TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00149-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00149-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, IGU ALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, SE GURIDAD SOC IAL Y
PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Municipio de Caparrapí, Cundinamarca.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133370432023-00149-01
ACTOR: MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y MUNICIPIO
DE CAPARRAPÍ - CUNDINAMARCA.
Se decide la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE C APARRAPÍ y por Colpensiones, contra el fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Ad ministrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y petición de la parte actora.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y petición de la parte actora.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones corregir la historia laboral de la afiliada MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de incluir todo el tiempo laborado como servidora pública en la Alcaldía municipal de Caparrapí, Cundinamarca, esto es, del 1° de enero de 1991 al 28 de junio de 2002.
SEGUNDA: Se ordene a la alcaldía municipal de Caparrapí tomar todas las medidas necesarias a efectos de aclarar y precisar lo relat ivo a la presunta deuda que tiene con Colpensiones por concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en pensiones correspondientes a la afiliada MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
(…)”
Para fundamentar sus pretensiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes,
HECHOS
Manifiesta el apoderado de la accionante, que la actora actualmente cuenta con 66 años de edad, razón por la cual, desde el 30 de mayo de 2017 , ha venido haciendo trámites atinentes al reconocimiento de su pensión vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 2 Que, COLPENSIONES, mediante Resolución Nro. SUB 210474 del 28 de septiembre de
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 2 Que, COLPENSIONES, mediante Resolución Nro. SUB 210474 del 28 de septiembre de 2017, resolvió negar la solicitud de reconocimiento pensional , por cuanto la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos, concretamente, n o acreditó las 1.300 semanas cotizadas.
Advierte que la entidad accionada, no tuvo en cuenta que la accionante laboró entre el 1 de enero de 1991 y el 28 de junio de 2002, como auxiliar de servicios generales, código 605, al servicio del Municipio de Caparrapí- Cundinamarca.
Señala que el 29 de agosto de 2022, la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, para lo cual aportó una serie de documentación, en la que se probaba el tiempo de servicio prestado por la accionante al Municipio de Caparrapí, entre los que se encuentran, certifica ciones laborales y certificaciones de tiempos laborados para la administración municipal.
Señala que, no obstante, encontrarse debidamente acreditado el tiempo laborado en el municipio de Caparrapí, Colpensiones, expidió acto administ rativo en el que señalaba que previo al reconocimiento pensional, era preciso procede r a elevar solicitud de corrección de historia laboral, ante la Dirección de Historia L aboral de la entidad, adjuntando los documentos que soportaran el pago de los periodos cotizados, así como acreditación de pago por parte del Municipio de Caparrapí.
Precisa el apoderado de la accionante, que la Ley 100 de 1 993, concede validez de
adjuntando los documentos que soportaran el pago de los periodos cotizados, así como acreditación de pago por parte del Municipio de Caparrapí.
Precisa el apoderado de la accionante, que la Ley 100 de 1 993, concede validez de tiempos laborales, indistintamente de las cotizaciones efectua das por el pagador, para efectos de proceder con el reconocimiento pensional, advirtiend o que, en el caso concreto, se encuentra demostrado que la accionante fungió como servidora pública al servicio del Municipio de Caparrapí, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 33 ibídem.
En ese sentido, advierte que Colpensiones, opera con negligencia frente al actuar indebido del municipio accionado y traslada a la accionante una carga desproporcionada, al obligarla a allegar los documentos, que se supone deber ser aportados por el Municipio de Caparrapí o que en su defecto obran en los archivos de Colpensiones.
Pese a lo anterior, señala el apoderado de la accionante que, en ejercicio del derecho de petición, se elevó ante el Municipio de Caparrapí soli citud de la documentación requerida por Colpensiones, a lo que el municipio señaló q ue no contaba con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 3 información requerida, negándose así a entregarlos, vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez.
Concluye señalando que, ante la imposibilidad de acceder a la información, urge que sea
3 información requerida, negándose así a entregarlos, vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez.
