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TA CUN - 11001 33 37 044 2014-00053 01-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 044 2014-00053 01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 044 2014 00053 01

DEMANDANTE: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A1.y por la DIAN en contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos:

(i) La Resolución Sanción No. 312412012000071 del 31 de julio de 2012 por la cual se impone sanción por compensación y/o devolución improcedente en contra de Compass Group Services Colombia S.A., por la devolución del saldo a favor liquidado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2017, disminuido mediante Liquidación Oficial de Revisión. (ii) La Resolución No. 900.136 del 16 de agosto de 2013 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción

disminuido mediante Liquidación Oficial de Revisión. (ii) La Resolución No. 900.136 del 16 de agosto de 2013 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción No. 312412012000071 del 13 de julio de 2012. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos” SEGUNDA 1 En adelante “COMPASS”Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se excluya de la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente, la suma correspondiente a la sanción por inexactitud, ya que sobre esta no es posible liquidar intereses moratorios.” HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 25 de abril de 2008 la sociedad COMPASS, antes PROVEEMOS, presentó declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2007 mediante formulario 91000053119149, liquidando un saldo a favor de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($ 2.231.453.000), el cual se solicitó en devolución el 23 de mayo del 2008; siendo reconocido mediante Resolución 608-0764 del 7 de julio de 2008.

2. El 19 de mayo de 2010 la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió Requerimiento Especial 312382010000049 contra la demandante, en virtud del cual propuso

2. El 19 de mayo de 2010 la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió Requerimiento Especial 312382010000049 contra la demandante, en virtud del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta, disminuyendo el saldo a favor a la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES

SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.155.065.000).

3. El 20 de agosto de 2010 mediante radicado 00015859 la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, en virtud del cual se opuso a las glosas propuestas.

4. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 312412011000007 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se disminuyó el saldo a favor en los términos del requerimiento especial. Acto que fue notificado el 8 de febrero del 2011

5. Como consecuencia de la liquidación oficial, la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Pliego de Cargos 312382012000008 del 19 de enero del 2012, en virtud del cual propuso imponer sanción por devolución improcedente

2Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01 COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. sobre la diferencia del saldo a favor modificado por la liquidación oficial de revisión y liquidar intereses moratorios aumentados al 50%. Acto notificado el 23 de enero del 2012 a COMPASS.

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. sobre la diferencia del saldo a favor modificado por la liquidación oficial de revisión y liquidar intereses moratorios aumentados al 50%. Acto notificado el 23 de enero del 2012 a COMPASS.

6. Mediante radicado 0002603 del 17 de febrero de 2012, el actor se opuso al pliego de cargos; no obstante, el 17 de julio de la misma anualidad, fue notificado de la Resolución Sanción 312412012000071 del 13 de julio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación.

7. El 12 de septiembre de 2012 mediante radicado 00017589 COMPASS interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, solicitando su revocatoria; sin embargo, la DIAN desestimó los argumentos y confirmó la sanción mediante Resolución Sanción 900.136 del 16 de agosto de 2013. Acto notificado al actor el 3 de septiembre de 2013.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 634, 670, 683 del Estatuto Tributario Violación de los artículos 670 y 634 del Estatuto Tributario El demandante manifestó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, por cuanto la sanción por devolución improcedente tiene su génesis en la modificación del saldo a favor efectuada en la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN, la cual no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues su legalidad está siendo cuestionada ante la Jurisdicción Contenciosa

revisión proferida por la DIAN, la cual no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues su legalidad está siendo cuestionada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, consideró que hasta que no exista un pronunciamiento definitivo sobre la modificación de la liquidación privada del impuesto de renta del 2007, no se configura el hecho sancionable

De otra parte, refirió que la DIAN fundamentó los actos haciendo una interpretación errónea del artículo 670 del ET, toda vez que dicha disposición normativa señala que los casos en que a través de liquidación oficial se modifique el valor del saldo a favor objeto de devolución, se deberá reintegrar la diferencia entre los valores erróneamente solicitados y el valor determinado en la liquidación oficial, además de 3Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01 COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. liquidar como sanción los intereses moratorios que correspondan, aumentados al 50%; contrario a la posición que sostuvo la DIAN según la cual, la sanción por devolución improcedente tiene como base además de la diferencia, la sanción por inexactitud, posición que según el actor violó el artículo 634 del ET que prohíbe la liquidación de interés sobre sanciones. Adicionalmente citó, por un lado, una serie de sentencias proferidas por Consejo de Estado con el fin de demostrar que el precedente judicial aplicable para la época de los hechos indica que la sanción por inexactitud no puede ser parte de la base para calcular la sanción por devolución improcedente. De otro, citó Oficio 034912 proferido por la DIAN el 31 de mayo del 2012 el cual mantiene la misma posición que

