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TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00076-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2024-00076-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013337043202400076-01

Accionante: ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y

CESANTIAS PROTECCION S.A.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo de tutela de 1 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La AFP Protección presentó el 9 de febrero de 2024 ante la UGPP una solicitud en la que pidió el pago de unos periodos de cotización de la señora Blanca Lilia Arenas Sánchez por los tiempos laborados en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Apia, Risaralda y en la E.S.E. Hospital Santa Mónica.

Estas peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no han sido resueltas.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que responda la petición antes referida.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 1 de abril de 2024, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá

consecuencia, se ordene a la UGPP que responda la petición antes referida.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 1 de abril de 2024, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

“Analizadas las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos de las partes, se observa que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, solicitando el2

Exp: 110013337043202400076-01

Accionante: AFP PROTECCION S.A.

Impugnación de tutela

reconocimiento y devolución de aportes de la señora Blanca Lilia Arenas Sánchez, entre otras solicitudes.

La Directora Jurídica de la UGPP, en el informe de tutela, explicó el proceso de traslado de aportes y, manifestó que la petición elevada por la actora debe resolverse en los términos previsto del artículo 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el cual establece que el traslado de cotizaciones e información debe efectuarse en el término de 2 meses siguientes al recibo de la solicitud.

(…)

Dado lo anterior y revisada la acción de tutela, se observa que las peticiones elevadas por la entidad accionante, hacen énfasis de que “NO corresponde a un cobro o solicitud de bono pensional. Por el contrario, los periodos por los que acá se solicita la devolución de aportes son

peticiones elevadas por la entidad accionante, hacen énfasis de que “NO corresponde a un cobro o solicitud de bono pensional. Por el contrario, los periodos por los que acá se solicita la devolución de aportes son justamente aquellos que no son válidos para bono pensional, pero que en definitiva sí tienen la vocación de financiar la prestación económica que esta Administradora deba resolver” (subrayado fuera del texto)

En razón de lo expuesto, el término para el reconocimiento y autorización de devolución de aportes es el señalado por la UGPP, el cual vencería el 22 de abril de 2024 (ítems 3, 4 y 5) de las peticiones, empero como bien, se indicó en las peticiones elevadas por la AFP Protección S.A. no solo hacen referencia al reconocimiento y autorización de devolución de aportes, si no también, solicita la fecha exacta del inicio y culminación del trámite de devolución; el turno en que se halla la solicitud y, el detalle de los periodos por los cuales se realiza el pago, indicando mes y año de cotización, ingreso base de cotización, días cotizados, con la especificación de los rendimientos pagados; estas peticiones deben ser contestadas por la entidad accionada en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de julio de 2015.

(…)

Por lo expuesto y conforme con las probanzas obrantes, esta Agencia Judicial considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, vulneró el derecho fundamental de petición de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en consecuencia, este Despacho ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

fundamental de petición de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en consecuencia, este Despacho ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta, a la solicitudes elevadas por la actora el 09 de febrero de 2024 con el fin de que resuelva los ítems 1, 2 y 6, referentes a la fecha exacta del inicio y culminación del trámite de devolución; el turno en que se hallan las solicitudes y, el detalle de los periodos por los cuales se realiza el pago, indicando mes y año de cotización, ingreso base de cotización, días cotizados, con la especificación de los rendimientos pagados.

En cuanto a los ítems 3, 4 y 5) de las peticiones de fecha 09 de febrero de 2024, referentes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la devolución de aportes; el pago y el comprobante del mismo, el Despacho declarará improcedente la acción al encontrarse en término la UGPP, para resolver tales pedimentos.”.

Conforme a lo expuesto, resolvió.3

Exp: 110013337043202400076-01

Accionante: AFP PROTECCION S.A.

Impugnación de tutela

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, respecto de las solicitudes presentadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 09 de febrero de 2024, únicamente respecto de los

fundamental de petición, respecto de las solicitudes presentadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 09 de febrero de 2024, únicamente respecto de los ítems 1, 2 y 6; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta, a la solicitudes elevadas por la parte actora el 09 de febrero de 2024 con el fin de que resuelva los ítems 1, 2 y 6, referentes a la fecha exacta del inicio y culminación del trámite de devolución; el turno en que se hallan las solicitudes y, el detalle de los periodos por los cuales se realiza el pago, indicando mes y año de cotización, ingreso base de cotización, días cotizados, con la especificación de los rendimientos pagados.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a ítems 3, 4 y 5) de las peticiones de fechas 09 de febrero de 2024, al encontrarse en término la UGPP, para resolver tales pedimentos.

(…).”.

Escrito de impugnación

La UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones por cuanto el término para emitir respuesta no se ha vencido: es de dos meses, conforme al artículo 2.2.4.3.3. del Decreto Único

nieguen las pretensiones por cuanto el término para emitir respuesta no se ha vencido: es de dos meses, conforme al artículo 2.2.4.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Consideraciones de la Sala

En el presente caso la AFP Protección radicó ante la UGPP una petición el 22 de febrero de 2024 en la que solicitó “la devolución de aportes pensionales respecto de ARENAS SÁNCHEZ BLANCA LILIA (…) los periodos por los que acá se solicita la devolución de aportes son justamente aquellos que no son válidos para bono pensional, pero que en definitiva sí tienen la vocación de financiar la prestación económica que esta Administradora deba resolver.”.

El Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, por su parte, establece.

“ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento4

Exp: 110013337043202400076-01

Accionante: AFP PROTECCION S.A.

Impugnación de tutela

de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará

Exp: 110013337043202400076-01

Accionante: AFP PROTECCION S.A.

Impugnación de tutela

de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente Decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.

El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, como la petición se radicó el 22 de febrero de 2024, el término para dar respuesta venció el 22 de abril de 2024; y la acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2024, es decir, antes del cumplimiento del plazo con el que contaba la UGPP para responder.

Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia 1 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C.; en su lugar,

República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia 1 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C.; en su lugar,

“NIÉGASE el amparo solicitado por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantias PROTECCIÓN S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el5

Exp: 110013337043202400076-01

Accionante: AFP PROTECCION S.A.

Impugnación de tutela

sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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