Concluye señalando que, ante la imposibilidad de acceder a la información, urge que sea Colpensiones quien requiera a la entidad accionada, para efectos de proceder con la actualización de la historia laboral, luego de lo cual, deberá proceder con el reconocimiento pensional, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, advirtiendo que en la actualidad, la accionante sufre de graves quebrantos de salud, que menoscaban sus condicio nes económicas y por ende sus necesidades básicas.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogo tá, mediante auto del 16 de mayo de 2023, admitió la acción, ordenó su not ificación a las accionada y le concedió el término de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó vincular a la presente acción constitucional al FONDO DE PENSION ES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A., y se le concedió el término de un día para que se hiciera parte del proceso y ejerciera su derecho de contradicción, allegara pruebas o solicitara su práctica.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
El Alcalde del Municipio de Caparrapí , contestó la acción indicando que la seño ra María Alcira Jiménez Rodríguez, pretende no solo la actualización de la historia laboral, sino el reconocim iento de su pensión de vejez, señalando q ue, corresponde a
, contestó la acción indicando que la seño ra María Alcira Jiménez Rodríguez, pretende no solo la actualización de la historia laboral, sino el reconocim iento de su pensión de vejez, señalando q ue, corresponde a Colpensiones ejercer las acciones de cobro y/o sancionatorias que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, para garantizar el reconocimiento y p ago de la pensión a las personas que acrediten los requisitos para acceder a la misma.
En ese sentido, precisa que Colpensio nes obra erradamente al trasladar la prueba a la accionante frente a la acreditación del pago de Seguridad Social en Pensión, pues esta no cuenta con la d ocumentación, siendo preciso en todo caso proceder al pago y posteriormente realizar los recobros a que haya lugar al munici pio, pues se acredita que, en efecto, la señora María Alcira Jiménez Rodrí guez, trabajó para el municipio de Caparrapí, entre el 1° de enero de 1991 y el 28 de junio de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 4 De otro lado señala, que mediante proceso 2010-00032 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaC undinamarca, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretende el cobro de semanas cotizadas y laboradas por la señora María Alcira Jim énez Rodríguez, en los años 1995, 19 96, 1997, 19 98, 1 999, 2000 y 2001, por lo que concluye que, si se está ante u na
y laboradas por la señora María Alcira Jim énez Rodríguez, en los años 1995, 19 96, 1997, 19 98, 1 999, 2000 y 2001, por lo que concluye que, si se está ante u na inexactitud en la historia labora l, corresponde requerir a Porvenir, con el f in de que informe si procedió al cruce de información del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y si esta fue puesta a disposición de Colpensiones, contexto en el cual, se puede acreditar q ue no hubo vulneración por parte del municipio, pues, en efecto ha procedido con el pago de sus obligaciones y así mismo, no le corresponde el estudio y reconocimiento pensional.
Igualmente, señala que, frente a la petición que refiere la accionante f ue presentada para efectos de acceder a la información de pago prestacional, esta fue contestada de fondo, señalando que a un cuando no cuenta c on la información referente a los años 1996, 1 999, 2000, 20 01 y 2002, lo cierto es que, brindó una respuesta de fondo, indicando que, en todo caso, estos pagos se estaban efectuado en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Porvenir S.A.
Por las anteriores precisiones, señala que en efecto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pu es frente a lo de su cargo, rindió oportunamente respuesta a su solicitud, razón p or la cual, considera no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es claro q ue la pretensión principal de la tutela es la actualización de la historia laboral de la accionante, para poste riormente proceder al reconocim iento y
solicitud, razón p or la cual, considera no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es claro q ue la pretensión principal de la tutela es la actualización de la historia laboral de la accionante, para poste riormente proceder al reconocim iento y pago de su pensión vejez, trámite que p or su naturaleza corresponde al f ondo de pensiones competente.
Advierte igualmente q ue, la administración municipal no ha vulner ado los derechos invocados p or la accionante, pues, es claro que Colpensiones cuenta con los mecanismos para garantizar el pago de las prestaciones del sis tema de seguridad social, de manera q ue, cuando se encuentre acreditado una vinculación laboral, este, de conformidad con las providencias de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, deberá a través de acciones de cobr o, garantizar el pago al sistema de seguridad social por parte del empleador y de esta manera evitar conculcaciones en los derechos laborales de los trabajadores de manera que es Colpensiones la entidad que se encuentra obligada a perseguir el pago del cálculo actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías f undamentalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 5 invocadas por la accionante, motivos por los cuales, solicita desvincular al municipio de Caparrapí de la presente acción constitucional.
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , contestó la acción, señalando que, en primera medida la accionante desnaturaliza el mecanism o constitucional, pues pretende obviar los procedim iento administrativos y judiciales
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , contestó la acción, señalando que, en primera medida la accionante desnaturaliza el mecanism o constitucional, pues pretende obviar los procedim iento administrativos y judiciales diseñados para d ar solución a trámites relacionados con el rec onocimiento y pago pensional.
