TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00204-01-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00204-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 051
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 110013337043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Luis Humberto Garzón.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“(…). Ruego respetuosamente al juez de tutela que proteja mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y la vida digna, vulnerados por la Administradora de Pensiones ColpensionesCOLPENSIONES, y se ordene a la entidad entutelada SIC el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez. Lo anterior, conforme al CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; Arts. 62 Num. 14, 260, 279 LEY 516 de 1999. (…).”
2. HECHOS.
SUSTANTIVO DEL TRABAJO; Arts. 62 Num. 14, 260, 279 LEY 516 de 1999.
(…).”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
El señor Luis Humberto Garzón solicitó el 16 de noviembre de 2022 a Colpensiones se le reconociera su pensión de vejez al cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la ley.
El 21 de marzo de 2023, presentó una nueva petición ante Colpensiones solicitando se le resolviera de manera definitiva su pensión de vejez, y el 14 de abril del mismo año insistió a la entidad resolver su reconocimiento pensional.
Colpensiones mediante respuesta del 10 de abril de 2023, pone de presente que su caso fue marcado para envió de cuota parte y que se encuentra a la espera de respuesta por parte de la entidad cuotapartista.
El 28 de abril de 2023, Colpensiones dio respuesta informando que se encontraba realizando las validaciones para el reconocimiento de pensión de vejez.
El 13 de junio de 2023, de manera presencial en las instalaciones de Colpensiones solicitó información de su reconocimiento pensional donde l e informaron que su solicitud seguía en estudio.
A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta de la petición, por lo que se está vulnerando el derecho de petición del accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta de la petición, por lo que se está vulnerando el derecho de petición del accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:
Lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocad os cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Lo pretendido en la presente acción corresponde a derechos abiertamente litigiosos, por lo que, de considerar la asistencia de los derechos invocados debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo.3
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
Revisado el expediente administrativo, se evidenció que mediante oficio del 1 0 de abril de 2023, la entidad dio respuesta al accionante informándole que el caso fue marcado para envío de consulta de cuota parte al Ministerio de Defensa Nacional, que de guardar silencio el ente ministerial operaria la figura del silencio administrativo positivo y se tendrá por aceptada la concurrencia de la entidad cuotrapartista en el pago de la pensión.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 6 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al efecto resolvió:
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 6 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO GARZON identificado con la cédula de ciudadanía nro. 11.338.300 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia ; y en consecuencia AMPARENSE los derechos fundamentales constitucionales de petición y al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el improrrogable término de ocho (8) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, se otorgue respuesta de fondo, concreta y puntual a la solicitud elevada por el aquí accionante, el 16 de noviembre de 2022 con radicado o 2022_16831854, esto es, emitiendo el a cto administrativo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional de vejez del señor LUIS HUMBERTO GARZÓN, y notificando el mismo.”
Lo anterior, tras considerar que Colpensiones posterior a la respuesta del 10 de abril de 2023 en el que informa al accionante que el caso fue marcado para envío de cuota parte y que se encuentra a la espera de respuesta por parte de la entidad cuotapartista, transcurrieron más de dos (2) meses, sin recibir una respuesta de fondo para el reconocimiento de su pensión de vejez.
D. LA IMPUGNACIÓN
cuota parte y que se encuentra a la espera de respuesta por parte de la entidad cuotapartista, transcurrieron más de dos (2) meses, sin recibir una respuesta de fondo para el reconocimiento de su pensión de vejez.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá , precisando que el 4 de julio de 2023, se dio respuesta de fondo, clara y congruente, siendo notificada el 5 de julio de 2023 de manera electrónica.4
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ACCIONADO: COLPENSIONES
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fun damentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fun damentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de5
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derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de5
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aquellos que les fueren conexos, d e acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, p orque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contr a toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con
decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para ad elantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá6
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resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 mese s calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la in terposición de la
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la in terposición de la acción de tutela.7
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La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la sat isfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. E n otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)
por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación qu e se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Colpensiones resolvió y notificó el acto que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional del actor.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, donde ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo, concreta y puntual a la petición del actor del 16 de noviembre de 2022, al indicar que la accionada a la fecha de proferir sentencia de primera instancia no había dado respuesta sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
Al respecto, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, precisando que el 5 de julio de 2023, notificó de manera electrónica el acto que dio respuesta a la petición del actor de reconocimiento de pensión de vejez.8
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petición del actor de reconocimiento de pensión de vejez.8
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6.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Luís Humberto Garzón , quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuest a a la petición del accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 16 de noviembre de 2022 , y la tutela fue radicada en junio de la presente anualidad por lo que han pasado 7 meses desde la solicitud y el término
fue elevada el 16 de noviembre de 2022 , y la tutela fue radicada en junio de la presente anualidad por lo que han pasado 7 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.9
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ACCIONADO: COLPENSIONES
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a anali zar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
El señor Luís Humberto Garzón, present ó presencialmente mediante formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones el 16 de noviembre de 2022, reconocimiento de pensión de vejez, con radicado No. 2022_16831854.
