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TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00005-01-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00005-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandada: Policía Nacional – Dirección de Logística y

Financiera

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela 1, el señor Guillermo León Parra Vargas , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derech o fundamental de petición.

Como se aprecia en el escrito de tutela no se establece de manera separada un acápite de pretensiones, sin embargo, el apoderado del accionante en punto 2 del escrito de tutela denominado “ DERECHOS AMENAZADOS VIOLADOS O VULNERADOS” reclamó el derecho fundamental de petición.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: el 24 de noviembre de 2023 el accionante radicó petición ante la Tesorería General de la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, autorizando el descuento por alimentos de su nómina, el cual fue pactado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corporación Nacional de Abogados – CONALBOS seccional Meta. Allegó para tal fin el acta de conciliación, copia de la certificación bancaria de la cuenta de ahorros del banco Falabella a nombre de ISOLINA

Arbitraje de la Corporación Nacional de Abogados – CONALBOS seccional Meta. Allegó para tal fin el acta de conciliación, copia de la certificación bancaria de la cuenta de ahorros del banco Falabella a nombre de ISOLINA OSPINA MARTÍNEZ, madre de sus hijas.

Aseguró que a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo por parte de la accionada; con ello vulnera el derecho a que sus hijas reciban alimentos, quienes por ser menores de edad son sujetos de especial protección constitucional.

1 Archivo 03 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y algunas sentencias de la Corte Constitucional, para concluir que, con la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas se vulnera el derecho fundamental de petición.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 17 de enero 20242, en el que ordenó notificar a: General William René Salamanca Ramírez en calidad de Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces y la Brigadier General Olga Patricia Salazar Sánchez, en calidad de Directora Logística y Financiera o a quien haga sus veces, para que en un término de 2 días rindan informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción . También

General Olga Patricia Salazar Sánchez, en calidad de Directora Logística y Financiera o a quien haga sus veces, para que en un término de 2 días rindan informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción . También reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

3.- Contestación de la parte demandada

La Policía Nacional – Dirección Logística y Financiera, guardó silencio, no rindió los informes solicitados o presentó contestación a la acción de tutela a pesar de haber sido notificados en debida forma, razón por la que, el a quo dio aplicación a la figura de presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de enero de 20243, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a POLICIA NACIONAL –DIRECCIÓN LOGÍSTICA Y FINANCIERA, y/o a quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, procedan a otorgar respuesta formal, puntual, concreta y de fondo, a la solicitud presentada por el demandante, el 24 de noviembre de 2023.

2 Archivo 06 del expediente digital. 3 Archivo 08 del expediente digital.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De igual manera estableció que deberán enviarse a este Despacho dentro del mismo término concedido, los oficios, gestiones y demás documentos que acrediten el debido cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia.

5.- La impugnación

La Directora Logística y Financiera de la Policía Nacional mediante radicado DILOF-ASJUR-1.5 de fecha 31 de enero de 2024 4 presentó escrito de impugnación al fallo de tutela y orden de cumplimiento en el que manifestó los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia . Argumentó que no es competente para dar respuesta al derecho de petición o cumplir con el fallo de tutela radicado No. 110013337043 -2024-00005-00, por que el despacho competente es el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional . Esa dependencia no fue integrada al contradictorio como litisconsorte necesario, configurando así una causal de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Respecto al derecho de petición alega que no fue radicado ante el Grupo de Tesorería General -Dirección Logística y Financiera el día 24 de noviembre de 2023 ya que el correo electrónico enunciado por el accionante segen.grupeembargos@policia.gov.co, no existe para efecto s de recibo de derechos de petición.

2023 ya que el correo electrónico enunciado por el accionante segen.grupeembargos@policia.gov.co, no existe para efecto s de recibo de derechos de petición.

Precisó que el correo electrónico diraf.jefat@policia.gov.co fue deshabilitado y al crearse la Dirección Logística y Financiera el 25 de enero de 2023 se creó un n uevo correo electrónico para notificaciones : dilof.jefat@policia.gov.co, concluyendo que el derecho de petición no fue recibido por la Policía Nacional.

Estableció que, con el fin de lograr un buen desempeño de las funciones públicas, la institución se encuentra organizada en Direcciones, Regiones, Metropolitanas, Departamentos de Policía y Grupos Operativos Desconcentrados en el ámbito urbano y rural.

