TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00056-01-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00056-01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: SHIRLY GOMEZ GARCIA
Accionados: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO ____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La señora Shirly Gómez García , actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que mediante Acuerdo núm. 027 del 18 de mayo de 2022, la CNSC dio apertura al proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de p ersonal de la Secretaria Distrital de Gobierno1.
1 Proceso de Selección No. 2498 de 2023 - Distrito Capital 52 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
Distrital de Gobierno1.
1 Proceso de Selección No. 2498 de 2023 - Distrito Capital 52 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
Adujo que dentro del proceso de selección Distrito Capital 5, se encuentra participando para el empleo denominado “profesional Especializado, Código 222, Grado 31, numero de empleo 205964”
Indicó que el día 22 de noviembre de 2023, la CNSC y la POLIGRAN, publicaron los resultados de la prueba de competencias funcionales, en la cual obtuvo como resultado 68,42 puntos.
Aludió que dentro del plazo establecido, procedió a efectuar reclamación, manifestando que las preguntas 61, 69 71 y 74 tienen inconsistenc ias o irregularidades en su formulación y en consecuencia estas deben ser anuladas o eliminadas.
Precisó que el día 21 de diciembre de 2023, se publicó las respuestas a las reclamaciones y resultados definitivos de la prueba de competencias funcionales, respuesta que fue negativa, confirmando la decisión inicial.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1.1.Solicito amparo para mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC, y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – en lo sucesivo POLIGRAN, al adoptar una decisión carente de razón suficiente, al NO tener una fundamentación clara, detallada y precisa, que se manifiesta en la omisión de darme el puntaje que corresponde en la
– en lo sucesivo POLIGRAN, al adoptar una decisión carente de razón suficiente, al NO tener una fundamentación clara, detallada y precisa, que se manifiesta en la omisión de darme el puntaje que corresponde en la prueba sobre competencias funcionales del concurso de méritos DISTRITO CAPITAL 5 para el empleo denominado: PROFESIONAL ESPECIALIZADO, C”DIGO: 222, GRADO: 31, NUMERO DE EMPLEO: 205964, para el cual me encuentro concursando y de acuerdo con los argumentos dados en la presente acción constitucional.
1.2. En consecuencia, se ordene a la CNSC y la POLIGRAN, que respecto a las preguntas 61, 69, 71, y 74 estas sean anuladas y/o eliminadas, por existir inconsistencias o irregularidades en su formulación, y como consecuencia de esto, se proceda a recalificar en debida forma.
1.3. Las que el (la) señor (a) Juez (a) considere procedentes para amparar mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la CNSC y la POLIGRAN. […]” (Negrilla fuera de texto)3 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, y a la Institución Universitaria
de febrero de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, y a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano para que rindan informe sobre los hechos de la demanda, y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia.
4. Contestación de la demanda 4.1. Institución Universitaria - Politécnico Grancolombiano Fernando Rojas Quimbaya, en su calidad de Coordinador General Proyecto Capital 5, facultado para contestar la presente acción, manifestó en primer lugar que previo proceso licitatorio, la CNSC suscribió con la Instituci ón Universitaria Politécnico Grancolombiano, el Contrato de Prestación de Servicios núm. 396 de 2023 dentro del Proceso de Selección 2498 a 2500
Distrito capital 5 de 2023, cuyo objeto es: “[…] DESARROLLAR LAS ETAPAS
DE VERIFICACIÓNDE REQUISITOS MINIMOS Y PRUEBAS ESCRITAS
PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS VACANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE SELECCIÓN DISTRITO 5 […]”.
