TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00344-01-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00344-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RADICADO:
EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S. (en
adelante Transportadora San Gabriel)
SESUMAN S.A.S. - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
PUERTOS Y TRANSPORTE (en adelante Superpuertos) Y MINISTERIO DE TRA NSPORTE (en adelante Mintransporte) 110013337043202300344-01
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Transportadora San Gabriel contra el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la s accionadas Superintendencia de Puertos y a SESUMAN S.A.S., y amparó el derecho de petición frente al Ministerio de Transporte.
l. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
La Transportadora San Gabriel , a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.FALLO 2ª INSTANCIA
I.1. LA ACCIÓN.
La Transportadora San Gabriel , a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
TRANSPORTADORA SAN GABRIEL Vs MINTRANSPORTE Y OTROS
[2] Afirmó sobre los hechos que , el 29 de septiembre de 2023, radicó petición -desvinculación GES891 -, ante SASUMAN S.A.S, la Superpuertos y el Min transporte, a los siguientes correos: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co, soportebuenavista@gmail.com, ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co.
Señaló que, a la fecha, no existe comunicación de respuesta de parte de las entidades accionadas, pese a que ya culminaron los 15 días señalados en la Ley 1755 de 2015.
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
I.2.1. SUPERPUERTOS.
Indicó que la parte actora presentó petición, a la cual se le asignó el radicado 20235342394872 del 29 de septiembre de 2023, cuya respuesta se dio a través de oficio No. 20235350952591 del 30 de octubre de 2023 y puesto en conocimiento mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico gestiondocumental@etsg.com.co.
De conformidad con lo anterior, solicitó declarar la configuración de la carencia actual por hecho superado1.
I.2.2. SESUMAN S.A.S.
Allegó la respuesta a la petición2.
De conformidad con lo anterior, solicitó declarar la configuración de la carencia actual por hecho superado1.
I.2.2. SESUMAN S.A.S.
Allegó la respuesta a la petición2.
I.2.3. MINTRANSPORTE.
Pese a que fue notificada en debida forma, tal y como se observa de la constancia de envío visible en el archivo 02, de la subcarpeta 08notificación personal -, de fecha 27 de octubre de 2023 , optó por guardar silencio.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 9 de noviembre de 20233, dispuso lo siguiente:
1 Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 02. Subcarpeta 11. Folios 1 a 7. 2 Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 02. Subcarpeta 19. Folios 1 a 8. 3 Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 02. Subcarpeta 020. Folios 1 a 9.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[3]
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia de que la presenta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, respecto de la acción de amparo interpuesta por la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE SAN GABRIEL S.A.S. , identificada con NIT 900.759.329-0, frente a la SUPERINTENDENCIA DE
la acción de amparo interpuesta por la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE SAN GABRIEL S.A.S. , identificada con NIT 900.759.329-0, frente a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y a la Sociedad SESUMAN S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motivaSEGUNDO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta
por la EMPRESA DE TRANSPORTE SAN GABRIEL S.A.S.,
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE , que en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de día siguiente al de la notificación de esta providencia otorgue respuesta “(…) de fondo, oportuna, congruente”, a la petición no resuelta elevada por la parte actora y la ponga en co nocimiento en la dirección o correo electrónico dispuesta para notificaciones en la petición presentada”.
I.4. IMPUGNACIÓN4.
Inconforme, la Transportadora San Gabriel señaló que, el a quo si bien había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, la respuesta dada no fue clara, completa y concreta, por parte de SESUMAN S.A.S., ya que se limitó a contestar únicamente el numeral primero de la solicitud elevada.
Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero, por cuanto no se dio resolución efectiva a lo siguiente: “sírvase indicar y señalar de fondo la verdadera razón para su negativa, de otorgar la desvinculación del vehículo de placas GES891 . Y sírvase expedir copia del contrato de vinculación suscrito, así como, de sus anexos y respectivos otros sí generados durante la relación contractual”.
vehículo de placas GES891 . Y sírvase expedir copia del contrato de vinculación suscrito, así como, de sus anexos y respectivos otros sí generados durante la relación contractual”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
4 Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 02. Subcarpeta 28 y 29. Folios 1 y 1 a 5.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[4]
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1.- Tesis del a quo. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues estimó que la Super puertos y la sociedad SESUMAN S.A.S, dieron respuesta a los requerimientos elevados por la accionante. Concedió el amparo del derecho de petición frente al Mintransporte.
1.2.- Tesis del impugnante. La Transportadora San Gabriel aseguró que la respuesta brindada por SESUMAN S.A.S. no fue clara, completa y concreta, ya que se limitó a contestar únicamente el numeral primero de la solicitud elevada.