En ese sentido, señala que la accionante pretende vía tutela que Colpensiones proceda a cargar en su historia laboral los tiempos laborados en el municipio de Caparrapí entre el mes de enero de 1991 a junio de 2002, no obstante, advierte que mediante radicado 2021_302463, la entidad procedió a iniciar la respectiva acción de cobro, situación que le f ue debidamente informada a la accionante, qu ien d ebe acud ir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según corresponda para debatir lo resuelto por la entidad, por lo que considera, la acción de tutela resul ta improcedente, pues se debe acudir al juez ordinario, cuando se encuentre ante controversias referentes al sistema de seguridad social, o aquellas que se susciten entre los afiliados, sus empleado res y las entidades administradoras de pensiones, por lo cual, la tutela está llamada a prosperar solo cuando la tutelante se encuentre ante la inexistencia de mecanismos judiciales.
Que la accionante no acreditó que los tiempos reclamados sean relevantes para efectos de proceder con el reconocimiento pensional.
Advierte, que Colpensiones está en la obligación de garantiz ar el tratamiento de datos, en el marco de las disposiciones contenidas en las Leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014,
de proceder con el reconocimiento pensional.
Advierte, que Colpensiones está en la obligación de garantiz ar el tratamiento de datos, en el marco de las disposiciones contenidas en las Leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014, pero que la actualización de información de historia laboral, no puede extender a todo el tiempo que la entidad haya manifestado haber laborado pa ra determinar entidad, pues, dicha información, debió ser reportada en las planillas de aportes por el empleador.
En atención a lo anterior, advierte que, el cargue y actualización de la historia laboral, solo es procedente cuando se acredite el pago por parte del empleador pues de lo contrario, se estaría ante un detrimento de los recursos públicos de Colpensiones que afectaría el pago de las prestaciones de quienes ostentan la calidad de pensionados.
Por las anteriores razones, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela, pues, en su considerar las pretensiones resultan abiertamente improcedentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 6 El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó la acción, señalando que actualmente el estado de la señora María Alcira Jimé nez Rodríguez, es de no vigente, pues, aun cuando ésta cotizó a dicho fondo, solicitó el traslado de fondo al régimen de prima media, razón por la cual se procedió al traslado de los re cursos que fueron cotizados a dicho fondo de pensiones, encontrándose actualmente el saldo en ceros y sin saldos pendientes, efectuándose el traslado a Colpensiones en el año 2010
prima media, razón por la cual se procedió al traslado de los re cursos que fueron cotizados a dicho fondo de pensiones, encontrándose actualmente el saldo en ceros y sin saldos pendientes, efectuándose el traslado a Colpensiones en el año 2010 de todos los aportes tal y como los realizo el empleador , como hace constar en la siguiente imagen.
Considera que no ha vulnerado derec ho alguno, pues en efecto, cua ndo se realizó el cambio de régimen, el f ondo procedió de m anera automática a m igrar los aportes a Colpensiones que habían sido efectivamente cotizados.
Advierte igualmente, que la tutela solo proc ede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita no acceder a las pretensiones de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 7 tutela, por cuanto se logra acreditar que, en efecto, la AFP no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
EL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y petición, de la parte actora.
Indicó el a quo, que Colpensiones, trasladó la carga de la prueba de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social a la señora María Alcira Jiménez Rodríguez,
social y petición, de la parte actora.
Indicó el a quo, que Colpensiones, trasladó la carga de la prueba de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social a la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, sin detenerse a investigar en su propio historial o sin prev iamente requerir al municipio de Caparra pí para efectos de probar la autenticidad de los soport es anexos con su solicitud de reconocimiento pensional.
Destacó que la acción de tutela no tiene como fin se proceda con el reconocimiento per se de los derechos pensionales, sino con la actualizaci ón de la historia laboral de la señora María Alcira Jim énez Rodríguez, con el f in de que sean tenidas en cuenta las semanas que presuntamen te fueron impagadas por el municipio, pues como se encuentra acreditado, la vinculación se dio entre el 1 de enero de 1991 y el 28 de junio de 2002, periodos frente a los cuales, se encuentra igualmente acreditado, ha presentado múltiples solicitudes encaminadas a que dichos aportes influyan ef ectivamente en s u historial laboral, y en consecuencia, sean debidamente pagados por la entidad territorial y de esta manera evitar la conculcación de la que ha sido víctima la actora.
Que lo procedente es que la administradora de pensiones, inicie los tramite de cobro actuarial correspondiente, y termine la conculcación de los derechos de la accionante, al haber trasladado una carga desproporcionada de la prueba, co mo en efecto se encuentra demostrado con el material probatorio obrante en el expediente.