Seguidamente, precisó que tanto la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiana, como la Comisión Naciona l del Servicio Civil, citaron a todos los aspirantes que en su reclamación solicitaron acceder al cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta diligenciada por el concursante y a las respuestas correctas, para el día 3 de diciembre de 2023. Lo anterior, garantizando el principio de transparencia que rige las convocatorias a
de preguntas, hoja de respuesta diligenciada por el concursante y a las respuestas correctas, para el día 3 de diciembre de 2023. Lo anterior, garantizando el principio de transparencia que rige las convocatorias a concurso de méritos y de esta forma permitir que cada uno de los aspirantes pudieran conocer las preguntas que fueron eliminadas, como también sus aciertos, y de esta forma conocer como f ue el proceso de validación de los resultados de las pruebas escritas.4 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
Indicó que una vez recibida la reclamación realizada por la accionante, se procedió a dar respuesta, informando que frente a los cuestionamientos sobre la calidad de la prueba, se sigui ó una serie de etapas tendientes a elaborar una prueba con los máximos estándares ofertados en el proceso de selección. Adujo que con relación a la metodología de construcción de los ítems, es de aclarar que las pruebas de juicio situacional, se definen como un instrumento de medición de constructos psicológicos que se caracterizan por presentar a la examinada un conjunto de situaciones hipotéticas de orden laboral, junto a un numero de alternativas, frente a las cuales debe elegir una solución. Aclaró que a diferencia de otro tipo de pruebas, las PJS no se construyen bajo el planteamiento de medir un único atributo o rasgo; por el contrario, buscan obtener una muestra de conducta representativa, es decir, conductas que permiten dar cuenta de las característ icas principales de un cargo específico. Por otra parte, señaló que las pruebas escritas Funcionales y Comportamentales aplicadas en el proceso de selección, son diseñadas y
que permiten dar cuenta de las característ icas principales de un cargo específico. Por otra parte, señaló que las pruebas escritas Funcionales y Comportamentales aplicadas en el proceso de selección, son diseñadas y construidas a partir de casuística, es decir, mediante problemas que reflejan situaciones cercanas a los retos a los que el aspirante se enfrentará en el cargo al que se presenta y que, para llegar a la respuesta correcta, se involucran aspectos cognoscitivos, actitudinales y procedimentales que definen la competencia, acorde al empleo. Finalmente indicó que el puntaje obtenido en la prueba de competencias comportamentales fue de 67,50 donde obtuvo 27 aciertos de 40 ítems calificados, y frente a las competencias funcionales obtuvo un total de 68,42, resultado obtenido a partir del porcen taje de preguntas respondidas acertadamente en la prueba. 4.2. Comisión Nacional de Servicio Civil Jhonatan Daniel Sánchez Murcia , actuando en nombre y representación de la CNSC, dio respuesta a la presente acción, indicando en primer lugar que5 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, por el contrario, se colige de las pretensiones y lo argumentado en la acción, que este lo único que se pretende es que se ajusten las preguntas a sus necesidades puntuales, olvidando que en el momento de inscribirse en la convocatoria, la accionante acepto las reglas y normas en esta estipuladas,
este lo único que se pretende es que se ajusten las preguntas a sus necesidades puntuales, olvidando que en el momento de inscribirse en la convocatoria, la accionante acepto las reglas y normas en esta estipuladas, violando con ello principio como el de igualdad, derechos de mérito, y seguridad jurídica. Precisó que la CNSC, efectivamente procedió a expedir el Acuerdo núm. 29 de 2023, para proveer e los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno De Bogotá D.C. Adujo que en el literal f) del numeral 1.1 del Anexo Técnico del Proceso de Selección, se dispuso que: “[…] f) Con su inscripción , el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección […]”
Conforme a lo anterior, precisó que se entiende que los aspirantes con su inscripción aceptan las reglas establecidas para el desarrollo del proceso de selección, al momento de formalizar su inscripción, condición que es puesta en conocimiento del aspirante de manera previa, por lo tanto, una vez se confirma la misma, se entiende que acepta todas las reglas y condiciones del proceso.
Indicó que la accionante efectivamente se encuentra registrada en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, inscrita en el proceso de Selección – Distrito Capital 5, en la OPEC 205964, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 31.
de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO, inscrita en el proceso de Selección – Distrito Capital 5, en la OPEC 205964, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 31.
Señaló que la accionante, una vez verificados los requisitos mínimos, fue admitida dentro de proceso de selección.6 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
Por otra parte, manifestó que en virtud del Contrato 396 de 2023 suscrito entre la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, esta última, es quien actúa en calidad de ente universitario y operador logístico del actual proceso de selección, y es la responsable de adelantar y ejecutar la atapa de verificación de requisitos mínimos y aplicación de pruebas escritas.
Aludió que en cumplimiento de lo reglado en el proceso de selección, la CNSC procedió mediante aviso informativo de fecha 21 de octubre de 2023, a comunicar a todos los aspirantes admitidos dentro del proceso de selección que la jornada de aplicación de la prueba se llevaría a cabo el 27 de octubre de 2023, para lo cual, cada aspirante admitido debía consultar y descargar la citación a dicha jornada , y una vez ejecutada esta etapa, el día 9 de noviembre de 2023, mediante aviso, se procedió . publicar los resultados de las pruebas.
Precisó que verificado el aplicativo SIMO, se evidencia que la accio nante, obtuvo un puntaje de 68,42, siendo el valor aprobatorio de 65 puntos, por lo tanto, aprobó las pruebas generales, resultado con el cual la accionante se
Precisó que verificado el aplicativo SIMO, se evidencia que la accio nante, obtuvo un puntaje de 68,42, siendo el valor aprobatorio de 65 puntos, por lo tanto, aprobó las pruebas generales, resultado con el cual la accionante se encuentra inconforme, motivo por el cual, allegó reclamación dentro del término legal, radicados 75636724 y 756736786.
