de mejoramiento integral del hábitat de los asentamientos humanos precarios de DESCMI HÁBITAT, hasta que logre solucionar de forma definitiva la problemática de transferencia a título gratuito de los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, con el fin de promover la política pública de acceso a la propiedad privada, al tenor de lo establecido en la Ley 2044 de 2020 "Por el (sic) cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones", cuyo objeto es sanear de manera definitiva, entre otros efectos, la propiedad de los terrenos de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos y bienes fiscales titulables; por lo cual, se confirmará la decisión en ese sentido. (…) la sala advierte que tal decisión a la luz de la naturaleza jurídica del exhorto, no comporta o representa una injerencia en las facultades o funciones que le son propias a la SVSH, toda vez que este tiene como único fin instar a que las actuaciones que viene adelantando la accionada no cesen hasta tanto solucione el problema de titulación que padece la población que conforma los terrenos que adujo el accionante, y así cumplir con el mandato superior de todas las autoridades publicas de realizar las actividades tendientes a lograr materializar las condiciones necesarias para la perv ivencia y el desarrollo efectivo de la vida digna de los ciudadanos, tal y como lo analizó y sustentó la juez de primera instancia; por tanto,
de realizar las actividades tendientes a lograr materializar las condiciones necesarias para la perv ivencia y el desarrollo efectivo de la vida digna de los ciudadanos, tal y como lo analizó y sustentó la juez de primera instancia; por tanto, la sala encuentra que la invitación de la a quo fue sustentada en la valoración de los actuaciones adelantadas a la fecha por la accionada y no en lo desconocimiento de éstas, como al parecer fue entendido por la impugnante. (…) el exhorto no constituye una orden judicial y, por lo tanto, no resulta fáctica y jurídicamente posible efectuar procesos de seguimiento respecto al incumplimiento de la acción, lo que se persigue con el mismo es animar, en este caso, a que se le de continuidad a las actuaciones que ha adelantado por la accionada con el fin de lograr o materializar de forma definitiva la política pública de mejoramiento integral del hábitat de los asentamientos humanos precarios de DESC. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al haber establecido que el exhorto hecho a la SVSH no es incongruente con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante. (…) si bien la declaratoria de improcedencia tuvo sustento en que el actor no había agotado las vías ordinarias que demanda el proceso de legalización del lote de terreno donde tiene ubicado su vivienda, en el asentamiento humano del sector: “lomas altas de Meléndez,el chorro, la cascada, la pedregosa”; esta decisión no es óbice para que la sala confirme la orden impartida por la juez, toda vez que va encauzada a que la
Meléndez,el chorro, la cascada, la pedregosa”; esta decisión no es óbice para que la sala confirme la orden impartida por la juez, toda vez que va encauzada a que la autoridad accionada no cese en la búsqueda de la solución a la problemática que aqueja a la población que reside en ese asentamiento humano. (…) Para la sala, el exhorto si bien no es una orden judicial, no es menos cierto que representa una decisión que acorde con el mandato consagrado en el artículo 2.º de la Constitución Política, relacionado con los fines esenciales del Estado. Por tanto, la orden de realizar los diagnósticos de riesgo predio a predio, para a partir de las conclusiones a las que arribe garantice y satisfaga el derecho a una vivienda digna de esos habitantes, en los términos perentorios posibles, es una decisión que está conforme con el citado mandato, toda vez que pretende la continúa y eficiente realización de actividades a cargo del SVSH que tiendan a la materialización real y e fectivamente las condiciones necesarias para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida e integridad de las familias que residen en dicho asentamiento, en la forma y términos que establece la política pública que viene ejecutando esta dependencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2009; C-473 de 1994; C-728 de 2009; Auto 560 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley
de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1537 de 2012; Ley 2044 de 2020; Decreto 523 de 2021; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-37-043-2023-00103-02