calcular la sanción por devolución improcedente. De otro, citó Oficio 034912 proferido por la DIAN el 31 de mayo del 2012 el cual mantiene la misma posición que las sentencias citadas, enfatizando que dicho oficio es de “obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Administración Tributaria por constituir la doctrina vigente” Violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario Refirió que los actos administrativos proferidos por la DIAN violaron el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, máxime en materia sancionatoria, en donde imperan los principios de legalidad y tipicidad, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En línea con lo anterior, indicó que dicha violación al principio de legalidad se evidencia de la lectura del artículo 670 del ET, puesto que la norma no estableció que sobre la sanción de inexactitud deba liquidarse intereses aumentados en un 50%. Al respecto de la violación del artículo 683 del ET, refirió que la posición de la DIAN desconoció el espíritu de justicia con el que deben proceder las autoridades tributarias. Así mismo, se vulneró el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, al exigirla al contribuyente más de lo que la ley tributaria pretende. 4Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

artículo 363 de la Constitución Política, al exigirla al contribuyente más de lo que la ley tributaria pretende. 4Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

La Imposición de la sanción por devolución improcedente contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario está sujeta a prejudicialidad respecto del proceso de determinación del impuesto sobre la renta Sostuvo que el caso objeto de estudio, cumplió con los supuestos de hechos contemplados por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la prejudicialidad, en la medida en que uno de los requisitos establecidos por el artículo 670 del ET para imponer sanción por devolución improcedente, es que la diferencia del valor solicitado en devolución haya sido determinada a través de liquidación oficial de revisión y en el caso bajo estudio la legalidad de la liquidación oficial de revisión se discute en un proceso judicial. Lo anterior, según el actor, se encuentra en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se estableció como necesaria la existencia de una decisión definitiva que modifique el saldo a favor. En ese orden de ideas, solicitó la suspensión del proceso hasta que se termine el proceso de determinación del impuesto, es decir una vez quede ejecutoriada la liquidación oficial de revisión, en aras de no atentar contra el principio de económica procesal, ni contra la presunción de buena fe en las actuaciones de los administrados. Debe existir certeza sobre la realización de la infracción tributaria so pena de vulnerar el principio de legalidad en la cual se fundamente nuestro régimen sancionatorio tributario

administrados. Debe existir certeza sobre la realización de la infracción tributaria so pena de vulnerar el principio de legalidad en la cual se fundamente nuestro régimen sancionatorio tributario Al respecto, según el actor, la DIAN violó el principio de legalidad – tipicidadcontemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues de conformidad con el artículo 670 del ET, es necesario que exista una liquidación oficial de revisión que determine la improcedencia de la solicitud, toda vez que sin esta, no existe certeza por parte de la DIAN de la realización de la conducta sancionable. Violación del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho de defensa Finalmente, el demandante indicó que la DIAN violó el principio constitucional de presunción de inocencia y debido proceso, toda vez que impuso sanción por 5Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01 COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. solicitud improcedente sin que esta situación fuera determinada por una liquidación oficial de revisión.

II. PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos: Respecto a la violación del artículo 670 y 634 del Estatuto Tributario, dijo que la interpretación de la parte, según la cual es necesario la firmeza de la liquidación oficial de revisión para interponer la sanción, acarrearía la perdida de la potestad sancionatoria de la Administración, todas vez que la firmeza de la liquidación oficial de revisión podría tardar más de dos años desde la notificación de la misma, generando un detrimento patrimonial para el Estado.

sancionatoria de la Administración, todas vez que la firmeza de la liquidación oficial de revisión podría tardar más de dos años desde la notificación de la misma, generando un detrimento patrimonial para el Estado. Igualmente, agregó que de conformidad con los artículos 88 y 87 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAlos actos administrativos adquieren firmeza una vez los recursos interpuestos se hayan decido, lo cual, en el caso en concreto ya sucedió. Al respecto de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, indicó que no vulneró el artículo 670 del ET toda vez que la norma indica que el valor a reintegrar es la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada que fue devuelto y el establecido en la liquidación oficial de revisión independientemente de que la diferencia se origine por la liquidación de una sanción. Reforzando el argumento anterior indicó que en estos casos el contribuyente realizó una doble disposición de saldo devuelto, a saber, en un primer momento cuando se devolvió el saldo y en un segundo momento en la liquidación oficial de revisión cuando se destinó un monto para cancelar la sanción por inexactitud, por lo que aceptar la tesis del demandante sería desconocer el efecto de esta doble disposición. En lo atiente a la falsa motivación, indicó que los actos demandados no incurren en 6Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