1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el
numeral primero de la solicitud elevada.
1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
- Establecer si SESUMAN S.A.S., al dar respuesta únicamente al numeral primero del requerimiento presentado por la Transportadora San Gabriel S.A.S., el día 29 de septiembre de 2023, -sin asignación de radicado visible -, vulneró el derecho fundamental de petición.
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, SESUMAN S.A.S., vulneró el derecho fundamental de petición, por los motivos que se expondrán a continuación.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho fundamental de petición, ii) derecho de petición ejercido ante particulares y, iii) el caso concreto.
II.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Procedencia frente a particulares.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Se ha establecido que toda persona se encuentra en la facultad legal de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas que consagre la ley, bajo el entendido que es la manera e n que ciudadanos y administración mantienen una comunicación veraz.
La respuesta que se brinde debe ser de fondo es decir resolviendo cada uno de los cuestionamientos formulados por el interesado yFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
TRANSPORTADORA SAN GABRIEL Vs MINTRANSPORTE Y OTROS
cada uno de los cuestionamientos formulados por el interesado yFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[5] dentro de un lapso razonable, el cual señale la norma general o interna. Mediante sentencia de constitucionalidad 951 de 2014, se estudió no solo la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 5, sino que se estableció el núcleo esencial de este derecho fundamental, siendo el siguiente: “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.
En cuanto a la formulación de la petición, tal y como se refirió líneas atrás, corresponde a la debida presentación de las mismas, sin que el remitente se rehusé a recibirla o tramitarla 6. El segundo requisito de determinar una pronta resolución de la misma conlleva una pronta resolución bien sea por los particulares o las autoridades, quienes se encargarán de dar respuesta en el menor plazo posible sin que se extralimite el tiempo legal p revisto para ello en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157.
Finalmente, en cuanto a la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha establecido que no conlleva a la satisfacción inmediata de las pretensiones del peticionario, sino que representa el derecho que ostentan todas aquellas personas para que las autorid ades y/o particulares den contestación de forma clara, precisa, congruente y consecuente, sin evasiva alguna:
“La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil
ostentan todas aquellas personas para que las autorid ades y/o particulares den contestación de forma clara, precisa, congruente y consecuente, sin evasiva alguna:
“La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas . La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado . Que la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud , así como a impugnarla y controvertirla.”8 -Resaltado de la Sala-.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que el derecho fundamental de petición se predica vulnerado cuando (i) no se obtiene una respuesta dentro del plazo razonable para ello; (ii) no se obtiene una
5. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
6. Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
7. Por regla general es dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 8 Sentencias de tutela 610 de 2008 y 814 de 2012.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
7. Por regla general es dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 8 Sentencias de tutela 610 de 2008 y 814 de 2012.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[6] respuesta coherente con lo requerido y (iii) no se notifica la respuesta a los interesados.
Ahora bien, respecto del derecho de petición frente a particulares, el artículo 33 del CPACA estableció que a ciertas entidades de carácter privado, tales como las Cajas de Compensación Familiar, Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el sistema financiero y bursátil , empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios 9, “se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición” contemplado en el capítulo I y II de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, en el artículo 32 de la referida norma se estableció que toda persona podrá hacer uso del derecho de petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica bien sean “sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras”. Así mismo, el parágrafo tercero del artículo en mención señaló que ninguna entidad de carácter privado puede negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, puesto que puede ser sancionado o multado por las autoridades respectivas.
Ahora bien, la Corte Constitucional sentó la procedencia del derecho de petición ante particulares a través de la sentencia de unificación SU-166 de 1999:
sancionado o multado por las autoridades respectivas.
Ahora bien, la Corte Constitucional sentó la procedencia del derecho de petición ante particulares a través de la sentencia de unificación SU-166 de 1999:
- Si la organización privada presta un servicio público esencial o si por función que desempeña adquiere status de autoridad, en este evento el derecho de petición operará como si se tratara de una autoridad pública. ii) Y si el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sino que funge como tal, únicamente cuando el legislador así lo ha autorizado. iii) En caso de que el privado no actúe como autoridad, sin embargo, se determine que el derecho de petición es el instrumento mediante el cual se deben garantizar otros derechos fundamentales. iv) Si existe un estado de indefensión y/o una relación de subordinación. v) Siempre que los particulares ejerzan funciones públicas. vi) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general.
