TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00267-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00267-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Cumplimiento - Impugnación
Radicación N°: 11001-33-37-043-2023-00267-01
Demandante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA CÁQUEZA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción.
I. LA ACCIÓN
El señor GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad – Sede Operativa Cáqueza a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:
-Artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, el cual modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002:
ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de
acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la n otificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contempla dos en el Código Nacional de Tránsito.2 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-043-2023-00267-01
Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
1.1. HECHOS
El accionante indicó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cáqueza le impuso el comparendo No. 99999999000005117749.
1.1. HECHOS
El accionante indicó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cáqueza le impuso el comparendo No. 99999999000005117749.
Manifestó que transcurrió más de un año sin que dicha Secretaría realizara la audiencia “en donde se me declarara culpable a través de una resolución sancionatoria”.
Presentó una solicitud ante la autoridad accionada a fin de que se declarara la caducidad de la obligación. Por consiguiente, fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores. Sin embargo, la entidad es renuente para aplicar en su caso dicha caducidad.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA1
El Departamento de Cundinamarca manifestó que lo pretendido por el accionante no es procedente a través de la acción de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en razón a que cuenta con otros mecanismos o medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se configura la inepta demanda.
Afirmó que impuso un comparendo al accionante por infringir normas de tránsito, el cual fue suscrito por aquél , asumiendo así la imputación de la contravención.
Argumentó que los actos administrativos expedidos por la Administración pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativ a. Además, el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo puede ser discutido proponiendo excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.
Expuso que:
del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativ a. Además, el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo puede ser discutido proponiendo excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.
Expuso que:
[Q]ue todos los actos administrativos en que se funda la obligación de pago del comparendo en comento, se encuentran claramente sustentados en normas de orden nacional como el estatuto tributario y el estatuto departamental de rentas y la ley 769 de 2002 y la ley 1383 de 2010, las cuales están vigentes y no han sido revocadas, o modificadas en los aspectos que interesan al proceso, tal y como son el proceso contravencional y en especial el artículo 159, que regula la prescripción de las obligaciones en materia de tránsito (sic).
Sostuvo que no hay lugar a declarar la prescripción del comparendo No. 5117749, en razón a que oportunamente ha ejercido las facultades contempladas en la Ley, para determinar las obligaciones por las cuales debe
1 Archivo “08Contestacion.pdf” del expediente digital3 Acción de Cumplimiento - Impugnación
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Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia responder como conductor , Por ende, e n el proceso contravencional “ fue declarado contraventor de las normas de tránsito”.
Argumentó que ha cumplido con los términos establecidos por el Código de Tránsito, para adelantar el proceso sancionatorio en contra del accionante, efectuando las notificaciones correspondientes, en garantía del debido proceso.
Argumentó que ha cumplido con los términos establecidos por el Código de Tránsito, para adelantar el proceso sancionatorio en contra del accionante, efectuando las notificaciones correspondientes, en garantía del debido proceso.
Expuso que la prescripción en materia de impuestos y obligaciones tributarias está regulada en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA2
Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:
Manifestó que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 , norma que establece la caducidad por contravención de las normas de tránsito y, en consecuencia, se elimine los registros efectuados por la sanción impuesta.
Consideró que:
[E]l cobro de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, está sometido a un trámite administrativo concreto, como lo es el proceso de cobro coactivo, el cual está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
La jurisdicción y facultad de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva. En otras palabras, se
ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva. En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial.
Luego de citar el artículo 829 del Estatuto Tributario, manifestó que la ejecutoria de un acto administrativo depende la notificación en debida forma . Una vez la decisión cobra firmeza, es objeto de control judicial.
Manifestó que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer recursos en sede administrativa y los medios de control que prevé la Ley , en virtud de lo contemplado en los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 835 del Estatuto Tributario.
Expuso que
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Radicado No: 11001-33-37-043-2023-00267-01
Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
[P]ara determinar la procedencia o no de la prescripción de la sanción impuesta y de la acción de cobro existe otro instrumento judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que resuelve n las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución, los que liquiden el crédito, o los que resuelven la solicitud de prescripción.
Concluyó que el accionante no acreditó que se le cause un perjuicio grave e inminente, por cuanto solo indicó que de efectuarse el cobro coactivo, se le
de prescripción.
Concluyó que el accionante no acreditó que se le cause un perjuicio grave e inminente, por cuanto solo indicó que de efectuarse el cobro coactivo, se le pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades y vehículos “afirmación que no es suficiente para determinar el perjuicio que exige la norma”.
IV. IMPUGNACIÓN3
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad contempladas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, pues no pretende la nulidad de una norma o la protección de derechos colectivos.
Argumentó que agotó los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997; además, se encuentra agotado el requisito de la renuencia.
Concluyó que se omitió el prevaricato por acción y por omisión y fraude a Resolución judicial tipificados en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en la disposición relacionada en el acápite
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en la disposición relacionada en el acápite 1º de esta sentencia, al no declarar la caducidad del proceso contravencional por la infracción de tránsito cometida por el accionante.
3 Archivo “16Impugnacion.pdf” del expediente digital5 Acción de Cumplimiento - Impugnación
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Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala precisa que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, conforme con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora c uenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la caducidad del proceso administrativo que se adelanta en su contra, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Constitución Política , desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:
ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
estableció:
ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C1194 de 2001, indicó:
Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.
Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 4, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”5. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción
4 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acción de cumplimiento. Tal gara ntía cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la
acción de cumplimiento. Tal gara ntía cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servidores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Corte, pues lo que se t rata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita). 5 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio proc esal. Igualmente, en esta oportunidad se estudió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta sentencia se encargó de establecer las bases constitucionales que sustentan la con sagración y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la línea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcial), 21 -6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-043-2023-00267-01
Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”6.
La Ley 393 de 1997 establec ió las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:
ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.
(…)
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela 7. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (subrayado fuera de texto).
Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C1194 de 2001, precisó:
(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 8, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le
6 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C -893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon
6 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C -893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, en esta oportunidad, l as expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita). 7 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001. 8 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la a dministración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “ está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 – acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Cumplimiento - Impugnación
acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-043-2023-00267-01
Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia reconozcan9. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 10, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados11.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos . Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constit uyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido ” contenido en “ una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de
derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. 12 Para que pueda
9 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los p articulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela
corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero) [Referencia del fallo en cita]. 10 Cfr. la sentencia ACU -141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones” (Referencia del fallo en cita). 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto
cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones” (Referencia del fallo en cita). 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afect ar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento
previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo” (Referencia del fallo en cita). 12 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido8 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-043-2023-00267-01
Accionante: GEFERSON ALFONSO NORIEGA PERALES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de
que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un a cto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el H. Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 14 de junio de 2018 13, No. de radicado, 2018-00284, ha indicado lo siguiente frente a la acción de cumplimiento:
(…) [L]a Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención
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