disposición. En lo atiente a la falsa motivación, indicó que los actos demandados no incurren en 6Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01 COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. esta, toda vez que en ellos se expresó de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales corresponden a la realidad, pues el artículo 670 del ET prescribió que la base para calcular la sanción por extemporaneidad es la diferencia entre el saldo efectivamente devuelto y el saldo final determinado en la liquidación oficial de revisión. Sobre la violación de los artículos 29 y 363 de la Constitución y el 683 del ET, manifestó que su actuación no vulnero el principio de legalidad puesto que en el caso concreto se configuró el hecho sancionable al momento en que la demandada profirió y notificó la liquidación oficial de revisión. Respecto a la vulneración al debido proceso, enfatizó que la actuación de la DIAN se realizó con “ estricto cumplimiento y apego de las normas tributarias” y que no se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que, la demandada dio traslado al contribuyente para su defensa, tal y como se evidencia en la actuación administrativa. Frente a la solicitud de la suspensión del proceso por prejudicialidad, se opuso argumentando que existe una independencia de los procesos de determinación y sancionatorios objeto de la presente discusión, para lo cual citó varias sentencias del Consejo de Estado. En línea con lo anterior, argumentó que no hay prejudicialidad toda vez que en el caso en que el fallo en donde se estudia el proceso

del Consejo de Estado. En línea con lo anterior, argumentó que no hay prejudicialidad toda vez que en el caso en que el fallo en donde se estudia el proceso de determinación del impuesto saliera en contra de la DIAN, el acto administrativo no carecería de legalidad, sino que operaria el decaimiento del acto administrativo. Finalmente, sobre a la violación de la presunción de inocencia, reiteró que el actuar de su apoderada se encontraba en concordancia con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues profirió liquidación oficial de revisión en la cual se disminuyó el valor solicitado en devolución, lo cual constituyó un fundamento sólido para imponer la sanción por devolución improcedente.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos

demandados. Al efecto dispuso: 7Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

PRIMERO,- DECLARA la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412012000071 de 13 de julio de 2012 y la Resolución No. 9000.136 de 16 de agosto de 2013 que confirmó en reconsideración el acto recurrido. SEGUNDO,- a título de restablecimiento del derecho ORDENA a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A. a que reintegre la suma de $29.380.000, como saldo a favor

reconsideración el acto recurrido. SEGUNDO,- a título de restablecimiento del derecho ORDENA a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A. a que reintegre la suma de $29.380.000, como saldo a favor indebidamente devuelto y que pague los intereses de mora y; a título de sanción, el incremento de estos intereses en el 50% sobre el mayor impuesto liquidado ($29.380.000) TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Déjense las constancias del caso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. En caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasado dos años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones: El A quo estableció que el objeto del litigio se centraba, en primer lugar, determinar si había lugar o no a imponer sanción por devolución improcedente y en segundo lugar, establecer si la DIAN cuantificó indebidamente la sanción por devolución improcedente. Manifestó que del acervo probatorio es posible concluir que la demandante realizó el hecho sancionable regulado en el artículo 670 del ET, por lo que la DIAN podía imponer sanción por solicitud de devolución improcedente. Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico indicó necesario el estudio,

hecho sancionable regulado en el artículo 670 del ET, por lo que la DIAN podía imponer sanción por solicitud de devolución improcedente. Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico indicó necesario el estudio, además del artículo 670, del artículo 634 según el cual habrá lugar a pagar intereses solamente por concepto de impuestos, anticipos y retenciones. En ese orden de ideas, y en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de estado, argumentó que no hay lugar a liquidar intereses sobre la sanción y como consecuencia, no hay lugar a incluirla dentro de la base para calcular la sanción por devolución improcedente. Adicionalmente, consideró que el valor que debía reintegrar COMPASS y sobre el cual se debía calcular la sanción por devolución improcedente correspondía a la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($29.380.000) contrario a lo establecido por la DIAN en la Resolución Sanción 312412012000071 de 13 de julio de 2012. 8Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través del recurso de apelación solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que se decida de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación, que cuestionan el saldo a favor solicitado en devolución por COMPASS.

Al respecto del recurso de apelación, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

A. La sentencia de primera instancia determinó la legalidad de la sanción por

cuestionan el saldo a favor solicitado en devolución por COMPASS. Al respecto del recurso de apelación, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

A. La sentencia de primera instancia determinó la legalidad de la sanción por devolución improcedente, sin tener en cuenta que mi representada NO incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 670 del ET en la medida que la totalidad del saldo a favor era procedente: Manifestó que el a quo se equivocó al imponer sanción por devolución improcedente sin que se demuestre que la demandante incurrió en el hecho sancionable. Para lo cual, argumentó que el saldo solicitado en devolución fue correctamente determinado, toda vez que sus deducciones cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET .

B. La sentencia de primera instancia determinó la legalidad de la sanción por devolución improcedente impuesta, con base en una actuación administrativa sobre lo que a la fecha aun NO se ha definido su legalidad: Refirió que el a quo no debió determinar la procedencia de la sanción por devolución improcedente sin tener en consideración que los actos de determinación del impuesto estaban siendo cuestionados en segunda instancia ante el Consejo de Estado, y sin estudiar aspectos del proceso de determinación del impuesto, para lo cual, en todo caso, no tenía competencia.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso para que la sanción por inexactitud sea excluida de la base para calcular la sanción por devolución improcedente por violación al artículo 634 y 670 del ET. Igualmente, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se

devolución improcedente por violación al artículo 634 y 670 del ET. Igualmente, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 9Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01

COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

La base de la sanción impuesta se ajusta a la ley: La parte demandada reiteró que la liquidación de la sanción por devolución improcedente se ajustó a lo establecido en el artículo 670 del ET, toda vez que el valor a reintegrar a la Administración corresponde a la diferencia entre lo efectivamente devuelto y el saldo a favor establecido en la liquidación oficial de revisión más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%, independientemente de que este se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones. Reiteró los argumentos respecto a la doble disposición que realizó el contribuyente del saldo a favor. Igualmente, enfatizó que la suma que debía ser reintegrada corresponde a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS

OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 76.388.000).

Agregó que la liquidación de la sanción por devolución improcedente que realizó no contiene el monto de la sanción por inexactitud toda vez que, en la depuración del impuesto la Administración usó parte del saldo a favor para cancelar la sanción por inexactitud, arrojando una diferencia entre el saldo a favor solicitado en devolución y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión, por un valor de

SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS

inexactitud, arrojando una diferencia entre el saldo a favor solicitado en devolución y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión, por un valor de

SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS

($76.388.000). Por lo que la DIAN concluyó que excluir el valor de la sanción por inexactitud del valor a ser reintegrado contribuyente desconocería el efecto de “la doble imposición del saldo a favor, dejando al Estado la carga de asumir el valor correspondiente a la sanción por inexactitud” y generando un detrimento en los recursos del Estado. Errónea aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada como sustento del fallo: Adujo que la sentencia 2 con base en la cual falló el a quo, establecía que la sanción por inexactitud no debía detraerse de la base para calcular la sanción por devolución improcedente, en consecuencia se configuró una indebida aplicación de la jurisprudencia en mención. Así mismo, con base en la jurisprudencia anterior, manifestó que el a quo se equivocó al considerar que la suma que se debe reintegrar es la diferencia entre el 2 Sentencia del 10 de febrero de 2011 dentro del proceso 25000232700020050007301; Consejero Ponente Higo Fernando Bastidas Bárcenas. 10Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01 COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. reglón del total del impuesto determinado en la declaración privada y el valor obtenido en la liquidación oficial antes de retenciones y sanciones, pues lo anterior va en contra del “proceso natural de depuración del impuesto de renta”

reglón del total del impuesto determinado en la declaración privada y el valor obtenido en la liquidación oficial antes de retenciones y sanciones, pues lo anterior va en contra del “proceso natural de depuración del impuesto de renta” Finalmente, reiteró que el a quo erró al establecer que el mayor impuesto a pagar corresponde a la suma de VIENTE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 29.380.000) puesto que esta suma corresponde a la base de la sanción por inexactitud en concordancia con el artículo 647 del ET y no puede ser la suma que debe reintegrar el contribuyente por devolución improcedente pues, esta corresponde a la diferencia del saldo a favor efectivamente devuelto y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró en términos generales los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandante manifestó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó las siguientes consideraciones respecto del recurso de apelación presentado por la DIAN: - Respecto al cargo “la base de la sanción impuesto se ajusta a la ley”, refutó el argumento de “doble disposición” usado por la contraparte en tanto que, el saldo a favor solicitado es acorde con las reglas fiscales y no por el hecho que esta devolución haya sido cuestionada por la DIAN. - Respecto a “la errónea aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada como sustento de fallo”, enfatizó que dicha jurisprudencia no fue malinterpretada ni aplicada indebidamente ya que, en la sentencia el Consejo de

citada como sustento de fallo”, enfatizó que dicha jurisprudencia no fue malinterpretada ni aplicada indebidamente ya que, en la sentencia el Consejo de Estado estableció las reglas para determinar la base de la sanción por devolución improcedente, realizando una interpretación sistemática del artículo 670 del ET. Adicionalmente, manifestó que no es de recibo que la DIAN acudiera a la depuración del impuesto para concluir que la base de la sanción por devolución improcedente incluye el valor de la sanción por inexactitud, pues se trata de dos procesos diferentes que la demandad confundió, a saber, la determinación oficial del impuesto 11Expediente 11001 33 37 044 2014 00053 01 COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. –depuración del impuestoy la determinación de la base de la sanción por devolución improcedente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

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