TA CUN - 11001-33-37-044-2013-00111-01-(03-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2013-00111-01-(03-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – APLICACION DE SENTENCIA SU-254 DE 2013 – Efectos inter comunis De manera que, como lo precisó la Corte Constitucional, en caso de querer obtener el cumplimiento de una sentencia que reconoció efectos inter comunis lo procedente es hacer tal petición ante el juez que conoció en un primer momento la acción de tutela que concluyó con la sentencia en la que se decretaron los efectos inter comunis. Como en el presente caso se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU 254 de 2013, la cual se originó como consecuencia de la acumulación de distintas acciones de tutelas al expediente T-2.406.014, que conoció en su momento el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. En consecuencia, se dispondrá no asumir por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 254 de 2013 presentada por el actor y se ordenará remitir la solicitud al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento antes referida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 11001-33-37-044-2013-00111-01
Actor: SIMÓN ELÍAS HERNÁNDEZ OROZCO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Actor: SIMÓN ELÍAS HERNÁNDEZ OROZCO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Simón Elías Hernández Orozco contra el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela. El escrito de tutela Manifestó el actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 4). Elevó una petición el 5 de agosto de 2013 solicitando la indemnización por desplazamiento, solicitud que si bien fue resuelta por la accionada en la misma se manifestó que la entidad dispone de 10 años para hacer efectivo el derecho aludido. Así mismo le indican que solamente tiene derecho a 17 SMMLV desconociendo abiertamente la sentencia SU 254 de 2013 que tiene efectos inter comunis. Conforme a lo antes expuesto solicita que se pronuncie de fondo respecto de la petición por él elevada aplicando los preceptos legales referidos al tema.Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013 la Jueza Cuarenta y Cuatro Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 29 a 36, C. 2). La jueza de instancia manifestó que se encontraba acreditado que el actor
Cuatro Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 29 a 36, C. 2). La jueza de instancia manifestó que se encontraba acreditado que el actor había elevado una petición el 5 de agosto de 2013 ante la UARIV solicitando que le fuese informada la fecha en que le sería cancelada la indemnización por ser víctima del desplazamiento forzado y le fuese expedida una certificación de víctima de desplazamiento. De igual forma consideró que la UARIV mediante escrito de 15 de agosto de 2013 había dado respuesta a la petición, pues le había informado que estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas, RUV; le indicó que debía acercarse a un punto de atención para que, mediante el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, PAARI; le señaló que le correspondía una indemnización de 17 SMMLV conforme al artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, salvo que estuviese en las hipótesis de la sentencia SU 254 de 2013 y, entregó copia de la certificación solicitada. De manera que consideró que no existió vulneración al derecho de petición , razón por la que negó el amparo de tutela. Escrito de impugnaciónMediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 el actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo, conforme a los siguientes argumentos. Indicó que en su petición solicitó le fuese informada la fecha en la cual le sería entregada la indemnización administrativa lo cual no ocurrió.
revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo, conforme a los siguientes argumentos. Indicó que en su petición solicitó le fuese informada la fecha en la cual le sería entregada la indemnización administrativa lo cual no ocurrió. Solicita que para el reconocimiento de su indemnización administrativa sea utilizada la sentencia SU 254 de 2013. Consideraciones de la Sala En el presente caso lo pretendido por el actor es que se le indique fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa, lo cual, según el manifiesta, fue solicitado en la petición radicad el 5 de agosto de 2013, así mismo solicita que se le de aplicación a la sentencia SU 354 de 2013 respecto del monto de la indemnización a la que estima tener derecho. Sobre la fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa. La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” prevé: “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas comoindemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así
mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas comoindemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…).”. En cumplimiento de la anterior disposición el Presidente de la República profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” en el que señaló: “CAPÍTULO III Indemnización por vía administrativa Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en
la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (…) Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. (…) Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del
(…) Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.”. (Se destaca). Como se observa mediante reglamento se determinó el trámite que debe darse a la solicitud de indemnización por vía administrativa, sin embargo no se estableció el término con el que cuenta la entidad para pronunciarse sobre la misma e, igualmente, la norma prevé que si una petición se encuentra en reserva técnica ello no equivale a decisión definitiva.Por su parte, el Consejo de Estado 1 al abordar el término para resolver las peticiones de indemnización administrativa de las personas en condición de desplazamiento señaló: “En efecto, frente a casos de peticiones de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 4800 de 2011, y no durante el Decreto 1290 de 2008, y/o elevadas por personas que ya hacen parte del Registro Único de Víctimas, en principio no resulta válida la aplicación de los artículos 155 del Decreto 4800 de 2011 y 156 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que hacen referencia a supuestos de hecho distintos, el primero frente a solicitudes de reparación elevadas durante la vigencia
de los artículos 155 del Decreto 4800 de 2011 y 156 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que hacen referencia a supuestos de hecho distintos, el primero frente a solicitudes de reparación elevadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, y el segundo a peticiones de inclusión en el Registró Único de Víctimas, no de solicitudes de reparación administrativa. Ahora bien, ante el vacío existente podría predicarse que son aplicables los términos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), o del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que establecen frente a peticiones de carácter particular el término de 15 días. En criterio de la Sala el anterior término resulta insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1° de enero de 1985 (art. 3). En relación con lo anterior, se recuerda que el Decreto 1290 de 2008, en consideración a la complejidad y cantidad de las peticiones de reparación administrativa, estableció el término de 18 meses para su resolución, por lo que en principio no resulta razonable exigirle a la mencionada Unidad Administrativa que resuelva dichas peticiones en el término de 15 días, en virtud de la aplicación del Código Contencioso Administrativo o del
lo que en principio no resulta razonable exigirle a la mencionada Unidad Administrativa que resuelva dichas peticiones en el término de 15 días, en virtud de la aplicación del Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante las anteriores consideraciones, en garantía del derecho de petición y de la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, el hecho de que no exista un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa como las presentadas por los demandantes, no puede convertirse en un impedimento para la resolución de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente para la garantía de sus derechos fundamentales, razón por la cual estima la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 11 de marzo de 2013. Expediente: No. 25000-23-42-0002012-01928-01Sala que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto. En efecto, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, si bien dificulta en alguna medida el
por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto. En efecto, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, si bien dificulta en alguna medida el análisis del caso de autos, no impide evaluar la actitud de la parte accionada frente a las solicitudes elevadas por los demandantes, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de las manifestaciones que realizan los distintos intervinientes en el mismo.” (Se destaca)
Como se observa en el expediente el actor elevó la petición el 5 de agosto de 2013 con radicado No. 2013-711-523548-2 en la que solicitó “se le informe CUANDO y CUANTO me cancelaran la reparación de víctima, al que tengo derecho por desplazamiento” (Fl. 6). A tal petición la UARIV con oficio de 15 de agosto de 2013 indicó que para poder hacer entrega de la indemnización requerida cada núcleo familiar desplazado debe acercarse al punto de atención más cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción del Plan de Atención, Asistencia, y Reparación Integral – PAARI. En cuanto a la cuantía le manifestó que la misma es de 17 SMMLV de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, salvo que se encuentra en la hipótesis planteada en sentencia SU 254 de 2013. Como se observa la entidad atendió la petición elevada por el actor pues si bien no le indicó la fecha exacta en la que le haría entrega de la
hipótesis planteada en sentencia SU 254 de 2013. Como se observa la entidad atendió la petición elevada por el actor pues si bien no le indicó la fecha exacta en la que le haría entrega de la indemnización administrativa que solicitó, ello obedeció a que, previo a resolver sobre tal petición debía agotar el Plan de Atención, Asistencia, yReparación Integral – PAARI, actuación que el actor no acredita haber satisfecho. De manera que no se advierte la vulneración del derecho de petición respecto dela entrega de la indemnización administrativa. Sobre la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 Respecto de la aplicación de los efectos inter comunis la Corte Constitucional en providencia A 099 de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez ha manifestado: “7. Sin embargo, existen casos en que esta Corporación al percatarse de una vulneración de derechos fundamentales que afecta a un grupo de personas con características semejantes a los accionantes en la demanda de tutela que concluyó con el amparo de sus derechos, en virtud del principio de igualdad ha prolongado los efectos de la decisión adoptada, otorgando a la sentencia emitida efectos inter comunis2, esto es, amparando el derecho vulnerado a las personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encontraban en igual situación que los accionantes.