El señor Luís Humberto Garzón, present ó presencialmente mediante formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones el 16 de noviembre de 2022, reconocimiento de pensión de vejez, con radicado No. 2022_16831854.
El 10 de abril de 2023, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones informó al accionante que su caso fue marcado para envío de cuota parte y que se encuentra a la espera de respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, que de guardar silencio se tendría por aceptada la cuota parte.
Mediante petición del 13 de abril de 2023, el actor solicitó a Colpensiones:
“Que se me resuelva de manera inmediata mi solicitud de pensión reconociéndome la misma por tener derecho a ella conforme a la ley y se me notifique el acto de resolución a la mayor brevedad.”
Junto con la impugnación, Colpensiones allegó la Resolución No. SUB-172110 del 4 de julio de 2023, proferido por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestacion es Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor GARZÓN LUIS HUMBERTO, ya identificado, en los siguientes
términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de noviembre de 2022 = $1,000,000
2023 1,160,000.00
LIQUIDACION RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 8,960,000.00 Mesadas Adicionales 1,000,000.00 Descuentos en Salud 358,400.00
2023 1,160,000.00
LIQUIDACION RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 8,960,000.00 Mesadas Adicionales 1,000,000.00 Descuentos en Salud 358,400.00 Valor a Pagar 9,601,600.0010
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202307 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA
COLOMBIA de BOGOTA DC CR 10 20 8 SUR PRIMERO DE MAYO.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en COMPENSAR EPS.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ARTÍCULO Q UINTO: Comunicar a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, comuníquese a la entidad cuota partista, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para los fines pertinentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al señor GARZÓN LUIS HUMBERTO
ARTÍCULO SÉPTIMO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al señor GARZÓN LUIS HUMBERTO haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.
La anterior Resolución fue notificada mediante Oficio No. BZ2023_108804301792119 del 5 de julio de 2023, y enviada por correo electrónico la misma fecha, al siguiente correo electrónico: jyj1306@gmail.com, ─correo señalado en el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el 16 de noviembre de 2022 por el señor Luis Humberto Garzón ─ según se constata en el certificado de comunicación electrónica certificado por la empresa de Certimail:11
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
Atendiendo que el a quo amparó los derechos de petición y debido proceso al indicar que Colpensiones no había resuelto la solicitud de reconocimiento pensional, y no encontrarse acreditado que se hubiese expedido la Resolución No. SUB-172110 del 4 de julio de 2023, ni notificada al actor, lo cual, se acreditó en el trámite de segunda instancia.
De manera que, si bien la entidad atendió el derecho de petición en oportunidad y
4 de julio de 2023, ni notificada al actor, lo cual, se acreditó en el trámite de segunda instancia.
De manera que, si bien la entidad atendió el derecho de petición en oportunidad y envió correctamente la respuesta a la dirección informada por el accionante, al no acreditarse tal hecho en el proceso, la decisión del a quo estuvo acorde al ordenamiento legal y a los supuestos fácticos analizados, por ello no hay razón para revocar la decisión, no obstante, se modificará para declarar carencia actual de objeto por hecho superado, figura de creac ión jurisprudencial que precisamente aplica en aquellos eventos en que, en los que no se hace necesario mantener la orden de protección constitucional porque cesó la amenaza o vulneración a derechos fundamentales.
La carencia de objeto en materia de tutelas ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dicta re resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o12
Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dicta re resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o12
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición pr ecitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el f allo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los s iguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
Se recuerda que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos de petición y debido proceso y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el señor Luis Humberto Garzón, teniendo en cuenta que la Resolución No. SUB -172110 del 4 de julio de 2023 le reconoció el pago de una pensión de vejez, y la misma fue notificada, lo cual se puso en conocimiento con ocasión del trámite de la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d e la Ley,
1 Corte Constitucional, T 086 de 202013
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
F A L L A
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
ACCIONANTE: LUIS HUMBERTO GARZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará
así:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LUIS HUMBERTO GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: erikagarzon52@gmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada14
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-00204-01
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada14
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2023-
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