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TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00165-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00165-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 045

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00165-01

ACCIONANTE: AURA JOSEFA MARTÍNEZ BERMÚDEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL Y

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora AURA JOSEFA MARTÍNEZ BERMÚDEZ contra el fallo proferido el 5 de junio de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Primero: Ruego a su señoría se me garantice y proteja el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, en tal orden, se deje sin efectos jurídicos, o nulite, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la investigación adelantada a la suscrita, como a bien se expuso en líneas anteriores, por cuanto, la investigación disciplinaria se causó de manera irregular y

o nulite, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la investigación adelantada a la suscrita, como a bien se expuso en líneas anteriores, por cuanto, la investigación disciplinaria se causó de manera irregular y contraria a derecho, al aplicarse de manera errada el ordenamiento jurídico, así como, sustentarse sobre hechos considerados nulos, sumado a la competencia errada generada desde el m omento en el que se decidió dar apertura a la investigación disciplinaria.

Segundo: Ruego a su señoría, se me proteja y garantice el derecho fundamental al debido proceso, y el derecho a la administración de justicia, en su orden, se revoque las decisione s de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la investigación disciplinaria adelantada a la suscrita, atendiendo a la violación que se2

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-043-2023-00165-01

ACCIONANTE: AURA JOSEFA MARTÍNEZ BERMÙDEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL

causo a los citados derechos, por cuanto: (i) se inicio la apertura disciplinaria contrariando el ordenamie nto jurídico, atendiendo a que se vinculó en una sola investigación dos (2) hechos totalmente diferentes, y a dos (2) institucionales cuyos grados jerárquicos obedecía para que se investigara por separado, en decir, con competencias disciplinarias diferentes.

(ii) El Director General de la Policía Nacional, resolvió un recurso de apelación, pronunciándose sobre hechos que no fueron objeto de esta alzada, es decir, revocó

competencias disciplinarias diferentes.

(ii) El Director General de la Policía Nacional, resolvió un recurso de apelación, pronunciándose sobre hechos que no fueron objeto de esta alzada, es decir, revocó el archivo de la investigación que se causó a mi favor, cuando nunca fue solicitado, en su orden, no se pronunció sobre los fundamentos expuestos sobre el citado recurso por parte de la apoderada del señor Mayor BENJAMIN DARIO NUÑEZ

JARAMILLO.

(iii) El recurso de apelación presentado por mi representante legal de cara al fallo sancionatorio de primera instancia, fue resulto por el señor Inspector General, cuando la competencia legal no residía en esta autoridad disciplinaria, que como se indicó en el acápite de los hechos, el inciso 2, artículo 70 de la Ley 2196 de 2022 , establece la competencia para el caso en particular, la cual, residía directamente en el JEFE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL, y no el INSPECTOR GENERAL, como erradamente y violatoriamente se causó para el caso en concreto.

(iv) Ruego a su señoría se revise en su integridad el proceso disciplinario adelantado a la suscrita, en aras de evidenciarse de manera directa la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, legalidad, causados por las autoridades disciplinarias que participaron en esta actuación disciplinaria. (…)”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:

El 8 de junio de 2017 la Inspección General de la Policía Nacional adelantó investigación disciplinaria INSGE 2017 -174, relacionada con dos hechos en

Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:

El 8 de junio de 2017 la Inspección General de la Policía Nacional adelantó investigación disciplinaria INSGE 2017 -174, relacionada con dos hechos en procesos de contratación celebrados por el Departamento de Policía de

Cundinamarca:

  • Contrato de arrendamiento No. PN DECUN -26-01-10040-16 cuyo objeto era “arrendamiento de restaurante y cafetería del Distrito Chía”.
  • Contrato No. DECUN SA SI 044-2016 cuyo objeto era “actividades de integración y mejoramiento de la calidad de vida – componente recreación, asistencia social, deporte, y cultura, para el Departamento de Policía Cundinamarca (Grupos EMCAR,

seccionales de inteligencia, SEPRO, SETRA y la Religión de Policía No.1).3

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-043-2023-00165-01

ACCIONANTE: AURA JOSEFA MARTÍNEZ BERMÙDEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL

El 20 de octubre de 2017 el Inspector General de la Policía Nacional, abre la investigación disciplinaria No. 2017 -161 contra el Mayor Benjamín Darío Núñez Jaramillo, y la aquí accionante Aura Josefa Martínez Bermúdez.

Advierte que la administración, erró al momento de adelantar la investigación dentro de una misma unidad procesal, pues de conformidad con la Ley de 2006 vigente al momento de los hechos, que en su artículo 54 regula las autoridades disciplinarias competentes para investigar a los miembros de la Policía Nacional, se afirmaba que

de una misma unidad procesal, pues de conformidad con la Ley de 2006 vigente al momento de los hechos, que en su artículo 54 regula las autoridades disciplinarias competentes para investigar a los miembros de la Policía Nacional, se afirmaba que al señor el Mayor Benjamín Darío Núñez Jaramillo , debía investigarlo disciplinariamente el Inspector General de la Policía Nacional de conformidad con el numeral 2 y a la accionante Aura Josefa Martínez Bermúdez , al ser una oficial subalterna la competencia recaía en la Inspección Delegada Regional de Policía como lo establece el numeral 3 de la misma norma.

El 29 de junio de 2021, el Inspector General decide archivar el proceso de investigación adelantado en co ntra de la accionante Aura Josefa Martínez Bermúdez. Por anterior, la apoderada del señor Mayor Benjamín Darío Núñez Jaramillo; interpuso recurso de apelación y en aras de igualdad procesal solicitó el archivo de la investigación en contra de su poderdante.

El 22 de noviembre de 2021, el Director General de la Policía Nacional en segunda instancia resuelve el recurso de apelación, y revoca la decisión de primera instancia que archivaba la investigación en contra de la accionante AURA JOSEFA MARTINEZ BERMUDEZ y resuelve continuar con la investigación de la accionante.

El 17 de diciembre de 2021, la Inspección General de la Policía Nacional ordena la ruptura procesal, al considerar que las investigaciones debían adelantarse por separado, y por falta de competencia respe cto de la accionante en ese entonces capitán Aura Josefa Martínez Bermúdez.

Luego de adelantada la respectiva investigación disciplinaria, el 13 de julio de 2022,

separado, y por falta de competencia respe cto de la accionante en ese entonces capitán Aura Josefa Martínez Bermúdez.

Luego de adelantada la respectiva investigación disciplinaria, el 13 de julio de 2022, el Inspector delegado Especial de Juzgamiento DIPON, en decisión de primera instancia, encontró responsable disciplinariamente a la hoy Mayor Aura Martínez Bermúdez y la sancionó con suspensión e inhabilidad especial por ocho (8) meses, sin derecho a remuneración.4

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El 19 de mayo de 2023, la accionante presentó recurso de apelación contra fallo de primera instancia, y el Inspector General de la Policía Nacional decid ió el recurso de apelación sobre la decisión de primera instancia y confirma la suspensión e inhabilidad laboral impuesta por ocho (8) meses, sin derecho a remuneración.

Precisa la accionante que de conformidad con la Ley 2196 de 2022 -Estatuto Disciplinario Po licial-, no tenía competencia el Inspector General de la Policía Nacional, en el caso en concreto, y que en su lugar el Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General, era el competente para resolver el recurso de apelación. Así, reitera que una vez más le violaron el debido proceso, pues arbitrariamente resolvió el Inspector General.

Pese a lo anterior, señala la accionante que no se tuvieron en cuenta ni en primera,

de apelación. Así, reitera que una vez más le violaron el debido proceso, pues arbitrariamente resolvió el Inspector General.