4 Archivo 11 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Informó que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, emitió el oficio GS-2024007234/ARPRE-GRUPE – 13.0 del 31/01/2024, mediante el cual se dio respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante, donde se le indica que: “(…) para realizar la aplicación de la medida de alimentos, esta dependencia debe recibir el acta original o en su defecto a través del correo electrónico oficial del Centro de Conciliación y

el accionante, donde se le indica que: “(…) para realizar la aplicación de la medida de alimentos, esta dependencia debe recibir el acta original o en su defecto a través del correo electrónico oficial del Centro de Conciliación y Arbitraje Seccional Meta “CONALBOS”, el cual debe ser enviado al correo electrónico ditah.grupe-pen@policia.gov.co, teniendo en cuenta que para realizar los procedimientos de aplicación, regulación, modificación o levantamiento de medidas de alimentos o cuotas alimentarias, se deben recepcionar en esta oficina los soportes documentales originales, toda vez que los mismo s deben obrar como antecedentes dentro de su respectivo expediente prestacional”.

Concluyó que con dicha respuesta se encuentra probado que la Dirección Logística y Financiera no era competente para brindar respuesta al derecho de petición y dar cumplimiento al fallo de tutela, sino que tal responsabilidad era del Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano.

Solicitó revocar el numeral primero y segundo del fallo de tutela de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado ante la indebida integración del Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, siendo esta la unidad policial competente para brindar respuesta a la petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como

violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 202 4, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN LOGÍSTICA Y FINANCIERA, y/o a quien haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, procedan a otorgar respuesta formal, puntual, concreta y de fondo, a la solicitud presentada por la demandante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si existe o no vulneración al derecho fundamental invocado.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la

impugnada, a partir de verificar si existe o no vulneración al derecho fundamental invocado.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 5 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

5 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 6 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA (hoy artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los

2015), establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución

6 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional8 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos

jurisprudencia constitucional8 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones9, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Copia de correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2023 con asunto: “RADICO OBLIGACION DE ALIMENTOS POR NOMINA”, cuyo email de origen es ncobecop@gmail.com, para: segen.grupeembargos@policia.gov.co, mediante el cual el señor John Alexander Nocobe Cristiano, en calidad de apoderado del señor Guillermo León Parra Vargas , allega seis (6) documentos los cuales se relacionan así: “ derecho de peticion

TEGEN PARRA.pdf 119k; CERTIFICADO BANCARIO.pdf 477k;

7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017

TEGEN PARRA.pdf 119k; CERTIFICADO BANCARIO.pdf 477k;

7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 9 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

AUTORIZACION DESCUENTO DE ALIMENTOS POR NOMI NA.pdf 41K;

TARJETA PROFESIONAL.pdf 219K, PODER.pdf 916K”

b.- Copia del escrito presentado ante la Tesorería General de la Policía Nacional, el 24 de noviembre de 202 4 al correo electrónico segen.grupeembargos@policia.gov.co10, mediante el cual el accionante solicitó a la entidad se efectúe el descuento de nómina por concepto de cuota alimentaria pactada a favor de la señora Isolina Ospina Martínez por la suma de $1.220.000 (Un millón doscientos veinte mil pesos mcte), a descontar los primeros cinco (5) días de cada mes y la misma suma por concepto de vestuario, que deberá descontarse con la prima de junio de cada año y consignarse los cinco (5) primeros días de julio y de la prima de diciembre de cada año se descontará la misma suma a los quince (15) días de diciembre . I gualmente s olicitó que dichas cuotas se incrementarán en el porcentaje que aumente su pensión, tal

primeros días de julio y de la prima de diciembre de cada año se descontará la misma suma a los quince (15) días de diciembre . I gualmente s olicitó que dichas cuotas se incrementarán en el porcentaje que aumente su pensión, tal como se pactó en audiencia de conciliación llevada a cabo en el Centro De Conciliación Y Arbitraje De La Corporación Nacional De Abogados CONALBOS Seccional Meta de fecha 17 de noviembre de 202311.

c.- Copia de acta de conciliación No. 449 17 -11-2023 12, celebrada entre el señor Guillermo León Parra e Isolina Ospina Martínez, mediante la cual se pactó:

“PRIMERO: El señor GUILLERMO LEON PARRA VARGAS pagara como cuota mensual por concepto de alimentos en favor de mi esposa ISOLINA OSPINA MARTINEZ identificada con C.C. 40.372.798 la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.220.000.oo) que se deberán consignar los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta de ahorros No. 111810064518 de FALABELLA S.A a nombre de la madre de ISOLINA OSPINA MARTINEZ identificada con C.C. 40.372.798. Dineros que serán descontados por nómina, de su pensión de la Policía Nacional.

