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TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00058-01-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00058-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-04-63 AT

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-37-043-2024-00058-01

ACCIONANTE: HELENA HERRERA LATORRE ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental de seguridad social, mínimo vital, salud en conexidad con la vida.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MIREYA HERRERA VALENZUELA, identificada con C.C. No 41.569.415, en calidad de agente oficiosa de la señora HELENA HERRERA LATORRE identificada con C.C. No 20.039.208

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora Helena Herrera Latorre, a través de su agencia oficiosa, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, salud en conexidad con la vida al no reconocerle la prestación económica consistente en la sustitución de pensión por hermano discapacitado.Expediente No. 2023-00058-01

Accionante: Helena Herrera Latorre Impugnación de tutela

Sentencia

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La señora Helena Herrera dependía económicamente de su hermana, Isabel Herrera, quien ostentaba una mesada pensional , con la cual, cubrían los gastos para su subsistencia. Tras el fallecimiento de la señora Isabel, la accionante presentó ante Colpensiones una solicitud de sustitución de pensión por hermano

Herrera, quien ostentaba una mesada pensional , con la cual, cubrían los gastos para su subsistencia. Tras el fallecimiento de la señora Isabel, la accionante presentó ante Colpensiones una solicitud de sustitución de pensión por hermano discapacitado que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.

Como respuesta a dicha solicitud , Colpensiones informó que la señora Helena Herrera debía continuar con el proceso de determinación de pérdida de la capacidad laboral (P.C.L.O) para que de esta manera pudiera seguir con el trámite de la sustitución de la pensión por hermano discapacitado.

Así las cosas, mediante radicado No. 2023_6195618 de 28 de abril de 2023 la accionante presentó la documentación necesaria para acreditar su discapacidad. En oficio de 10 de mayo de 2023 , la Administradora de Pensiones notificó a la accionante el Dictamen No. DML 4908275 de 10 de mayo de 2023 , en el que se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 51.22% con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2023.

En vista de lo anterior, mediante oficio No. 2023_11882315 de 18 de julio de 2023, la accionante radicó una nueva solicitud de pensión de sobreviviente por hermano discapacitado cumpliendo con cada uno de los requerimientos para su reconocimiento. No obstante, mediante Resolución SUB-306238 de 3 de noviembre de 2023 Colpensiones decide negar la sustitución pensional por la fecha en que fue estructurada la incapacidad en el dictamen emitido.

reconocimiento. No obstante, mediante Resolución SUB-306238 de 3 de noviembre de 2023 Colpensiones decide negar la sustitución pensional por la fecha en que fue estructurada la incapacidad en el dictamen emitido.

Resalta que, la accionante es una adulta mayor de noventa (90) años, que cuenta con afectaciones en su salud que lleva presentando por más de quince (15) años, sumado al impedimento en su movilidad que la lleva a depender de una silla de ruedas, circunstancia que a pesar de que fue acreditada ante Colpensiones, la entidad establece como fecha de estructuración de la incapacidad la misma en que fue realizado el examen, incurriendo en errores que impiden el reconocimiento de la prestación económica.

Frente la procedencia de la acción de tutela señala que la accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo, en el sentido que cuenta con noventa (90) años y se encuentran expuestos sus derechos fundamentales en una condición de salud precaria y catastrófica.

Por lo anterior, pretende:

“(…) PRIMERA-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil (sic), protección al derecho inherente de la salud y vida conexo a la seguridad social, a la vida digna, a la protección de la debilidad declarada en persona con morbilidad médica y estado de adultez mayor. Los cuales han sido vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales se dejaron descritas en esta acción de tutela.

SEGUNDA-. En consecuencia, ORDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, en el término que su digno despacho disponga

cuales se dejaron descritas en esta acción de tutela.

SEGUNDA-. En consecuencia, ORDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, en el término que su digno despacho disponga reconozca y pague judicialmente el derecho de sustitución pensional por hermano discapacitado en fundamento a todo lo expuesto y con ello se protejan los derechosExpediente No. 2023-00058-01

Accionante: Helena Herrera Latorre Impugnación de tutela

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fundamentales en conexidad al reconocimiento de una pensión de sustitución en efecto la más favorable que quedó demostrada en esta acción de tutela, todo cuanto se ha dicho dentro de la ley, normatividad vigente aplicable y los alcances constitucionales de protección inmediata cuando se vean amenazados la salud, la vida, mínimo vital, dignidad humana principio de igualdad. Derechos fundamentales inherentes que en el principio de la inmediatez la ACCIONADA COLPENSIONES reconozca el derecho prestacional pensi onal, y con ello se protejan los derechos fundamentales imprescriptibles que no obstan de ser negociados enajenados ni violentados

TERCERA. - ORDENAR a la entidad ACCIONADA COLPENSIONES, que desde el fallecimiento del causante reconozca la sustitución pensional y el derecho adquirido el más favorable conjunto a sus nóminas pensionales en protección del mínimo vital dignidad humana principio de igualdad (sic). Al debido proceso y al amparo del principio de igualdad. Artículos fundamentales 13 y 53 de la constitución política de Colombia C.N de 1991 DERECHOS FUNDAMENTALES MÍN IMO VITAL VIDA DIGNA

principio de igualdad. Artículos fundamentales 13 y 53 de la constitución política de Colombia C.N de 1991 DERECHOS FUNDAMENTALES MÍN IMO VITAL VIDA DIGNA

DIGNIDAD HUMANA DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Y DE IGUALDAD Y EL DERECHO VIDA DIGNA (…)”.

