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TA CUN - 11001-33-37-044-2014-00081-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2014-00081-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 110013337044-2014-00081-01

Demandante : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

CUARTO BIMESTRE AÑO 2012

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 , proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la nulidad de las Resolución n.º 6282-1767 de 5 de diciembre de 2012 y 1119 de 24 de diciembre de 2013, proferidos por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente , mediante los cuales rechazaron la solici tud de devolución en la suma de $90.742.049.

A título de restablecimiento del der echo solicit ó se orden e a la demandada

la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente , mediante los cuales rechazaron la solici tud de devolución en la suma de $90.742.049.

A título de restablecimiento del der echo solicit ó se orden e a la demandada reconocer y adicionar el valor de $90. 742.049 de la suma solicitada por el periodo 4 del año 2012 (ff. 2-3).Exp. No: 110013337044201400081-01

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandant e señal ó como normas violadas los artículos 90 y 209 de la Constitución Política; 1, 3, 35, 36, 44, 78, 85, 158, 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 8, 617, 771-2 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:

1. Respecto a las facturas que según la DIAN no cumplen con el literal B) del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, por cuanto “los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la universidad”

Precisó que la devolución del IVA pagado por las entidades que prestan servicio de educación, en desarrollo exclusivo de su objeto social tiene un fundamento constitucional válido, el cual abarca todas las manifestaciones negóciales que en el marco del servicio de educación realicen las entidades señaladas. Para el caso en concreto, las universidades públicas que prestan el servicio de educación superior desarrollan sus actividades en varios frentes en el marco de los objetivos y competencias señaladas en la Ley 30 de 1992.

concreto, las universidades públicas que prestan el servicio de educación superior desarrollan sus actividades en varios frentes en el marco de los objetivos y competencias señaladas en la Ley 30 de 1992.

Citó el artículo 6 de la Ley 1992 y la sentencia C -925 de 2000. Señaló que en desarrollo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 se expidió el Decreto 2627 de 1993, en el cual se estableció el procedimiento para efectuar la devolución del IVA que paguen las Instituciones de Educación Superior por los bienes, insumos y servicios que adquieren, para lo cual se debe liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Argumentó que el requisito de que los bienes, insumos y servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la Universidad Nacional de Colombia a través del certificado del Contador Público o Revisor Fiscal. Al haberse a creditado la certificación del contador, prueba idónea, no procedía el rechazo de la solicitud de devolución.

Además, las facturas sobre las cuales se niega la devolución provienen de la celebración de convenios o contratos administrativos por parte de la Universidad Nacional, acuerdo de voluntades mediante los cuales se contrata a esa entidad para la prestación de un servicio y para la ejecución de los mismos, donde la universidad adquiere bines y servicios gravados con IVA.Exp. No: 110013337044201400081-01

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3 Indicó que la celebración de contratos y convenios interadministrativos, responde al desarrollo de las modalidades de extensión que como señala el artículo 5 del

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3 Indicó que la celebración de contratos y convenios interadministrativos, responde al desarrollo de las modalidades de extensión que como señala el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario, implica que la extensión se lleva a cabo con ayuda de los procesos académicos propios de la naturaleza y los fines de la Universidad y responde a las necesidades y expectativas de la sociedad. Estos procesos se estructuran con autonomía e independencia académicas, mediante actividades, proyectos, programas y planes de ext ensión, que se articulan con la investigación y la docencia.

2. Respecto a la factura que, según la DIAN, carecen de razón social y NIT del impresor, por lo cual no cumple con lo señalado en el literal H del artículo 617 del Estatuto Tributario.

El artículo 617 literal h) del ET establece el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, sin embargo, el artículo 771-2 del mismo ordenamiento indica los requisitos que deben contener la factura para que sea procedente los impuestos descontables, los cuales corresponden a los establecidos en los literales b), c), d). e), f) y g) del artículo 617 del ET, sin que se incluya el literal h.

Teniendo en cuenta que el artículo 771-2 del ET es norma posterior al artículo 617 del ET y que se trata de disposic ión especial relacionada con los requisitos de las facturas para la procedencia de descuentos del impuesto sobre las ventas, se considera improcedente el rechazo de la devolución.

LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

considera improcedente el rechazo de la devolución.

LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Señaló que los contratos sobre los cuales se solicita la devolución de IVA, no corresponden a cursos de extensión como función misional de la Universidad, sino a contratos interadministrativos celebrados entr e la Universidad y entes estatales y/o privados como interventorías, de los cuales traemos en vía de ejemplo el contrato G 003 de 9 de julio de 2012 celebrado con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, para realizar interventoría, contrat o n.º 106 de 4 de julio de 2012 celebrado con FINAGRO para realizar labor de interventoría como para la elaboración del presupuesto y proyecto para la remodelación del parque principal del municipio de La Vega.

1 Folios 113-120 del expediente.Exp. No: 110013337044201400081-01

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De acuerdo a las verificaciones efectuadas s e encontró que los bienes, insumos o servicios referenciados en algunas facturas no son para uso exclusivo de la universidad, incumpliendo con ello el quinto 5º requisito contenido en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2 627 de 1993, razón por la cual, mediante la Resolución n.º 6282-1767 del 5 de diciembre de 2012, se rechazó la devolución de $90.742.049.

Explicó que los contratos suscritos por la actora con las diferentes entidades

cual, mediante la Resolución n.º 6282-1767 del 5 de diciembre de 2012, se rechazó la devolución de $90.742.049.

Explicó que los contratos suscritos por la actora con las diferentes entidades privadas y/o públicas tenían un objeto diferente a cumplir con su función misional, con el requisito de exclusividad exigido por la normatividad indicada anteriormente y, por lo tanto, actúo ajustada a derecho al rechazar la devolución.

Tampoco está demostrado que los contratos interadministrativos sean para cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1210 de 1993, en tanto que estos contratos no se hicieron programas de extensión, ni apoyo a los programas de organización de las comunidades con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos.

Indicó que el certificado del contador da fe que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales y para el efecto, en este caso no se cumple con el literal h) del artículo 617 del ET. Esta disposición determina cuales son los requisitos de las facturas de venta, por lo que la norma aplicable en el presente caso es el literal b) del numeral 3. del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, determina que para la procedencia del IVA pagado por las instituciones oficiales de educación superior las facturas deben discriminar el impuesto a las ventas y cumplir con los demás requisitos legales.

Además, deben estar impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnica industriales de carácter similar, de tal manera que la factura que carezca de

impuesto a las ventas y cumplir con los demás requisitos legales.

Además, deben estar impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnica industriales de carácter similar, de tal manera que la factura que carezca de los mismos no pueden otorgar el derecho a la devolución del IVA en ella contenidos.

Advirtió que no aplica lo dispuesto en el artículo 771 -2 del ET, porque se trata de analizar la procedencia de la solicitud de devolución, que tiene un procedimiento especial.Exp. No: 110013337044201400081-01

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 28 de febrero de 20182, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo una exposición del régimen especial de devolución del IVA para Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, luego, el juez de primera instancia fijó dos problemas jurídicos, a saber: i) si el certificado del contador o revisor fiscal es prueba suficiente para acreditar que los bienes, insumos y servicios que originaron el IVA objeto de devolución fueron adquiridos para uso exclusivo de la misma institución y ii) si es procedente la devolución del IVA para Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales cuando las facturas de venta que soportan la solicitud no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 617 literal h) del Estatuto Tributario.

En cuanto a los pr oblemas jurídicos, una ve z valorados los contratos interadministrativos, así como las fac turas respecto de las cuales se solicitó la

la solicitud no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 617 literal h) del Estatuto Tributario.

En cuanto a los pr oblemas jurídicos, una ve z valorados los contratos interadministrativos, así como las fac turas respecto de las cuales se solicitó la devolución, el a quo consideró que los valores rechazados por la Administración corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional de Colombia en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, pues si bien se trata de bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir los contratos suscritos con terceros, lo cierto es que el objeto plasmado en tales documentos contables, claramente denota que su fin está encaminado a satisf acer y atender adecuadamente las necesidades de la sociedad.