SEGUNDO: De la misma manera por concepto de vestuario se deberán descontar de su pensión por nómina y consignar a la cuenta de ahorros No. 111810064518 de FALABELLA S.A a nombre de la madre de ISOLINA OSPINA

SEGUNDO: De la misma manera por concepto de vestuario se deberán descontar de su pensión por nómina y consignar a la cuenta de ahorros No. 111810064518 de FALABELLA S.A a nombre de la madre de ISOLINA OSPINA MARTINEZ identificada con C.C. 40.372.798 identi ficada con C.C. 60.388.167 cuotas extras a la mesada alimentaria en cada año así: Con la prima de junio de cada año la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS

10 Archivo 04 del Expediente digital 11 Archivo 04 del Expediente digital 12 Ibidem9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

($1.220.000.oo) los cuales se deberán consignar en los primeros cinco(5) días del mes de julio de cada año y además de la prima de diciembre de cada año la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.220.000.oo) que los cuales se deberán consignar en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.

TERCERO: Las cuotas pactadas sean aumentadas, en el porcentaje que aumente mi pensión del señor GUILLERMO LEON PARRA VARGAS.”

c.- Copia de certificación bancaria expedida por el Banco Falabella 13 de la cuenta de ahorros número 111810064518 cuya titular es la señora Isolina Ospina Martínez identificada con la cédula 40372798, con fecha de expedición

c.- Copia de certificación bancaria expedida por el Banco Falabella 13 de la cuenta de ahorros número 111810064518 cuya titular es la señora Isolina Ospina Martínez identificada con la cédula 40372798, con fecha de expedición 09 de noviembre de 2023.

d.- Copia de la tarjeta profesional de abogado del señor John Alexander Nocobe Cristiano número 314601 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura con fecha de expedición del 03 de octubre de 2018.

e.- Copia del poder conferido por el señor Guillermo León Parra Vargas al profesional del derecho John Alexander Nocobe Cristiano

Los anteriores oficios fueron aportados con el escrito de tutela.

3.1.- Documentos allegados con ocasión de la impugnación

a.- Copia del oficio GS-2024-007234-DITAH de fecha 31 de enero de 2024 14, mediante el cual la Dirección de Talento Humano – Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, emite respuesta al demandante con ocasión de la acción de tutela, aclarándole que: “(…) el correo institucional del Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano es: ditah.grupe-pen@policia.gov.co”.

Adicionalmente indica que en tal correo no se evidencia el derecho de petición de fecha 24 de noviembre del año 2023 que anexó al escrito de tutela, al cual le brinda respuesta indicándole que para realizar la aplicación de la medida de alimentos debe remitir a dicha dependencia el acta de conciliación original o

13 Archivo 04 del Expediente digital 14 Archivo 11 del Expediente digital.10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

alimentos debe remitir a dicha dependencia el acta de conciliación original o

13 Archivo 04 del Expediente digital 14 Archivo 11 del Expediente digital.10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en su defecto se debe allegar a través del correo electrónico oficial del Centro de Conciliación y Arbitraje Seccional Meta “CONALBOS”, con destino al correo electrónico “ditah.grupe-pen@policia.gov.co”, toda vez que los mismos deben obrar como antecedentes dentro de su respectivo expediente prestacional y la Policía Nacional como entidad del Estado debe garantizar derechos constitucionales en el marco legal.

f.- Prueba de remisión del documento en cita al correo electrónico nocobecop@gmail.com(nocobecop@gmail.com)16, con el asunto: “Respetuosamente me permito remitir respuesta a escrito acción de tutela”.

g.- Reporte de prueba fallida Office 365 al correo electrónico segen.grupeembargos@policia.gov.co <segen.grupe-embargos@policia.gov.co> de fecha 29 de enero de 202417, donde se especifica que la dirección no se encontró y emite el mensaje de: “No se pudo entregar el mensaje a segen.grupeembargos@policia.gov.co” y “Solución La dirección puede estar mal escrita o no existir. Pruebe una o varias de las acciones siguientes: (…)”.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y

no existir. Pruebe una o varias de las acciones siguientes: (…)”.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso la Policía Nacional – Dirección Logística y Financiera, y/o a quien haga sus veces vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que tardó en resolver de fondo la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2023 es decir, no respondió dentro del término de ley la petición de descuento de nómina por cuota de alimentos.