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Sandro Cruz Rueda Accionada: Distrito de Santiago de Cali - Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Vivienda Social y del Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, en adelante SVSH, en su calidad de p arte accionada, contra la sentencia proferida el cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023 ) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Sandro Cruz Rueda actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Presidencia de la República de Colombia, la alcaldía de Cali, la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali, la Secretaría de Justicia y Seguridad de Cali, la Secretaría de Inmuebles de Cali, el Catastro Municipal de Cali, la Secretaría de Planeación de Cali, la Secretaría de Hacienda de Cali, la Inspección de Policía Especial Barrio Meléndez, la Asociación Fe y Alegría, el Club Campestre de Cali, el Ministerio de Ambiente, Parques Nacionales Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de C ali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Su perior de la Judicatura, el Concejo Municipal de Cali, la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, la Gobernación del Valle, la Sociedad de Activos Especiales - SAE, la Unidad de Restitución de Tierras, y la Universidad Javeriana, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, información y legalización de vivienda.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a los accionados lo siguiente:
“1) Que se tutele el derecho a la igualdad, el derecho a la vida en
a la igualdad, vida en condiciones dignas, información y legalización de vivienda.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a los accionados lo siguiente:
“1) Que se tutele el derecho a la igualdad, el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con la vivienda, por parte de la Secretaria de vivienda y hábitat del distrito especial de Santiago de Cali y que me entreguen el subsidio de vivienda, y el derecho a no ser reubicado (sic) porque tengo, construcción consolidada, acorde el Acuerdo 0411 de 2017
1 Documento No. 1, archivo 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-043-2023-00103-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Sandro Cruz Rueda
Accionada: DESC -SVSH, DAPD y ORIPC
2 POT de Cali y el derecho al acceso del servicio esencial de la administración pública, y el derecho a la información exacta, real y fáctica proa.
- Que en consecuencia se ordene a la Oficina d e Instrumentos Públicos de Cali, que le habrá (sic) un proceso administrativo a los siguientes folios:
a) Los folios: 370 -254418, al folio 370 -253074 activos del Municipio de Cali, que dicen ser los propietarios del lote Lomas Altas de Meléndez, el Chorro, los Chorros, la Cascada, la Pedregosa.
b) Al folio: 370 -55138 de la Asociación Fe y Alegría que dice ser propietario del lote lomas altas de Meléndez, el Chorro, la Cascada, la
Chorro, los Chorros, la Cascada, la Pedregosa.
b) Al folio: 370 -55138 de la Asociación Fe y Alegría que dice ser propietario del lote lomas altas de Meléndez, el Chorro, la Cascada, la Pedregosa ya que dicho título nace en la complementación de los folios (sic): 370-55138 activo con las escrituras 1770, 1771, 1772, 1773, 1774 de 22 de abril de 1974 de la notaría cuatro (sic) de Cali.
c) A los folios: 370-73498 cerrado, 370-467175 abierto, 370-467175 activo y el 370-467183 activo: Que dice ser propietario del Lote Lamas (sic) altas de Meléndez, la Cascada, la Pedregosa, el Chorro, los Chorros, la Mina y la Campana y que se ordene que dicho estudio jurídico se realice por la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali y que esta abra acto administrativo de legalidad, ordenando la suspensión temporal de dichos títulos, hasta las resulta del proceso de calificación, con base en la aplicación de la Ley 1579 de 2012, en los artículos 3, deslegitimación 8, instrucción, 11 de 2015 de Supernotariado y reg istro. Para poder yo entender y saber a ciencia cierta cuál de los siete propietarios de los siete dueños es el verdadero. Cuál me va a legalizar mi posesión y para saber si el lote es de propiedad d el Municipio de Cali, que tiene doble folio de matrícula inmobiliaria (…).
- Que por el derecho de igualdad se les ordene a la Alcaldía de Cali, y a
el lote es de propiedad d el Municipio de Cali, que tiene doble folio de matrícula inmobiliaria (…).