8. Ahora, cuando una persona que formalmente no fue parte en el
vulnerado a las personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encontraban en igual situación que los accionantes.
8. Ahora, cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación. Determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad 2 Ver entre otras Su-813-07, Su-636-03, T-096-10, T-210-10, entre otras.judicial la que asuma el cumplimiento 3 o para que conozca del incidente de desacato4. (…) 9.3 Con base en lo anterior y en razón a que el accionante señala que fue beneficiario de dicha sentencia y no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-389 de 2005, se ha de reiterar que cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación y se determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad
instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación y se determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad 3 Auto del 6 de agosto de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería. En este auto se analizó el supuesto en el cual los peticionarios solicitaban que la Corte Constitucional asumiera el cumplimiento de la sentencia de tutela Su636 de 2003. Se consideró luego de hacer referencia a la argumentación respecto del conocimiento que debe tener el juez de primera instancia que: “Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone en el artículo 86 de la Carta. En consecuencia, en esta ocasión será el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el que como juez de primera instancia en la acción de tutela de referencia T-641309, a la cual fueron acumulados los demás expedientes que integraron la decisión contenida en la sentencia Su-636 de 2003, deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de dicha sentencia, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes al cumplimiento. Por ello, el Magistrado Sustanciador ordenará remitir a dicho juzgado la solicitud de cumplimiento que
Corte Constitucional y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes al cumplimiento. Por ello, el Magistrado Sustanciador ordenará remitir a dicho juzgado la solicitud de cumplimiento que presentaran ante esta Corte los señores (…), con sus anexos. Así mismo, se ordenará a la Secretaría General de esta misma Corporación, comunicar el presente auto tanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) como a los peticionarios”. 4 Auto 030A del 27 de enero de 2009. En este auto se estudio el caso en el cual el peticionario solicitaba que la Corte Constitucional asumiera el conocimiento del incidente de desacato en el que presuntamente había incurrido una autoridad judicial por la no aplicación de la sentencia Su-813 de 2003. Se consideró luego de hacer referencia a la argumentación respecto del conocimiento que debe tener el juez de primera instancia que: “[C]on fundamento en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente solicitud de desacato es improcedente toda vez que la Corte Constitucional no es la autoridad competente para adelantar el incidente de desacato de los fallos de tutela, en este caso, de la sentencia Su-813 de 2007, y porque no se reúnen las condiciones necesarias para que de manera excepcional la Corte pueda adelantar el incidente de desacato en comento. Que, en este caso, dado que el peticionario no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia Su-813 de 2007, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia, el suscrito
Que, en este caso, dado que el peticionario no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia Su-813 de 2007, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia, el suscrito magistrado ordenará la remisión de la solicitud de desacato al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela de la sentencia Su-813 de 2008 (sic), esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente T-1334615, acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá)”.judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato.” (…)” De manera que, como lo precisó la Corte Constitucional, en caso de querer obtener el cumplimiento de una sentencia que reconoció efectos inter comunis lo procedente es hacer tal petición ante el juez que conoció en un primer momento la acción de tutela que concluyó con la sentencia en la que se decretaron los efectos inter comunis. Como en el presente caso se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU 254 de 2013, la cual se originó como consecuencia de la acumulación de distintas acciones de tutelas al expediente T-2.406.014, que conoció en su momento el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. En consecuencia, se dispondrá no asumir por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 254 de 2013 presentada por el actor y se ordenará remitir la solicitud al Juzgado
En consecuencia, se dispondrá no asumir por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 254 de 2013 presentada por el actor y se ordenará remitir la solicitud al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento antes referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLA PRIMERO.- N O ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 254 de 2013 presentada por el señor Simón Elías Hernández Orozco. SEGUNDO.- REMÍTASE la solicitud indicada en el numeral anterior al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU – 254 de 2013 presentada por el señor Simón Elías Hernández Orozco. TERCERO.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. CUARTO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Envíese copia de este expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Envíese copia de este expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. SEXTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada