TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00272-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00272-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-043-2023-00272-01
Accionante: LILIANA VEGA LEÓN
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS y ENEL COLOMBIA S.A. ESP
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ENEL Colombia S.A. ESP contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición e información de la actora.
Para resolver, el 15 de septiembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 20 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 18 de septiembre de 2023 (Doc. 21-22). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LILIANA VEGA LEÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMIICILIARIOS y ENEL CODENSA (sic), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso.
PETICIONES
“Tutelar a mi favor los derechos fundamentales del derecho de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo (…)
1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas dar respuesta al radicado 000399901 de cuenta contrato 502813-6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Tutelar a mi favor cualquier derecho fundamental que se encuentre vulnerado.
3. Proteger la cuenta de suspensión hasta la sentencia de esta tutela y de fondo ya que envían funcionarios groseros a cortar el servicio sin respetar que hay documentos legales por resolver, parece que Enel Codensa (sic) tiene departamentos como islas que no coordinan cortan el servicio y después envían mensajes de corte y cartas de SERLEFIN al cual no le debemos nada y menos se
documentos legales por resolver, parece que Enel Codensa (sic) tiene departamentos como islas que no coordinan cortan el servicio y después envían mensajes de corte y cartas de SERLEFIN al cual no le debemos nada y menos se pagaran intereses.” (fls. 1-2, Doc. 3).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que desde el 2022 ha reclamado ante ENEL sobre el cobro excesivo de la factura, pero cada mes el valor aumenta , destacando que refinanció y llegó a acuerdo de pago con una cuota de $90.000 más el consumo mensual, sin embargo, alega que la factura siguió aumentando mes a mes sin explicación alguna.
Señala que dicha entidad no contesta los reclamos o lo hace con argumentos vacíos, siendo repetitivas las situaciones que, por demás, ya han sido ventiladas en medios de comunicación demostrando la insatisfacción de los usuarios por los abusos en los cobros.
Sostiene que a la fecha la factura está por un valor de $980.000 y que no se ha negado al pago, pero debe pagar es lo justo, invocando que las accionadas no han dado respuesta a la petición que elevó en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 2-3, Doc. 3).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 28 de agosto de 2023 el A quo negó la medida provisional solicitada por la actora, admitió la acción de tutela , ordenó la notificación de las entidades accionadas y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 29 de agosto de 2023 a los correos electrónicos
la actora, admitió la acción de tutela , ordenó la notificación de las entidades accionadas y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 29 de agosto de 2023 a los correos electrónicos jquinones@procuraduria.gov.co, notificacionestutelas@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, notificaciones.judiciales@enel.com y vegaliliana28@hotmail.com (Doc. 5).
Las autoridades accionadas rindieron informe, en concreto, en los siguientes términos:
2.1. En memorial allegado el 31 de agosto de 2023 el Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de ENEL Colombia S.A. ESP expone queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 consultadas sus bases de datos constató que todas las comunicaciones presentadas por la actora se habían contestado de fondo, procediendo a relacionar las distintas comunicaciones emitidas, por lo que aduce que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además, sostiene que en temas establecidos en la Ley 142 de 1994 el legislador previó un tratamiento diferente como es la interposición de recursos administrativos y acudir a la Jurisdicción Contenciosa, por lo que lo pretendido por la actora es desconocer al Juez Natural y revivir términos procesales extintos, derivando en la improcedencia de la acción (Doc. 7 y documento
recursos administrativos y acudir a la Jurisdicción Contenciosa, por lo que lo pretendido por la actora es desconocer al Juez Natural y revivir términos procesales extintos, derivando en la improcedencia de la acción (Doc. 7 y documento denominado “LILIANA VEGA LEÓN”, contenido en el archivo comprimido No. 8 del expediente).
2.2. En escrito recibido el 31 de agosto de 2023 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios refiere que la actora tiene en trámite ante la entidad una solicitud de actuación administrativa por la posible ocurrencia de silencio administrativo, respecto a la cual precisa que se trata de una actuación que no está sometida a los términos del derecho de petición, ni al establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994; que según el artículo 158 ibidem la entidad tiene dos competencias, sancionatoria y de hacer efectivo el acto presunto, cada una de las cuales implica el agotamiento de unas etapas procesales.