Pese a lo anterior, señala la accionante que no se tuvieron en cuenta ni en primera, ni en segunda instancia las argumentaciones expuestas, pues el fin del derecho disciplinario es identificar y probar la afectación a la administración pública, y en el proceso existieron varias irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Inspección General de la Policía Nacional por medio del mayor Germán Andrés Bernal Franco, dio contestación a la presente acción en el siguiente sentido:

La accionante alega que se le violó el debido proceso desde el inicio en la indagación de la investigación. Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, se le otorg ó la facultad al Inspector General de la Policía Nacional para iniciar cualquier actuación disciplinaria que atente contra el prestigio y la imagen institucional.

Indica que, según lo establecido el Inspector General inicia la investigación en una sola unidad procesal, sin violentar el debido proceso de la accionante, pues la indagación preliminar tenía solo la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta.

Mediante auto del 20 de octubre de 2017 se le notificó a la accionante que: “se dispuso a ordenar la investigación formal en la misma cuerda procesal, dejando5

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claro en cada pronunciamiento el núcleo fáctico de cada uno de los procesados” siendo esta notificada respetando el debido proceso.

Igualmente, señala que, con el procedimiento verbal no se le vulner ó el debido proceso, ya que existe suficiente material probatorio que indica la responsabilidad de la demandante y se cumplía con los requisitos para seguir con la etapa de juzgamiento por el proceso verbal; cuya finalidad es adelantar los procesos de manera más diligente atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.

El 22 de noviembre del 2021 , el Director General de la Policía Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante hizo uso de su facultad y competencias para conocer y resolver el recurso.

La accionante lo que pretende es entorpecer la sanción disciplinaria impuesta en los actos administrativos e interponer mecanismos de protección que no proceden, puesto que se puede evidenciar que en el proceso disciplinario se le garantizó el debido proceso tanto en primera como en segunda instancia. Que la accionante no puede usar la acción de tutela como mecanismo residual.

En el caso en concreto es evidente que existe otro medio para proteger sus derechos como lo es las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; a través de diferentes medios, que en lo acontecido seria la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advierte la accionada, que, en el presente asunto, no se logra acreditar que, en efecto, la Inspección General de la Policía Nacional haya vulnerado derecho

de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advierte la accionada, que, en el presente asunto, no se logra acreditar que, en efecto, la Inspección General de la Policía Nacional haya vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Aura Josefa Martínez Bermúdez.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 5 de junio de 2023, dispuso:

“(…)6

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora AURA JOSEFA MARTÍNEZ BERMÚDEZ identificada con la cédula de ciudadanía nro. 52.911.776 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario.

Constitucional para su eventual revisión. (…)”

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por la demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 9 de junio de 2023, la señora Aura Josefa Martínez Bermúdez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que: (i) se le vinculó en una misma investigación disciplinaria o cuerda procesal, junto con un señor Mayor, cuando la ley no lo permite, atendiendo a que eran hechos diferentes, al igual que los grados jerárquicos, por lo que la competencia no es la misma; (ii) de manera arbitraria y contraria a derecho el fallador o autoridad disciplinaria de segunda instancia, revocó la decisión de ARCHIVO proferida a favor por de la accionante de la autoridad disciplinaria de primera instancia, al resolverse el recurso presentado por la defensa del otro investigado, es decir, por la abogada del Mayor, en atención a la sanción impuesta al citado Oficial Superior; (iii) La Inspección Delegada de Juzgamiento, omitió, escondió, coartó la etapa de descargos, esto es que no permitió, el uso de la palabra al abogado de oficio ni a la

Inspección Delegada de Juzgamiento, omitió, escondió, coartó la etapa de descargos, esto es que no permitió, el uso de la palabra al abogado de oficio ni a la accionante para que se pronunciaran frente a los cargos endilgados; (iv) se cambió de procedimiento ordinario a verbal sin cumplir con los requisitos de ley; (v) se causó7

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-043-2023-00165-01

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el rompimiento de la unidad proc esal, sin motivación sustancial alguna; (vi) en el año 2023 se profirió fallo sancionatorio en contra de la accionante, por parte de la Inspección Delegada para la Región de Policía No. 1, en este sentido, la decisión fue apelada en debida forma por el apo derado; sin embargo, contrariando al ordenamiento jurídico, y de manera arbitraria nuevamente la Inspección General y Responsabilidad Profesional, resuelve este recurso de alzada, sin tener la competencia legal para la citada actuación procesal y (vii) tan to el fallador de primera instancia como el de segunda, no realizaron un pronunciamiento a cada argumento indicado por la suscrita, esto es no hubo una evaluación integral al expediente, a las pruebas y a las invocaciones de la suscrita.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se ampare el derecho al debido proceso vulnerado por las entidades accionadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se ampare el derecho al debido proceso vulnerado por las entidades accionadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.8

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Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judic ial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judic ial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acció n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demo strar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

La H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el  “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).9

EXPEDIENTE NO. 11001-33-37-043-2023-00165-01

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Bajo ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código

los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Dicha normatividad consagra en el artículo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la resp onsabilidad del investigado.

El funcionario que adelante la investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 156).  Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 166). Culminado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debidamente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer en primer término si, como lo declaró el a quo la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos los fallos disciplinarios proferidos en primera instancia por el Inspector delegado Especial de Juzgamiento DIPON el 13 de julio de 202 2, y en segunda instancia por el Inspector General de la Policía Nacional el 19 de mayo de 2023.10

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De superarse el estudio de procedibilidad, habrá de estudiarse si hubo vulneración al debido proceso, por falta de competencia del funcionario que adelantó el proceso disciplinario y por reabrir una investiga ción cuyas preliminares, según afirma la accionante fueron archivadas en su favor.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las decisiones emanadas por el Inspector Delegado de Juzgamiento de la Inspección General y el Inspector General de la Policía Nacional, pueden ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , asimismo , precisa que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso disciplinario aún está en curso, y no se ha tomado una decisión que afecte a la tutelante.

restablecimiento del derecho , asimismo , precisa que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso disciplinario aún está en curso, y no se ha tomado una decisión que afecte a la tutelante.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que vulnera sus derechos; no se tiene en cuenta el perjuicio irremediable presuntamente generado por una amenaza de destitución de la accionante por parte de la entidad accionada si se encuentra probado el incumplimiento de la jornada laboral , no se tuvo en cuenta que se está volvi endo a juzgar a la accionante por hechos que ya fueron archivados en un proceso disciplinario anterior y existe un acoso laboral por parte de la entidad accionada

5.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Aura Josefa Martínez Bermúdez, quien indica que fueron vulnerados sus derechos por parte de su empleador, al proferir fallo disciplinario, donde se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de 8 meses sin derecho a remuneración.11

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ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Policía Nacional con ocasión a los fallos disciplinarios proferidos en contra de la actora.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 19 d e mayo de 2023 por el Inspector General de la Policía Nacional, por lo que es un término razonable con la interposición de la presente acción.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha disp osición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como

eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha disp osición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, se resalta que conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.12

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ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA GENERAL

En el caso en concreto, se con stata que como lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario donde se sancionó administrativamente, existe el medio nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera instancia por el Inspector Delegado Especial de Juzgamiento DIPON el 13 de julio de 2023, y en segunda instancia por el Inspector General de la Policía Nacional el 19 de mayo de 2023, actos administrativos que modificaron una

proferidos en primera instancia por el Inspector Delegado Especial de Juzgamiento DIPON el 13 de julio de 2023, y en segunda instancia por el Inspector General de la Policía Nacional el 19 de mayo de 2023, actos administrativos que modificaron una situación de la accionante, los cuales son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, de las pruebas aportadas los argumentos expuestos por las partes, la Sala encuentra demostrados en relación con el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante:

Mediante auto del 08 de julio de 2017, el entonces Inspector General de la Policía Nacional, Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, dispuso se adelanta rá la Indagación Preliminar SIJUR P-INSGE-2017El 12 de julio de 2017, se ordenó la práctica pruebas de oficio en la Indagación Preliminar SIJUR P -INSGE2017-174, por parte del Inspector General Policía Nacional.

El 20 de octubre de 2017, s

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