2. Posición de la Entidad Demandada -Administradora Colombiana de

PensionesColpensiones

Destacó que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución 306238 del 03/11/2023 y SUB38586 del 07/02/2024, si la accionante se encontrara en desacuerdo con lo allí dispuesto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.

Por lo anterior, considera que las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, máxime cuando cuenta como pretensión central el reconocimiento de una prestación económica, lo que a su vez conllevaría un detrimento al patrimonio público, además de la inexistencia del hecho vulnerador.

En este contexto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, el Juez 43 Administrativo de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados por parte de la agencia oficiosa de la accionante.

Si bien consideró que la señora Helena Herrera es un sujeto de especial protección constitucional al tener 90 años y una discapacidad laboral del 51.22% con fecha de

accionante.

Si bien consideró que la señora Helena Herrera es un sujeto de especial protección constitucional al tener 90 años y una discapacidad laboral del 51.22% con fecha de estructuración 23 de marzo de 2023 (según el dictamen emitido por Colpensiones), no se vislumbra que se afecte sus derechos fundamentales, concretamente , al mínimo vital. Pues de acuerdo con el registro reportado en el Registro Único de AfiliadosRUAF, la señora Helena Herrera Latorre se encuentra pensionada desde el 1 de enero de 1991 bajo el régimen de prima media con tope máximo de pensión.

Para el a quo las pruebas obrantes en el expediente no logran determinar la forma o la manera en que la accionante dependía económicamente de su hermana Isabel Herrera u otra circunstancia que afecte su mínimo vital , razón por la cual,Expediente No. 2023-00058-01

Accionante: Helena Herrera Latorre Impugnación de tutela

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considera que no fueron superados los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia de este amparo constitucional.

4. Impugnación.

La agente oficiosa de la accionante presentó escrito de impugnación del fallo de tutela en el que solicitó que este sea revocado y en su lugar se amparen los derechos invocados.

Menciona que la accionante necesita a una tercera persona (cuidador o enfermera) que asuma su cuidado integral pues no tiene cónyuge o hijos que puedan atenderla, pues muy a pesar de que cuenta con el apoyo de algunos familiares (tías y sobrinas) estos deben atender sus propios hogares.

que asuma su cuidado integral pues no tiene cónyuge o hijos que puedan atenderla, pues muy a pesar de que cuenta con el apoyo de algunos familiares (tías y sobrinas) estos deben atender sus propios hogares. De esta forma, aunque la accionante cuente con una pensión esta no es suficiente para cubrir todos los gastos generados para cubrir su condición, motivo por el cual se apoyaba en su hermana para costear su subsistencia (vivienda, alimentación, cuidados, etc.), de esta manera, resalta la importancia de que se le reconozca la pensión de sobreviviente como hermana discapacitada para contratar a una tercera persona que asuma su cuidado integral. Frente a lo señalado por el juez de instancia consistente en los medios ordinarios en que puede acudir para perseguir sus pretensiones, resalta que no debe desconocerse la jurisprudencia de la alta corporación (Corte Constitucional) que garantiza la protección de los derechos fundamentales de la vida, salud , buen cuidado y una vejez digna , en lo que precisa que la accionante al contar con 89 años (sic) cuenta con una precariedad de salud que de someterse a un proceso judicial puede ocasionar un perjuicio irremediable como la muerte (sic), teniendo en cuenta las etapas procesales que deben surtirse, la carga y congestión de los despachos judiciales.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la actora?, en caso afirmativo determinar si, ¿Colpensiones afectó sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante al no reconocer la pensión de sobrevivientes de hermano (a) incapacitado?Expediente No. 2023-00058-01

Accionante: Helena Herrera Latorre Impugnación de tutela

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de proce dencia de la acción de tutela, ( ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de

acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala)

jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamente - que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuirExpediente No. 2023-00058-01

Accionante: Helena Herrera Latorre Impugnación de tutela

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administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuirExpediente No. 2023-00058-01

Accionante: Helena Herrera Latorre Impugnación de tutela

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el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 . En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T -5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso

trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constit ucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00058-01

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establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte

el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pr ontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.

tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia excepcional de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.

Tal como se explicó en líneas atrás, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra la protección de derechos que, en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se puedan acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, es claro que existen otros medios ordinarios que pueden dirimir su reclamo, pero la jurisprudencia ha admitido su controversia por medio de esta acción constitucional, siempre y cuando, las acciones judiciales pierdan eficacia jurídica para alcanzar el obj eto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias así lo amerite.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-337 de 2018 analizó el principio de subsidiaridad cuando se reclaman prestaciones de carácter pensional así:

“(…) En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la

condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, v ulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.Expediente No. 2023-00058-01

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22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el

de un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.

Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.

Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de un a protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. (…)”

A su vez, el alto Tribunal en sentencia T-155 de 2018 destacó las excepciones de

asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. (…)”

A su vez, el alto Tribunal en sentencia T-155 de 2018 destacó las excepciones de principio de subsidiaridad respecto asuntos que controvierten el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cuando este comprometa el núcleo esencial del derecho fundamental del mínimo vital.

“De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las circunstancias fácticas del peticionario, determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva.

La segunda, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso tercero del artículo 86 superior y el artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que pese a la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.

28. En desarrollo de es

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