Sostiene que la entidad recibió recurso de apelación presentado por la actora “suspendido para adelantar actuación administrativa por silencio administrativo positivo” en contra de ENEL Colombia S.A. ESP, suspensión que indica se realizó conforme a la Ley; que una vez se recibió el expediente en la Delegada para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio, se repartió el trámite y el 30 de agosto de 2023 se ordenó el inicio de la actuación, lo que se comunicó a las partes, encontrándose el expediente en etapa de traslado del auto de apertura y decreto de prueba.
Indica que no es coadministradora de servicios públicos domiciliarios y que carece
encontrándose el expediente en etapa de traslado del auto de apertura y decreto de prueba.
Indica que no es coadministradora de servicios públicos domiciliarios y que carece de competencia en cuanto a la presunta omisión de ENEL en responder de fondo o de manera oportuna las peticiones de sus usuarios, además que la entidad no tiene competencia para ordenar a la empresa de servicios públicos la ejecución de actos o contratos, insistiendo en la naturaleza subsidiaria de la acción (Docs. 9-10).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2023, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y a la información de la señora LILIANA VEGA LEON identificada con cedula de ciudadanía No. 51.879.913, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y solo respecto de la accionada
ENEL CODENSA S.A. ESP (sic).
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, a ENEL CODENSA S.A. ESP (sic), que en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, otorgue una respuesta
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, a ENEL CODENSA S.A. ESP (sic), que en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, otorgue una respuesta clara y expresa frente a la petición con radicado No.000448399 del 24 de enero de 2023, correspondiente a la señora LILIANA VEGA LEON, e informe de esto, dentro del mismo término al Despacho.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela, respecto de la accionada SUPERINTENDENCIA de SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”
En sustento, valora las pruebas aportadas al expediente y advierte la existencia de varias solicitudes de la actora y respuestas de ENEL en las que se pronuncia sobre sus inconformidades sobre el excesivo cobro de facturas, pero que no se evidenciaba la emisión de resp uesta a petición del 24 de enero de 2023, pues si bien se advierte pronunciamiento de la entidad, no se resuelve de fondo lo pedido lo que genera la vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información.
En cuanto a la Superintendencia accion ada concluye que no existe vulneración de derechos que le pueda ser imputable porque la entidad ha actuado conforme a derecho y ha notificado oportunamente las actuaciones adelantadas (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 13 de septiembre de 2023 ENEL Colombia S.A. ESP impugnó el fallo de primera instancia 1, invocando que la petición amparada fue contestada
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 13 de septiembre de 2023 ENEL Colombia S.A. ESP impugnó el fallo de primera instancia 1, invocando que la petición amparada fue contestada en oficio del 31 de enero de 2023 ; que no entiende por qué se desconoció el principio de subsidiariedad de la acción teniendo en cuenta que en dicho pronunciamiento se estaba resolviendo un recurso de reposición y, además, allí se comunicó la remisión de la actuación ante la Superintendencia para la resolución del recurso de apelación, como incluso se reconoce en el fallo; que el A quo hi zo una interpretación parcial de la respuesta, en tanto fue incorporada al fallo de manera incompleta, incurriéndose en el defecto fáctico de defectuosa valoración
1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 8 de septiembre de 2023 (Docs. 14-15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 probatoria, pues la entidad sí contestó todos los puntos del requerimiento presentado (Docs. 16-17).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso afirmativo, se deberá establecer si se ha generado una afectación de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso de la actora, con ocasión de la invocada omisión en reclamos presentados en relación con la facturación del servicio de emergencia, en particular la omisión en la contestación al radicado No. 000399901.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Liliana Vega León invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso, los cuales estima vulnerados pues la accionada no responde los reclamos sobre el incremento en la factura de servicio público que le
invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso, los cuales estima vulnerados pues la accionada no responde los reclamos sobre el incremento en la factura de servicio público que le presenta o lo hace con argumentos vacíos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El A quo concluyó que la solicitud formulada por la actora el 24 de enero de 2023 no se había contestado, lo que generaba la afectación de sus derechos por parte de ENEL Colombia S.A. ESP, negando el amparo de los derechos en rel ación con la Superintendencia porque ésta había adelantado el trámite a su cargo conforme a derecho; decisión cuestionada por ENEL, invocando que la petición amparada se había contestado el 30 de enero de 2023 y que se desconoció que ésta se trataba de un recurso de reposición presentado por la actora, el que ya se había resuelto y el expediente remitido a la Superintendencia para el trámite a su cargo frente al recurso de apelación.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa se constata su cumplimiento porque presenta la acción de tutela la directamente interesada, pues la señora Liliana Vega es quién presenta los reclamos o solicitudes presuntamente
de tutela.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa se constata su cumplimiento porque presenta la acción de tutela la directamente interesada, pues la señora Liliana Vega es quién presenta los reclamos o solicitudes presuntamente desatendidas, lo que demuestra que le asiste un interés legítimo y directo para la presentación de este mecanismo constitucional.
Asimismo, se verifica el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva porque la acción se dirige contra las autoridades involucradas en el trámite administrativo derivado de las reclamaciones presentadas por la accionante, por lo que las autoridades vinculadas a este proceso tienen la aptitud procesal y legal necesaria para responder por la invocada afectación de sus derechos.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica con las pruebas aportadas que las reclamaciones, solicitudes o trámites iniciados por la actora se radicaron ante la parte accionada entre los meses de diciembre de 2022 y julio de 2023, de manera que habiéndose presentado la acción de tutela el 28 de agosto de 2023 (Doc. 1), es dable concluir que se ejerció este mecanismo dentro de un plazo razonable y oportuno, además que al cuestionarse que a la fecha no se contestan los requerimientos presentados la presunta afectación de los de rechos es de aquella que permanece en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor y, asimismo, de otro derecho fundamental con ocasión de no haberse contestado las solicitudes o reclamaciones presentadas por la accionante. De igual manera, se anticipa que la acción de tutela es procedente tratándose de discusiones en torno a la omisión en el trámite y resolución de recursos administrativos, pues éstos constituyen una expresión del derecho fundamental de petición2.
En el caso sub examine, revisado en su integridad el escrito de la acción de tutela se advierte que la presunta afectación de los derechos de la actora se describe indicando que s u factura del servicio de energía ha tenido un incremento , ha presentado reclamos que no son contestados o que se contestan de forma vacía y, además, que al interio r de ENEL hay una desarticulación entre sus funcionarios porque insisten en el cobro mientras hay en curso “varias peticiones recursos” ; a partir de esta descripción fáctica no es posible establecer cuál es la petición, requerimiento o solicitud puntual a partir del cuál la actora derive el desconocimiento
porque insisten en el cobro mientras hay en curso “varias peticiones recursos” ; a partir de esta descripción fáctica no es posible establecer cuál es la petición, requerimiento o solicitud puntual a partir del cuál la actora derive el desconocimiento de sus derechos fundamentales, advirtiéndose que en el acápite de pretensiones la accionante solicita que se ordene “dar respuesta al radicado 000399901”.
En esa misma línea, examinadas las pruebas apor tadas al expediente se constata que la accionante ha adelantado varios trámites o radicado varias solicitudes ante las accionadas y que éstas también han emitido pronunciamientos dando respuesta a requerimientos de la accionante, de manera que por la indet erminación de la situación presuntamente generadora de los derechos de la actora, como lo hizo el A quo, la Sala abordará el estudio de todas las solicitudes cuya presentación se acreditó en esta acción a efecto de determinar si las accionadas han incurrid o en vulneración de los derechos de petición, información y debido proceso de la accionante, para lo cual se hará la confrontación probatoria separada frente a cada trámite o solicitud.
1. Petición del 16 de noviembre de 2022
La radicación de esta petición se prueba en la información consignada en los antecedentes del oficio emitido por E NEL a través del cual se le da respuesta , constatándose que a través de este requerimiento la accionant e solicitó: (i) la protección de la cuenta hasta recibir respuesta de fondo y no suspensión del servicio, (ii) corrección de la factura “al valor real”, (iii) expedición y envío electrónico
constatándose que a través de este requerimiento la accionant e solicitó: (i) la protección de la cuenta hasta recibir respuesta de fondo y no suspensión del servicio, (ii) corrección de la factura “al valor real”, (iii) expedición y envío electrónico
2 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 de factura del mes de noviembre, (iv) descuento de valores pagados y (v) no cobro de reconexiones hasta recibir respuesta de fondo.
En respuesta, ENEL emite el Oficio No. 0000418308 del 30 de noviembre de 2022, en cuya referencia anota “Caso No. 000399901 del 16 de noviembre de 2022 ”, mediante el cual la entidad le indica a la actora que la cuenta estaría protegida para efectos de suspensión hasta que se notificara la comunicación, se le discriminan los cargos y valores de la factura del mes de noviembre, se le explica que se procedió a la revisión de los valores facturados de los últimos 5 períodos y se le informa que producto de esta revisión se había detectado una “variación en el consumo” , pero que ésta era normal para la zona residencial, aunado que su consumo no excedía el límite establecido.
La entidad le sugiere que efectúe revisión de red interna mediante técnico particular contratado, le indica lo que debía hacer si necesitaba revisión de medidor, le explica
el límite establecido.
La entidad le sugiere que efectúe revisión de red interna mediante técnico particular contratado, le indica lo que debía hacer si necesitaba revisión de medidor, le explica lo correspondiente al “saldo anterior” consignando en su factura por lo adeudado en el mes de octubre de 2022, le precisa que no es procedente efectuar modificación alguna por aplicación de pagos y que debía aportar el soporte o comprobante en el que se evidenciara la cuenta en la que había he cho los pagos, le aclara que en su caso no había órdenes de suspensión que dieran lugar al cobro de reconexión y, finalmente, le indica que podía presentar recurso de reposición y, en subsidio, apelación, “contra los consumos de los últimos cinco (5) períodos y los intereses por mora liquidados en el período de noviembre de 2022 (fls. 1 -7 documento “0000418308 RESPUESTA”, contenido en el archivo comprimido No. 8).
Oficio que se envió el 30 de noviembre de 2022 al correo electrónico vegaliliana28@hotmail.com (Documento “08736472 ACUSE”, archivo No. 8).
Confrontada la petición con la respuesta emitida por la accionada , la Sala advierte que aquí se hace referencia al radicado No. 000399901, referido por la actora en el acápite de pretensiones de la acción de tutela para que se ordenara su contestación.
Con esa precisión y conforme lo probado, para esta Corporación no es posible derivar el desconocimiento de los derechos invocad os por la accionante , en tanto se contestó su requerimiento de fondo, de manera clara y precisa, explicándole la improcedencia del ajuste o corrección de la factura que se solicitó , brindándole
derivar el desconocimiento de los derechos invocad os por la accionante , en tanto se contestó su requerimiento de fondo, de manera clara y precisa, explicándole la improcedencia del ajuste o corrección de la factura que se solicitó , brindándole información sobre lo detectado en su caso en relación con los últimos cinco meses de servicio, es decir, de julio a noviembre de 2022 y habilitando la procedencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 recursos administrativos contra la determinación de los consumos en ese período de tiempo.
En criterio de esta Subsección, la anterior respuesta es satisfactoria de los derechos de la actora, al haberse emitido de fondo y comunicado a la solicitante, aunque no se hubiere emitido en sentido favorable a sus intereses, en la medida que ésta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición, ni comporta una garantía de los demás derechos invocados.
En ese sentido, frente a este requerimiento el amparo debe ser negado.
2. Recurso de reposición del 5 de diciembre de 2022
Esta solicitud fue aportada por la Superintendencia accionada en un solo folio, pero a partir de éste se constata su radicación en ENEL bajo el No. 000412799, a través del cual la actora presenta recurso de reposición contra d ecisión del 30 de noviembre de 2022, cuestionando que la factura nunca llegaba, que ésta no debía
a partir de éste se constata su radicación en ENEL bajo el No. 000412799, a través del cual la actora presenta recurso de reposición contra d ecisión del 30 de noviembre de 2022, cuestionando que la factura nunca llegaba, que ésta no debía superar los 90.000 pesos, la respuesta no era coherente ni legal “ya que no hay más personas” y que el consumo era “igual o menor” (fl. 12. Doc. 11.).