9 Siempre que se rijan por el derecho privado.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[7]
II.3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Se instaura la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo del derecho fundamental de petición de la Transportadora San Gabriel, presuntamente vulnerado por SESUMAN S.A.S. , al no pronunciarse frente al requerimiento de desvinculación del vehículo de placas GES891.
Previo a dar solución al caso en comento, es necesario señalar que la
Gabriel, presuntamente vulnerado por SESUMAN S.A.S. , al no pronunciarse frente al requerimiento de desvinculación del vehículo de placas GES891.
Previo a dar solución al caso en comento, es necesario señalar que la accionada Sesuman S.A.S., es una sociedad por acciones simplificadas de carácter privado, con sede principal en ArjonaBolívar, dedica da al transporte de pasajeros 10. De esto es factible entonces deducir que, si bien es una empresa privada, ante la misma los particulares pueden presentar peticiones, por cuanto aquella se dedica a la prestación de un servicio público.
Ahor bien, la Corte Constitucional ha indicado 11 que, para que la acción de tutela entre particulares proceda, es necesario acreditar la prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas. Y bajo ese evento es factible entonces indicar que, la presente acción de amparo procede ya que Sesuman S.A.S., es una empresa dedicada al transporte de pasajeros.
Establecido lo anterior, se observó que, el fallo de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superpuertos y la sociedad Sesuman, por considerar que las entidades accionadas habían dado respuesta a la petición.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y el problema jurídico planteado en segunda instancia.
El derecho de petición de fecha 29 de septiembre de la presente anualidad, elevado ante Sesuman S.A.S., solicitaba:
“PRIMERO: Sírvase llevar a cabo la solicitud de desvinculación por mutuo acuerdo y proceda a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo esta acción.
anualidad, elevado ante Sesuman S.A.S., solicitaba:
“PRIMERO: Sírvase llevar a cabo la solicitud de desvinculación por mutuo acuerdo y proceda a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo esta acción.
SEGUNDO: Sírvase indicar y señalar de fondo, la verdadera razón para su negativa, de otorgar la desvinculación del vehículo de placas GES891.
10 Información extraída de https://empresite.eleconomistaamerica.co/SESUMAN-SAS.html. 11 Ver sentencia de tutela 451 de 2017.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[8] TERCERO: Sírvase expedir copia del contrato de vinculación suscrito, así como, de sus anexos y respectivos otros sí generados durante la relación contractual.
CUARTO: Se da contestación de fondo y punto a punto al presente derecho de petición dentro del término perentorio de la Ley 1755 de 2015”.
En la impugnación se aduj o que SESUMAN S.A.S., no había dado contestación de fondo a los planteamientos antes expuestos, por lo que es necesario que esta Sala verifique si la respuesta satisface los presupuestos establecidos en la ley y jurisprudencia antes referida, esto es que la contestación cumpla con los criterios de i) oportunidad, ii) fondo y iii) eficacia.
En lo referente al presupuesto de i) oportunidad, se observa que la fecha en que la parte accionante presentó la petición fue del 29 de
esto es que la contestación cumpla con los criterios de i) oportunidad, ii) fondo y iii) eficacia.
En lo referente al presupuesto de i) oportunidad, se observa que la fecha en que la parte accionante presentó la petición fue del 29 de septiembre de 202312. El escrito de tutela fue presentado el pasado 27 de octubre. Y la respuesta se emitió con ocasión a la presente acción constitucional el 3 1 de octubre de 2023 13. Se puede afirmar entonces que, para las fechas indicadas, la entidad ya había superado el término de 15 días siguientes a su recepción, establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que este elemento del derecho fundamental de petición se predica vulnerado por parte de Sesuman S.A.S.
Ahora bien, frente al criterio de ii) eficacia, la Sala determinó que la entidad accionada acreditó este requisito, toda vez que la contestación fue puesta en conocimiento de la sociedad accionante. Es así como a través de constancia de envió electrónica realizada a través de e-mail habilitado por la empresa para ello, se corroboró que la respuesta se informo virtualmente a los correos: juridica2@etsg.com.co y gestiondocumental@etsg.com.co. Correos que fueron informados por la representante legal de la empresa Transportadora San Gabriel, no sólo en el derecho de petición del 29 de septiembre de 2023, sino en el suministrado dentro del escrito de tutela.
Finalmente, en cuanto al elemento de iii) fondo, se demostró que el oficio sin radicado visible de contestación emitido por Sesuman
de septiembre de 2023, sino en el suministrado dentro del escrito de tutela.