- Que por el derecho de igualdad se les ordene a la Alcaldía de Cali, y a la Secretaría de vivienda, que deje de hacer negocios con el acuerdo 0411 de 2017 y cumpla a cabalidad y que el Consejo (sic) de Cali, lo llame a control disciplinario al acalde y a su secretario de vivienda, para que le cuente a la ciudad como es el negocio con el Club Campestre (…)
- Que la procuraduría, Fiscalía, Contraloría, Personería le abran procesos de investigación a esos folios extraños, son siete propietarios de un mismo lote (…)
- Que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria impulsar el proceso contra los abogados del heredero del señor Jaime Escobar Echeverry, puesto que ha utilizado en su defensa los folios 370 - 73498 cerrado y el folio: 370 -467175 activo que contiene escrituras espurias con información falsa.
- Que se ordene a la Unidad de tierras que revise las resoluciones que se citaron y se califique el presunto delito de fraude procesal y se nuliten dichas resoluciones para que se lleve al estrado judicial al funcionario queRadicación: 11001-33-37-043-2023-00103-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Sandro Cruz Rueda
Accionada: DESC -SVSH, DAPD y ORIPC
3 las firmó.
- Que se le orde ne a la SAE Sociedad de Activos Especiales, que revise
Accionante: Sandro Cruz Rueda
Accionada: DESC -SVSH, DAPD y ORIPC
3 las firmó.
- Que se le orde ne a la SAE Sociedad de Activos Especiales, que revise el predio que la Fiscalía 28 y 50 de extinción de dominio de Bogotá, le adjudicó puesto que según dichos folios: 370-73498 cerrado y el folio 370467175 activo, tienen vicio de forma y de fondo que viola la Ley 1579 de
2012 (…)
- Que el director nacional de la Oficina de Notariado y Registro, ordene al Director de la oficina de Notariado y Registro de Cali que realice el control administrativo de los siete folios.
- Que la Defensoría del Pueblo t ome cartas en el asunto ya que van a reubicar (sic) a más de 10.000 personas, de más de 5000 casas, ranchos, edificios que existen en el lote: Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, La
Pedregosa, La Cascada”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Indicó que pretende la legalización de l lote de terreno donde tiene construida su vivienda, al cumplir los requisitos y disposiciones contenidas en el Decreto 0411 de 2017 (Plan de Ordenamiento Territorial de Cali).
3.2 Advierte que , mediante visita técnica llevada a cabo el 13 de marzo de 2023 e n el asentamiento humano del sector: “lomas altas de Meléndez, el chorro, la cascada, la
(Plan de Ordenamiento Territorial de Cali).
3.2 Advierte que , mediante visita técnica llevada a cabo el 13 de marzo de 2023 e n el asentamiento humano del sector: “lomas altas de Meléndez, el chorro, la cascada, la pedregosa”, le fue informado que las comunas 1, 18, 19 y 20 (donde él se encuentra ubicado), no se encontraban priorizadas para el programa de legalización predial, situación que le ocasionó una evidente afrenta a sus derechos fun damentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, información y legalización de vivienda.
3.3 Señaló que en dicha audiencia se le informó que debía ser reubicado porque el municipio va a dar continuidad al proyecto “Pulmón del sur de Cali para el mundo ”, el cual es producto, a su juicio, de un “negocio” entre el Club Campestre de Cali, la Asociación Fe y Alegría, el alcalde de Cali Jorge Iván Ospina y la secretaría de vivienda y, es por eso que lo quieren reubicar.
3.4 Precisó que en la reunión, la secretaria del hábitat faltó a la verdad a la comunidad de los cuatro (4) asentamientos , porque les indic ó que solo serán objeto de legalización los predios que tengan la calidad de VIS o VIP, o si son de interés prioritario para la secretaría de vivienda.
3.5 Sostuvo que en dicha audiencia no le respondieron de fondo o con exactitud en cuál de los siete (7) predios que componen el asentamiento le quedaría legalizada su vivienda, en caso de resultar favorecido con dicho trámite o proceso. Lo anterior, en consideración al hecho de que existen diferentes matrículas inmobiliarias, que en su conjunto constituyen el
caso de resultar favorecido con dicho trámite o proceso. Lo anterior, en consideración al hecho de que existen diferentes matrículas inmobiliarias, que en su conjunto constituyen el terreno donde se encuentra ubicado su vivienda.