Que al haber trascurrido 6 años desde el momento en que la a ccionante formuló su
al haber trasladado una carga desproporcionada de la prueba, co mo en efecto se encuentra demostrado con el material probatorio obrante en el expediente.
Que al haber trascurrido 6 años desde el momento en que la a ccionante formuló su primera solicitud de reconocimiento pensional, Colpensiones, no adoptó medida alguna para establecer la veracidad de la información aportada por la accionante, como tampoco ha iniciado proceso de conciliación de cálculo actuarial con el municipio d e Caparrapí, pese existir prueba de que en efecto, la accionante laboró por 11 años en e l municipio, y contrario a las buenas praxis, procedió a trasladar la carga de la prueba a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 8 actora, pretendiendo que esta aportada constancias de af iliación y planillas de los periodos comprendidos entre 1991 y 2002.
Ante tales circunstancias, es claro que al pretender la administradora de pensiones, que sea la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, quien demuestre el correcto pago de las cotizaciones al Sistema General de Segurida d Social, vulneró sus derechos al debid o proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, pues es claro que esta no cuenta con los medios e infraestructura para alcanzar el c umplimiento de dicho requerimiento, n o obstante, esta haber por sus medios requerido la informació n al municipio quien a s u turno, alegando una indebida transición con la administración anterior, no podía entregar los pagos, al no contar con los mismos.
Es claro que en quien recae la obligación de corregir los errores que se deriven de la
turno, alegando una indebida transición con la administración anterior, no podía entregar los pagos, al no contar con los mismos.
Es claro que en quien recae la obligación de corregir los errores que se deriven de la historia laboral es en Colpensiones, quien debió recurrir a la entidad territorial, con el fin de que este procediera con el pago del cálculo actuarial.
Finalmente, la entidad territorial omitió su deber com o empleador de proveer los medios para garantizar el reconocimiento y pago pensional d e la señora Marí a Alcira Jiménez Rodríguez, pues el impago de sus obligaciones patronales implicó la afectación que hoy se observa a los derechos de la accionantes, quien, en efecto, no ha podido acceder a sus derechos pensionales.
Teniendo en cuenta lo anterior , le ORDENÓ a C OLPENSIONES, que en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia proceda a la actualización de la historia laboral de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez , para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el p ago de las mesadas dejadas de cotizar por parte del Municipio de Caparrapí, luego de lo cual, deberá proceder nuevamente al estudio del reconocimiento y pago de su pensión vejez, para lo cual contará con el térm ino contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, le ordenó al municipio d e Caparrapí proceder al pago de las mesadas que dejó de pagar por concepto de segurida d social en pens ión, respecto de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, de lo cual deberá acreditar su cum plimiento
que dejó de pagar por concepto de segurida d social en pens ión, respecto de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, de lo cual deberá acreditar su cum plimiento tanto al Despacho y a la Administradora Colombiana de Pensiones, so pena del inicio de los procesos de cobro coactivo y sancionatorios previstos en la legislación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 9 Finalmente, desvinculó de la presente acción constitucional al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por no acreditarse vulneración alguna.
DE LA IMPUGNACIÓN
El Alcalde del Municipio de Caparrapí , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando sea revocado, alegando la inexistencia de la vulneración teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela en temas pensionales, falta de legitimación por activa y pasiv a, inexistencia de vulneración por parte de la administr ación mu nicipal, pues el ente territorial ha generado respuesta a los requerimientos de la señora M aría Alcira Jiménez Rodríguez y a los de su apoderado judicial; Sumado a e llo el municipio cuenta en calidad de demandado con un proceso ejecutivo laboral N° 2020-0032 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palm a Cundinamarca con orden de seguir adelante en la ejecución, pr oceso en el que la Sociedad Administradora de Fond os de Pensiones y C esantías Porvenir S.A cobra l os tiempos laborados y dejados de cotizar a favor de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez.
Pensiones y C esantías Porvenir S.A cobra l os tiempos laborados y dejados de cotizar a favor de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez.