Indicó que mediante aviso de fecha 24 de noviembre de 2023, se informó a todos los aspirantes que presentaron reclamación que la jornada de acceso a pruebas se llevaría a cabo el 3 de diciembre de 2023, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el anexo técnico.
Adujo que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, dio respuesta clara, oportuna y de fondo a las reclamaciones presentadas y complementadas por los aspirantes, precisando que de conformidad con la normatividad, se informó mediante aviso de la publicación de la respuesta a reclamaciones y publicación resultados definitivos de pruebas escritas, el 21 de diciembre de 2023, a través del aplicativo SIMO.
Aclaró que la Institución Universitaria Politécni co Grancolombiano, actúa en calidad de ente universitario y operador logístico del actual proceso de7 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
selección, y es el responsable de adelantar y ejecutar la etapa de verificación de requisitos mínimos y aplicación de pruebas escritas.
Aludió que revisada la base de datos, se evidencia que la accionante presentó las reclamaciones núm. 756736724 y 756736786 contra los resultados de
de requisitos mínimos y aplicación de pruebas escritas.
Aludió que revisada la base de datos, se evidencia que la accionante presentó las reclamaciones núm. 756736724 y 756736786 contra los resultados de pruebas escritas en las cuales expuso sus inconformidades de la siguiente manera: “[…] Cordialmente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar el acceso a las pruebas escritas […]”.
Indicó que en atención a la solicitud de la ahora accionante, fue citada el día 3 de diciembre de 2023 para el desarrollo del procedimiento, y posterior al acceso, la misma, complementó la reclamaci ón, así: “[…] reclamo por los resultados de las pruebas escritas competencias funcionales y comportamentales, considero que las preguntas 61, 69, 71 y 74 deben ser eliminadas […]”.
Conforme a lo anterior, precisó que la respuesta de la entidad, se dio de manera oportuna y dentro de los términos legales, comunicando que con relación a la metodología de construcción de los Ítems, es del caso señalar que las Pruebas de Juicio Situacional (PJS) se definen como un instrumento de medición de constructos psicológicos que se caracterizan por presentar a la persona examinada un conjunto de situaciones hipotéticas de orden laboral, junto a un numero de alternativas (soluciones), frente a las cuales ella debe elegir una para su solución. Los constructos de evaluación con este tipo de pruebas pueden ser de tipo interpersonal (por ejemplo, trabajo en equipo), intrapersonal (por ejemplo, estabilidad emocional) o intelectual/cognoscitivo (conocimiento).
Sobre la calidad de los Ítems, señaló que, en la validación de todos los Ítems,
intrapersonal (por ejemplo, estabilidad emocional) o intelectual/cognoscitivo (conocimiento).
Sobre la calidad de los Ítems, señaló que, en la validación de todos los Ítems, independiente del tipo de prueba, se conformaron equipos de trabajo de tres profesionales expertos en las temáticas, un constructor y dos validadores, acompañados por un psicómetra experto en construcción. En cada una de estas sesiones en los di ferentes talleres, se aplicaron los criterios de evaluación pertinentes.8 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
Por otra parte, adujo que para la calificación de la prueba de competencias funcionales y comportamentales, el puntaje del aspirante se obtiene al transformar la cantidad de aciertos logrados a partir de la cantidad de aciertos esperados para lograr el puntaje mínimo aprobatorio.
En el caso en concreto, reiteró que el puntaje de la accionante, corresponde a 100 (52/76) = 68.42.
En el caso de la prueba sobre Competencias Comportamen tales el puntaje de la accionante se obtuvo a partir del porcentaje de preguntas respondidas correctamente (aciertos) en la prueba, para esto, se obtiene el cociente entre la suma de aciertos y el número total de preguntas que conformaron la prueba a calificar por cien (100). En tal sentido, el puntaje calculado correspondió a 100 (27/40) = 67.50.
Conforme a lo anterior, m anifestó que se confirmaron los resultados de la accionante publicados el día 22 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y en los Acuerdos que rigen el proceso de selección
Conforme a lo anterior, m anifestó que se confirmaron los resultados de la accionante publicados el día 22 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y en los Acuerdos que rigen el proceso de selección 2498 a 2500 Distrito Capital 5 de 2023.
Finalmente arguyó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que los hechos alegados por los accionante, frente a las pruebas escritas que fueron exhibidas el 3 de diciembre de 2023, es decir hace más de dos (2) meses.