Como s e nota, este trámite trata de un recurso administrativo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un desarrollo del derecho fundamental de petición3, por lo que bajo el análisis de éste y del derecho al debido proceso, el Juez de Tutela puede analizar si se ha predicado una omisión en su resolución.
Lo probado en el proceso da cuenta que mediante Oficio No. 0000427041 del 9 de diciembre de 2022, ENEL resuelve el recurso presentado por la actora confirmando la decisión recurrida y declarand o agotada la actuación administrativa teniendo en cuenta que ésta “no interpone subsidiariamente el recurso de apelación” ; decisión que se puso en conocimiento de la actora en la misma fecha, a través de su correo electrónico (fls. 25-36, Doc. 11).
En esta decisión administrativa se aprecia que la entidad resuelve de fondo el recurso presentado, explicando las razones de los cobros efectuados, lo que satisface el derecho de petición en lo referente al contenido de la respuesta, sin que bajo el análisis que puede hacer el Juez de Tutela sea posible verificar si lo resuelto se ajusta o no al ordenamiento jurídico, en tanto ello implica un estudio de legalidad
satisface el derecho de petición en lo referente al contenido de la respuesta, sin que bajo el análisis que puede hacer el Juez de Tutela sea posible verificar si lo resuelto se ajusta o no al ordenamiento jurídico, en tanto ello implica un estudio de legalidad
3 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 de decisiones administrativas que está reservado para los Jueces Administr ativos en ejercicio de los medios ordinarios de defensa.
Conforme lo expuesto, no es posible atribuir a la parte accionada vulneración de derecho alguna con ocasión del recurso presentado el 5 de diciembre de 2022 y el amparo frente a éste debe ser negado.
3. Solicitud del 24 de enero de 2023
Esta solicitud también es aportada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero de forma incompleta y en formato “extracto” de lo que solicitó la actora; de la copia allegada se extrae que la petición se presentó el 24 de enero de 2023 bajo el radicado No. 000448399 y en ésta la actora expuso “sin respuesta del recurso de apelación y en subsidio, ni el silencio administrativo positivo, por favor enviar a este correo formularios para refinanciar el pago. 2. Proteger la cuenta de suspensión y cobros coercitivos hasta que se refinan (…) amparándome en el
recurso de apelación y en subsidio, ni el silencio administrativo positivo, por favor enviar a este correo formularios para refinanciar el pago. 2. Proteger la cuenta de suspensión y cobros coercitivos hasta que se refinan (…) amparándome en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y nuevamente al no ser respondido (sic) de reposición y en subsidio de apelación, ni el recurso ni el silencio administrativo positivo.” (fls. 3-4, Doc. 11).
La Sala observa que a través de Oficio No. 0000474159 del 31 de enero de 2023 ENEL Colombia S.A. ESP dio respuesta la anterior petición, consignando que en ésta la parte accionante había solicitado: (i) consultar la factura, (ii) reliquidar de acuerdo con el consumo, (iii) resolver de fondo y enviar a la Superintendencia de Servicios y (iv) proteger la cuenta de la suspensión.
Teniendo en cuenta lo descrito, lo primero que advierte la Sala es que la petición analizada no fue aportada al expediente de manera completa a efecto de valorar en su integridad qué fue lo que expuso la actora y cuáles fueron sus solicitudes puntuales, siendo ésta una carga mínima que correspondía ser asumida por la señora Liliana Vega y que, no obstante, ello, no lo hizo. De esta forma, ante la dificultad a la que se enfrenta el Juez de Tutela para establecer qué fue lo que en realidad solicitó la accionante, pues el extracto que trae Superservicios no parece coincidir con el resumen que de la solicitud h ace ENEL en su respuesta, para la Subsección la falencia probatoria en la que incurrió la actora conlleva a que el
realidad solicitó la accionante, pues el extracto que trae Superservicios no parece coincidir con el resumen que de la solicitud h ace ENEL en su respuesta, para la Subsección la falencia probatoria en la que incurrió la actora conlleva a que el estudio de esta solicitud se haga conforme lo s aspectos de su requerimiento reconocidos por ENEL4.
4 Esta Sala de Decisión es del criterio que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección la carga mínima que debe ser asumida por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 Conforme lo expuesto, se verifica que en el
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