Adicional a lo anterior, una vez fue notificada la entidad en debida forma el auto de fecha 17 de enero de 202418, que admite la acción de tutela dentro del proceso 110013337043-2024-00005-00, adelantado por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Círculo de Bogotá, a los correos: “<decun.notificacion@policia.gov.co>;ELIECER DUQUE MILLAN

15 Archivo 11 del Expediente digital. 16 Archivos 32 y 33 del expediente digital. 17 Archivo 41 del expediente digital. 18 Archivo 07 del Expediente digital11 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

<notificacion.tutelas@policia.gov.co>;diraf.jefat@policia.gov.co,diraf.jefat@p

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

<notificacion.tutelas@policia.gov.co>;diraf.jefat@policia.gov.co,diraf.jefat@p olicia.gov.co>;decun.gutes@policia.gov.co decun.gutes@policia.gov.co”, la Policía Nacional guardó silencio, con lo cual el a quo dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos y entró a resolver de plano.

Mediante escrito de impugnación se allega como prueba copia del oficio GS2024-007234-DITAH de fecha 31 de enero de 2024 19, mediante el cual la Dirección de Talento Humano – Grupo de Pensiones de la entidad, emit ió respuesta al demandante con ocasión al fallo de tutela, demostrando con ello que cumplió la orden del juez constitucional de primera instancia que protegió el derecho fundamental de petición, en razón a que le informó al demandante, a través de la oficina que tiene el deber funcional reclamado por el actor, el trámite a seguir para el registro de la autorización de descuento por nómina de cuota alimentaria pactada, entonces no se puede hablar de la continuidad en la vulneración al derecho fundamental porque que ya se ha efectuado la respuesta a la petición y se le ha dado a conocer al demandante.

19 Archivo 11 del Expediente digital.12 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sin perjuicio de ello esta Sala se permite efectuar algunas precisiones:

En sede de impugnación la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional alega que no es competente para brindar respuesta al derecho de petición, ni cumplir con el fallo de tutela con radicado No. 1100133370432024-00005-00, atendiendo a que el despacho competente es el Grupo de Pensiones del área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano de la misma Policía Nacional, y esta dependencia no fue integrada al contradictorio como litisconsorte necesario.

La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados, tal como lo ha previsto la H Corte Constitucional en sus sentencias, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “ las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”20 , situación que a todas luces ha sido observada en la presente actuación toda vez que se notificó en debida forma a las partes, en especial a la Policía Nacional que es una entidad que actúa a través de cualquiera de sus dependencias que forma parte de la estructura institucional. La policía nacional fue notificada de la existencia de la tutela para que concurra a este proceso, en el entendido que está llamada para que actúe y responda por la autoridad que al interior haga las veces de cumplir las funciones que se

nacional fue notificada de la existencia de la tutela para que concurra a este proceso, en el entendido que está llamada para que actúe y responda por la autoridad que al interior haga las veces de cumplir las funciones que se reclaman en la acción de tutela, sin embargo la entidad guardó silencio.

La Policía Nacional de Colombia es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con una estructura definida en la Constitución y la Ley, que si bien es cierto se encuentra organizada en Direcciones, Regiones, Metropolitanas, Departamentos de Policía y Grupos Operativos Desconcentrados en el área urbana y rural del territorio nacional, con asignación de funciones, ello no la exc usa del deber de cumplir su deber funcional, cumplir las leyes nacionales y procurar a través de sus distintas autoridades la garantía de los derechos fundamentales de las personas usuarias de la Administración.

20 Sentencia SU 439-1713 Acción de Tutela no. 11001-33-37-043-2024-00005-01

Demandante: Guillermo León Parra Vargas

Demandadas: Policía Nacional – Dirección de Logística y Financiera

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo tanto, la des concentración de funciones, que obvias razones se hace en toda institución, no exime a la Policía Nacional de su responsabilidad como entidad pública de responder a las demandas de tutela y de acatar las

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