Insiste en que, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca existe un Proceso Ejecutivo Laboral N° 2010-00032 de A.F.P. Porvenir S.A. contra el Municipio de Caparrapí; Pr oceso ju dicial en el cual Porve nir efectúa el cobro de seman as cotizadas y laboradas por la señora M aría Alcira Jiménez Rodríguez en l os años de 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y 20 01 y que dentro de dicho proceso tambi én se evidencia que con f echa 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, decidió r ecurso de apel ación interpuesto po r la Alcaldía Municipal de Caparrapí Cundinamarca contra auto del 2 de agosto de 2012 por medio del cual se declararon como no probadas las excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al demandado, se concretó la liquidación del crédito, y se determinó entrega de valores embargados a favor de la parte actora. En dicho documento de segund a instancia se descri be que l as cotiz aciones correspondientes de los meses de julio y ag osto de 1995, m arzo y abril de 1996, ya fueron cancelad as conforme a l as pruebas existentes en el proceso por pa rte de la Alcaldía Municipal de Caparrapí, declarándose por parte del tribunal las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de forma parcial.
fueron cancelad as conforme a l as pruebas existentes en el proceso por pa rte de la Alcaldía Municipal de Caparrapí, declarándose por parte del tribunal las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de forma parcial.
Aduce que la presente acción constitucional es improcedente por tratarse de reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual la accionan te puede acu dir a la justicia ordinaria para so licitar lo que pretende a través de la pr esente acci ón constitucional. Asimismo se debió contemplar la inexistencia de inmediatez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 10 Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se condicione la orden de tutela, a fin de que, previo a la corrección de la historia laboral de la accionante, se inste al empleador, Municipio de Caparrapí, a realizar el pago del cálculo actuarial a fin de que Colpensio nes en la corrección de h istoria l aboral proceda a incluir dicho s periodos.
Precisó que el cálcu lo act uarial fue instaurado con el f in de que los tra bajadores independientes o empleadores omisos, tras la inexistencia del reporte de la afiliación de un trabajador para un determ inado peri odo de tie mpo, normalice e l pago de los periodos a fin de acreditar el tiempo realmente laborado y consecuentemente el posible pensionado alc ance los requisitos exig idos en la ley para el acceso a alg una de las prestaciones económicas que ampara el sistema de seguridad social. Así, el pago de los
periodos a fin de acreditar el tiempo realmente laborado y consecuentemente el posible pensionado alc ance los requisitos exig idos en la ley para el acceso a alg una de las prestaciones económicas que ampara el sistema de seguridad social. Así, el pago de los aportes mediante la figura de cálculo actuarial, además se está financiando el pago de la prestación económica a que presuntamente pudiera tener derecho la accionante, por lo que, previo al nuevo estudio pensional, se requiere del pago de los aportes en cálculo.
Que si bien Colpensiones tiene la facultad de adelantar acciones de cobro persuasivo o coactivo, estas tienen lugar a partir del conocimiento de la existencia de una relación laboral, sit uación contraria al caso que caso que nos ocupa, pues ante el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, no le e ra dab le a e sa administradora adelantar proceso alguno en pro de la recuperación de los aportes.
Colpensiones NO está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus tra bajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que or igina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esa Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, to da vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.
En conclusión, Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, como quiera que los periodos reclamados por la accio nante a través de la presen te tutela, no se ven reflejados ni en mora en su h istoria laboral, d ebido a que el
como quiera que los periodos reclamados por la accio nante a través de la presen te tutela, no se ven reflejados ni en mora en su h istoria laboral, d ebido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que esa A dministradora nunca ha tenido cono cimiento de dicha relación laboral y es así , que e mpleador es el encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para ade lantar el trámite del cálculo act uarial. Es decir, que el cálculo actuarial so lo tendrá lugar, a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y dichosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Tutela No. 2023-00149-01 11 documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de co tización pa ra qu e así, Colpensiones pueda act uar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral de la accionante.
CONSIDERACIONES
La accionante, de 66 años de edad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y el Municipio de Ca parrapí Cundinamarca, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y petición, y se ordene a Colpensiones que proceda con la actualización de la histori a laboral, en la medida que se encuentra demostrada la vinculación al Municipio de Capa rrapí- Cundinamarca. De
Colpensiones que proceda con la actualización de la histori a laboral, en la medida que se encuentra demostrada la vinculación al Municipio de Capa rrapí- Cundinamarca. De igual manera, pretende que el Municipio de Caparrapí, remi ta a la administradora de pensiones, las pruebas de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social, respecto de la accionante.
Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
La señora MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ nació el 10 de marzo de 1957, es decir que a la fecha cuenta con 66 años de edad.
Obra en el expediente el acta de posesión de fecha 1 de enero de 1991 en la que se observa que la accionante señora María Alcira Jiménez se posesionó ese mismo día, esto es, el 1 de enero de 1991 como aseadora
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