TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00352-01-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2023-00352-01-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Demandante: OLGA LILIA SILVA LÓPEZ
Demandado: GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE
OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VULNERACION AL DERECHO DE PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER LA ACCION DE TUTELA de la referencia, y en consecuencia amparar el derecho fundamental constitucional de petición de la señora OLGA LILIA SILVA LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 39.759.276 , quien actúa a nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consideración de lo anterior, ORDENAR AL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en un término máximo e improrrogable
SEGUNDO: En consideración de lo anterior, ORDENAR AL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta de fondo, puntual y concreta a la interesada, donde se indique y explique el estado actual de la solici tud de turno y posible fecha de pago total de la condena administrativa que mediante sentencia contencioso administrativa del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio (confirmada posteriormente por e l Tribunal Administrativo del Meta), le fue reconocida a Jairo Iván Vargas, Yamile Maritza Vargas
Calle, Luz Amanda Calle Bermúdez.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
2
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: TENER como canales de notificación a las partes las siguientes
cuentas de correo electrónico: Parte demandante: juridicahumanidadvigente@gmail.com. Parte demandada: Juan.Ordonez@mindefensa.gov.co; secretaria.grol@mindefensa.gov.co.”
I. ANTECEDENTES
juridicahumanidadvigente@gmail.com. Parte demandada: Juan.Ordonez@mindefensa.gov.co; secretaria.grol@mindefensa.gov.co.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
La señora Olga Lilia Silva López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio d e Defensa Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y por tanto se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucion al de petición radicado el 21 de julio de 2023, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONE S LITIGIOSAS, el pago total de la sentencia teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido.
Segunda-. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALGRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, que proceda dentro del término que su despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud, dando una respuesta de fondo”.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente:
Señaló que mediante la providencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, por
Señaló que mediante la providencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, por concepto de daños morales y materiales padecidos con ocasión a los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán – Meta, durante los días 14 al 20 de julio de 1997; siendo
1 Archivo 3 del expediente digital.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
3 confirmada mediante la providencia de 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Sostuvo que, a finales del año 2022, el Ministerio de Defensa Nacion al realizó el pago parcial ordenado de la sentencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, sin embargo, a la fecha se adeudan ciertas sumas de dinero.
Mencionó que el 21 de julio de 2023, so licitó a la entidad demandada se le indique el turno y posible fecha de pago total a las personas beneficiadas 2, sin embargo, no se ha dado respuesta alguna a su petición.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circ uito de Bogotá, mediante auto de 1 de noviembre de 20233, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada4
de noviembre de 20233, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada4
El director de asuntos legales de la entidad demandada, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante oficio No. RS20231104130151 del 04 de noviembre de 2023, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
2 “1. Luz Amanda Calle Bermúdez: Se le adeuda a sus herederos el Lucro cesante correspondientes a 18 meses entre los años 1997 a 1999 y los intereses generados desde el mes de agosto del año 2022, fecha en la que se reconoció el pago de la sentencia de la referencia, hasta diciembre del año 2022 fecha en la que se canceló parcialmente la misma.
2. Jairo Iván Vargas: Se le adeuda los intereses generados desde el mes de agosto del año 2022, fecha en la que se reconoció el pago de la sent encia de la referencia, hasta diciembre del año 2022 fecha en la que se canceló parcialmente la misma.
3. Yamile Maritza Vargas Calle: Se le adeuda los intereses generados desde el mes de agosto del año 2022, fecha en la que se reconoció el pago de la sent encia de la referencia, hasta diciembre del año 2022 fecha en la que se canceló parcialmente la misma”. 3 Archivo 06 ibidem. 4 Archivos 10 ibidem.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
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5. Sentencia de primera instancia5
4 Archivos 10 ibidem.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
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5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2023, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada no otorgó respuesta clara ni de fondo , ya que no resuelve concretamente la solicitud de asignación de turno y posible fecha de pago total de las condenas, que mediante orden judicial le fueron reconocidas a los señores Jairo Iván Vargas, Yamile Maritza Vargas Calle, Luz Amanda Calle Bermúdez.
6. Impugnación6
El 17 de noviembre de 2023, la entidad demandada, impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto de 20 de noviembre de 2023 y como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicional a ello, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta completa y de fondo a la solicitud de la peticionaria, por ende, no se evidencia una vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuad o, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
invalide lo actuad o, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1 991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción
5 Archivo 15 ibidem. 6 Archivos 19 ibidem.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
5 constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Olga Lilia Silvia López, demanda por esta vía constitucional al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa , con el fin de que se ampare su derecho
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Olga Lilia Silvia López, demanda por esta vía constitucional al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa , con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 21 de julio de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
El 27 de julio de 2023, la accionante elevó un derecho de petic ión ante la entidad demandada, solicitando se le indique el turno y posible fecha de pago total a los beneficiarios referidos en la providencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, confirmad o por el Tribunal Administrativo del Meta.
Por su parte, la entidad demandada a través de oficio No. RS20231104130151 del 4 de noviembre de 20237, dio respuesta en el siguiente sentido:
7 Archivo 12 ibidem.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
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Así mismo, se encuentra acreditado que la respuesta a la solicitud efectuada por la accionante fue remitida el 7 de noviembre de 2023 8 al correo electrónico juridicahumanidadvigente@gmail.com.
Cabe destacar que con la finalidad de que opere la protección constitucional del derecho
accionante fue remitida el 7 de noviembre de 2023 8 al correo electrónico juridicahumanidadvigente@gmail.com.
Cabe destacar que con la finalidad de que opere la protección constitucional del derecho de petición, se debe cumplir con los siguientes supuestos: i) se emita una respuesta de fondo, clara, congruente y precisa, acorde con lo que fue solicitado, sin que esto implique la aceptación a lo requerido, ii) la respuesta debe d arse de manera pronta y oportuna y, iii) la repuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario.
8 Archivo 13 y 14 ibidem.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
7 En ese orden, si bien se brindó respuesta argumentada a la petición presentada por la accionante, lo cierto es que no fue clara, congruente ni de fondo con lo pretendido por la parte actora, ya que no informa una fecha si quiera aproximada del pago reconocido mediante sentencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, confir mada por el Tribunal Administrativo del Meta.
En consecuencia, ya que la entidad demandada no otorg ó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, toda vez que no indica ni explica el estado actual de la solicitud de turno , ni informa una fecha cierta o aproximada del pago reconocido mediante sentencia judicial, se configura una clara v ulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por lo que se torna inviable considerar la
solicitud de turno , ni informa una fecha cierta o aproximada del pago reconocido mediante sentencia judicial, se configura una clara v ulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por lo que se torna inviable considerar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo solicita la demandada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confirmase la sentencia del del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de c onformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente: 11001-33-37-043-2023-00352-01
Actor: Olga Lilia Silva López Acción de tutela – Impugnación fallo
8 4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
Acción de tutela – Impugnación fallo
8 4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.