2 Documento No. 1, archivo 5 de la carpeta Zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-043-2023-00103-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Sandro Cruz Rueda
Accionada: DESC -SVSH, DAPD y ORIPC
4 3.6 Precisa el actor que, la violación del derecho a la igualdad se dio cuando en la asamblea pública de socialización de reubicación dicen que las comunas 1, 18, 19 y 20 no están priorizadas para la legalización, con lo cual desconocieron el Acuerdo 0411 de 2017 del POT de Cali.
3.7 Destacó que, no es cierto que lo predios objeto de estudio tengan propiedad privada, porque los únicos que han ejercido labores de señor y dueño son los habitantes de l asentamiento humano, por lo que considera falso o errado los registros efectuados en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria, para lo cual aporta una serie de fotografías en las que obran presuntamente los documentos de propiedad de los predios en los que se ubican actualmente los asentamientos: “Lomas Altas de Méndez ”, “ La Cascada ”, “ El Chorro” y “La Pedregosa”, indicando, además, que el mismo predio tiene como dueños a siete personas registradas en los folios de matrícula, respecto de los cuales afirma que son fraudulentos.
Chorro” y “La Pedregosa”, indicando, además, que el mismo predio tiene como dueños a siete personas registradas en los folios de matrícula, respecto de los cuales afirma que son fraudulentos.
3.8 Manifestó que, la Unidad de Restitución de Tierras ha hecho diferentes diagnósticos prediales al asentamiento en el que se ubica el inmueble del cual pretende su saneamiento, en relación con los cuales ha rendido diversos informes sobre la titularidad de los predios, así como su calidad de públicos o baldíos, razón por la cual solicita la protección de sus derechos constitucionales ante la presunta vulneración por parte de la autoridad distrital, así como de personas o entidades privadas que tiene interés directo sobre el mismo.
4. ACTUACIONES PREVIAS
El juzgado de instancia admitió la acción a través de proveído de l diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) 3, en el que indicó que pese a que el actor dirigió el escrito de tutela contra varias entidades y empresas, de la lectura del escrito y de las pruebas aportadas con este no era necesaria la vinculación de todas ellas al considerar que no tenían injerencia en la vulneración del haber jurídico deprecado.
Por tal motivo, ordenó la desvinculación de las siguientes entidades: la Presidencia de la República de Colombia, la Inspección de Policía Especial Barrio Meléndez, la Asociación Fe y Alegría, el Club Campestre de Cali, el Ministerio de Ambiente, Parques Nac ionales Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C., la Oficina de Registro de Instrumentos
Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y Otros, la C ontraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Concejo Municipal de Cali, la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, la Gobernación del Valle, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Un idad de Restitución de Tierras, la Universidad Javeriana, el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.
En tal medida, el despacho indicó que la acción de tutela sería admitida y tramitada en contra de la alcaldía municipal de Cali y algunas dependencias municipales relacionadas en el escrito, por considerar que eran los llamados a responder eventualmente por una posible afectación de los derechos del demandante.
En consecuencia, ordenó la notificación al representante legal del municipio de Cali, a la secretaría de vivienda social y hábita t, y al director del departamento administrativo de
3 Documento No. 1, archivo 11 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-043-2023-00103-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Sandro Cruz Rueda
Accionada: DESC -SVSH, DAPD y ORIPC
5 planeación de esta ciudad, otorgándoles un término de dos (2) días para ren dir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela, y para que aportaran las pruebas
5 planeación de esta ciudad, otorgándoles un término de dos (2) días para ren dir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela, y para que aportaran las pruebas que pretendían hacer valer.