5. La Sentencia Impugnada
En sentencia de fecha ocho (8) de marzo dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) declarar improcedente la presente acción de tutela.
La A-quo señaló que de la revisión de la presente acción, evidenció que l a accionante se inscribió al proceso de selección Distrito Capital 5, para el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 31 número de empleo 205964, en el que se han surtido las etapas de verificación de requisitos mínimos, donde fue admitida , obteniendo un puntaje de 68.42 en la prueba9 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
de conocimientos que corresponde a las competencias funcionales y, 67.50 que corresponde a las competencias comportamentales.
Indicó que contra el resultado de sus pruebas, presentó reclamación, con el
Accionante: Shirly Gómez García
de conocimientos que corresponde a las competencias funcionales y, 67.50 que corresponde a las competencias comportamentales.
Indicó que contra el resultado de sus pruebas, presentó reclamación, con el fin de que se anularan y/o e liminaran las preguntas 61, 69, 71 y 74 de la prueba escrita presentada, comoquiera que a su consideración existen inconsistencias o irregularidades, solicitud frente a la cual la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano dio respuesta confirmando el puntaje obtenido, señalando las respuestas correctas, la justificación de cada una y la forma de calificar la prueba.
Precisó que de acu erdo a la jurisprudencia de la Corte Constituciona l el ejercicio de la acción de tutela se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, o que existiendo, este no se a eficaz para la protección de los derechos que se pretende salvaguardar.
En tal sentido, consideró no estudiar de fondo los argumentos expuestos por las entidades vinculadas, comoquiera que la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en los que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Adujo que en el presente as unto, resulta evidente que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
un perjuicio irremediable.
Adujo que en el presente as unto, resulta evidente que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de ventilar s us solicitudes, medio de control que resultaba idóneo, por cuanto permitía proteger su derecho fundamental deprecado de manera efectiva y oportuna.
Señaló igualmente que en los procesos declarativos, el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para10 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Además, indicó que en la presente acción, no se encuentra sustento alguno que lleve a concluir la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos invocados , y en igual medida , tampoco se evidencia que los mecanismos y recurso s ordinarios de defensa n o sean idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos.
Finalmente consideró que en el presente asunto no se cumplen nin guna de las subreglas señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela.
6. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la A quo se apartó de un precedente estab lecido por la Corte Constitución, sin justificar su inaplicación siquiera mediante una carga mínima de argumentación, es decir, que el fallo carece de fundamentación y
quo se apartó de un precedente estab lecido por la Corte Constitución, sin justificar su inaplicación siquiera mediante una carga mínima de argumentación, es decir, que el fallo carece de fundamentación y argumentación racional, pues dista de ajustarse a derecho.
Indicó que en primera instancia, se invitó al fallador a examinar las preguntas y respuestas proporcionadas por las entidades demandadas a la reclamación realizada frente a las pruebas, a fin de determinar si las preguntas 61, 69, 71 y 74 fueron ambiguas, se presentaban inconsistencias o irregularidades en la formulación, que llevaran al aspirante a cometer un error.
Contrario a lo indicado por la A q uo, en el fallo se acogió las razones de las entidades accionadas, las cuales apuntaban a sentenciar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, y además que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, dejando de lado el llamado a tener en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en donde destaca que la actuación que busca ser resarcida mediante la acción se considera un acto de trámite, en consecuencia la acción es procedente, ya que no es posible recurrir al contencioso administrativo por mandato legal.11 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
En tal sentido, reiteró que la acción de tutela es procedente porque la persona afectada no tiene otro medio para defender sus derechos. La tutela actúa como un mecanismo definitivo cuando se cuestionan actos de trámite o de ejecución que vulneran derechos fundamentales, ya que tales decisiones no
afectada no tiene otro medio para defender sus derechos. La tutela actúa como un mecanismo definitivo cuando se cuestionan actos de trámite o de ejecución que vulneran derechos fundamentales, ya que tales decisiones no son susceptibles de discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente precisó que el fallador de primera instancia se parta de la realidad al aducir que la reclamación fue satisfecha, pues si bien se pronuncian sobre la respuesta, corresponde a los mismos argumentos de la reclamación, por lo tanto, la respuesta debería ser la misma, pero como esto no ocurre, es deber verificar si las preguntas son claras o ambiguas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Shirly Gómez García.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.12 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Cons titucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento consti tucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el se ntido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.13 Expediente No. 11001-33-37-043-2024-00056-01
Accionante: Shirly Gómez García
fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adi cional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pue s para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la
administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pue s para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se insta
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