Finalmente, en cuanto al elemento de iii) fondo, se demostró que el oficio sin radicado visible de contestación emitido por Sesuman S.A.S., que obra a folios 1 a 8 de la subcarpeta 24- índice No. 02, el cual puede ser consultado en la plataforma oficial SAMAI, corresponde parcialmente a la respuesta dada por la entidad accionada, únicamente frente al numeral primero de los cuatro que
12 Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 02. Subcarpeta 09. Folios 1 a 4. 13 Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 02. Subcarpeta 23. Folios 1.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[9] sustentó. Allí, la sociedad accionada le trascribió de manera extensa la normatividad vigente especial para la prestación del servicio especial de transporte -asunto que no había sido solicitado - y en la parte final indicó lo siguiente:
“(…) Con relación al vehículo de placas GES -891, el contrato de vinculación se encuentra vigente y la empresa SESUMAN S.A. es por esto que la empresa no ha dado lugar a la terminación del contrato de vinculación por el contrario el vehículo hace parte dentro de la capacidad trasportadora de la empresa obligatoria de mantener ante el Ministerio de Transporte para mantener las condiciones de habilitación de la misma.
Por tales razones la empresa SASUMAN S.A.S., no accede a su petición de desvincular el vehículo de servicio público de
mantener ante el Ministerio de Transporte para mantener las condiciones de habilitación de la misma.
Por tales razones la empresa SASUMAN S.A.S., no accede a su petición de desvincular el vehículo de servicio público de manera consensual.” -Resaltado de la Sala-.
De lo anterior se deduce que la sociedad accionada no respondió de forma clara y discriminada cada uno de los planteamientos elevados por la representante legal de la Transportadora San Gabriel, únicamente se refirió y sin mayor argumentación a la “solicitud de desvinculación del vehículo en mención”, sin exponer los motivos de ello, tal y como había sido requerido por la parte actora en el numeral segundo.
Para ello, era necesaria la correcta aplicación de la normativa al caso bajo estudio, de tal manera que fuera comprensible la respuesta para el solicitante de la información. En este punto es preciso indicar que, en el numeral tercero de la petición, se había requerido la entrega de una copia del contrato de vinculación suscrito, junto con sus anexos y otros si generados durante la relación contractual , sin que conste en el expediente digital entrega de dicha documentación.
Frente a la petición de documentos , el numeral primero del artículo 14 del CPACA estableció que , “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes ”. Plazos a los
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes ”. Plazos a los cuales se les debe dar total aplicación, ya que, como se refirió líneas atrás, se trata de un particular que se encarga de prestar un servicio público esencial, como lo es el de transportar a pasajeros.
Por lo anterior, la Sala revocará el numeral primero del fallo judicial adoptado por el a quo, y, en su lugar , se concederá el amparo delFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
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[10] derecho fundamental de petición vulnerado por parte de SESUMAN S.A.S., y se ordenará que proceda a emitir una respuesta a cada uno de los requerimientos de la sociedad actora, de forma discriminada, clara y congruente. Así mismo, deberá aportar copias del contrato de vinculación suscrito para el vehículo de placas GES891, junto con sus anexos y otros si generados durante la relación contractual.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que quedarán así:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, que quedarán así:
“PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , respecto de la acción de amparo interpuesta por la sociedad EMPRESA
DE TRANSPORTE SAN GABRIEL S.A.S., frente a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
TRANSPORTE.
SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE SAN GABRIEL S.A.S. de conformidad con los argumentos expuestos, vulnerado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la sociedad SESUMAN S.A.S.
TERCERO.- ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a SESUMAN S.A.S., que en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta “(…) de fondo, oportuna, congruente”, a la petición no resuelta elevada por la parte actora, y la ponga en conocimiento dentro del término anterior en la dirección o correo electrónico dispuesta para notificaciones en la petición presentada de 29 de septiembre de 2023: juridica2@etsg.com.co, juridica@etsg.com.co,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00344-01
TRANSPORTADORA SAN GABRIEL Vs MINTRANSPORTE Y OTROS
[11] gestiondocumental@etsg.com.co; así mismo, dentro
Acción de Tutela: 2023-00344-01
TRANSPORTADORA SAN GABRIEL Vs MINTRANSPORTE Y OTROS
[11] gestiondocumental@etsg.com.co; así mismo, dentro del mismo término concedido, deberá enviar dicha constancia de notificación a este Juzgado en aras de acreditar su cumplimiento.
Así mismo SESUMAN S.A.S., dentro del mismo término inicial concedido, deberá aportar las copias del contrato de vinculación suscrito para el vehículo de placas GES891, junto con sus anexos y otro si generados durante la relación contractual”.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judica tura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
DMR