Surtido este trámite, el despacho por medio de proveído del 19 de abril de 2023 4 profirió fallo de primera instancia en el que decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, información y legalización de vivienda que aludía el actor al constatar que el accionante no había agotado la vía ordinarias que ha establecido el ordenamiento jurídico colombiano para pretender la legalización o saneamiento predial, así como el acceso a los subsidios de vivienda. Así mismo, lo instó a presentar una petición ante la secretaría de vivienda y hábitat para lo pertinente, y así iniciar con el trámite regular y principal.
Respecto de a las demás pretensiones, el despacho precisó que el actor debía hacerse parte de los distintos procesos que se encontraban en c urso por las distintas autoridades administrativas para así respetar el marco de las competencias que le son propias a cada una de ellas.
La decisión fue notificada a las partes, y el actor a través de correo electrónico el día veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) impugnó el fallo proferido, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Tal decisión fue impugnada y el principal argumento del actor recayó en que el juez de instancia violó el debido proceso y el correcto servicio de acceso a la administración de
se declaró improcedente la acción de tutela.
Tal decisión fue impugnada y el principal argumento del actor recayó en que el juez de instancia violó el debido proceso y el correcto servicio de acceso a la administración de justicia por presunta omisión y/o falsa apreciación de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas al haberse desvinculado del trámite de la acción de tutela a las accionados que alude el artículo 3 .º del auto admisorio, porque a su juicio estos actores podrían resolver los problemas de legalidad o ilegalidad del predio donde están ubicados los asentamientos.
En sede de impugnación, a través de auto del veinticuatro (24) de mayo de 2023 5, esta corporación en sala unitaria declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (20 23), para que el juzgado de instancia previo a pronunciarse de fondo, ordenara la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (ORIPC), permitiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción, al tener un interés directo en el resultado del proceso.
Notificada la decisión, el juez de primera instancia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de nulidad y ordenó la vinculación de la O RIPC, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 El Distrito Especial de Santiago de Cali (DESC). Dio contestación6 a la acción de tutela a través de la directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública, quien precisó que conforme a la estructura de la entidad, contenida en el Decreto
tutela a través de la directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública, quien precisó que conforme a la estructura de la entidad, contenida en el Decreto
4 Documento No. 1, archivo 26 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1, archivo 33 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 1, archivo 15 - fls. 1-8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-043-2023-00103-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Sandro Cruz Rueda
Accionada: DESC -SVSH, DAPD y ORIPC
6 extraordinario No. 411.0.20.0516 de septiembre 28 de 2016, " Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias ", la acción incoada por el señor Sandro Cruz Rueda es de competencia de la Secretar ía de Vivienda Social y Hábitat (SVSH).
No obstante, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, al no ser un medio idóneo para pretender la legalización del lote de terreno en el que el actor tiene su vivienda, porque debió elevar un derecho de petición ante la S VSH, con el propósito de que dicho organismo, una vez hecha la respectiva inspección técnica a l terreno y el estudio jurídico de la tradición del inmueble, establezca en cabeza de qui én se encuentra la propiedad del terreno que supuestamente viene siendo ocup ado por el accionante, pues ello puede constituir un ejercicio indebido de la tutela, ya que se permitiría que el accionante
de la tradición del inmueble, establezca en cabeza de qui én se encuentra la propiedad del terreno que supuestamente viene siendo ocup ado por el accionante, pues ello puede constituir un ejercicio indebido de la tutela, ya que se permitiría que el accionante pretermitiera los trámites y procedimientos para la adecuada obtención de una respuesta por parte del organismo, para acudir directamente al mecanismo de amparo Constitucional en procura de sus derechos, pues no existe evidencia de que se haya negado por parte de funcionarios de esa secretaría, algún tipo de derecho deprecado por el accionante.
Para sostener el argumento, señaló que frente a los hechos in extenso narrados por el accionante, en los que relata una serie de presuntas irregularidades respecto de los rolios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-254418, 370-253074, 370-73498, 370-467175, 370-467176, 370-467183 y 370-55136 de la ORIPC, existe una denuncia activa bajo el radicado SPOA 760016099165202163346, por el delito de invasión de tier
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