Sostuvo que el certificado del contador o del revisor fiscal de la entidad demandante constituye prueba ante la Administración tributaria, sin embargo, también es cierto que la sola presentación de este documento no es suficiente para que la Administración tenga por cumplidas las exigencias que dispone el artículo 4º de la norma reglamentaria para acceder al reconocimiento del beneficio fiscal.

Afirmó que el literal h) del artículo 617 del ET si es exigible para tener como válida una factura de venta, de modo que, no puede desconocerse dicha exigencia bajo el amparo de lo establecido en el artículo 771-2 del ET, como aduce la demandante, pues esta norma es aplicable cuando se trata de demostrar l as deducciones y

2 Ff. 166-219 del expediente.Exp. No: 110013337044201400081-01

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6 costos del impuesto sobre la renta y en el impuesto descontable del impuesto sobre

2 Ff. 166-219 del expediente.Exp. No: 110013337044201400081-01

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6 costos del impuesto sobre la renta y en el impuesto descontable del impuesto sobre las ventas, aspecto diferente al discutido, por lo cual resulta improcedente su aplicación, máxime cuando nos encontramos frente a una entidad que no es responsable de IVA.

Las facturas n.º 0294 de 19 de julio de 2012 y 42 de 8 de agosto de 2012 que fueron rechazadas por la Administración por incumplimiento del literal b), numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993 y el literal h) del artículo 617 d el ET, corresponden a servicios adquiridos por la demandante para uso exclusivo de la misma institución y tales documentos contienen el nombre o razón social y NIT del impresor el cual se encuentra ubicado en la parte superior izquierda de las facturas.

Frente al IVA pagado por la Universidad con la declaración de importación con adhesivo n.º 02039010611810 de 23 de mayo de 2012, no hay duda de que el pago del impuesto sobre las ventas es para uso de la misma institución, concretamente se trata de un equi po portable “medidor de fotosíntesis portátil” que es para uso exclusivamente académico.

Igualmente, señaló que el IVA pagado en la declaración de importación se realizó en el mes de mayo de 2012, por ende debía ser incluido en la declaración del tercer bimestre de esa anualidad y no en el cuarto como fue solicitado, por lo que no fue arbitrario el rechazo del IVA generado en la declaración de importación.

en el mes de mayo de 2012, por ende debía ser incluido en la declaración del tercer bimestre de esa anualidad y no en el cuarto como fue solicitado, por lo que no fue arbitrario el rechazo del IVA generado en la declaración de importación.

En ese orden ideas, el juez de primera instancia concluyó que el monto a reconocer asciende a la suma de $80.167.049 que corresponde al IVA pagado por la demandante en las facturas relacionadas, con ocasión a la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicita revocar la sentencia en lo desfavorable a la entidad y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Señala que el recurso de apelación se fundamenta en demostrar que las 85 facturas por las cuales el juez de primera instancia ordenó la devolución en la suma de $80.167.049 no corresponden al uso exclusivo de la universidad, pues son contratos de interventoría y consultoría en los que se benefician terceros, desnaturalizando la finalidad del beneficio legal.Exp. No: 110013337044201400081-01

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Sostiene que la Administración rechazó una factura por el incumplimiento de requisitos del artículo 617 del ET y las demás por no corresponder a c ontratos celebrados para uso exclusivo de la Universidad.

Indica que el fallo de primera instancia cometió una imprecisión al incluir dentro de esta discusión la factura n.º 0294 de 19 de julio de 2012 por la suma de $689.655,

celebrados para uso exclusivo de la Universidad.

Indica que el fallo de primera instancia cometió una imprecisión al incluir dentro de esta discusión la factura n.º 0294 de 19 de julio de 2012 por la suma de $689.655, la cual no cumple con el requisito de uso exclusivo de la universidad, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia donde manifiesta que se discutió el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del ET. Frente a la factura n.º 42 de 8 de agosto de 2012, no contiene nombre o razón social y NIT del impresor.

Afirma que las facturas deben cumplir los requisitos legales para que sean consideradas en el certificado del revisor fiscal y no se puede entender que lo expresado por éste puede suplir el carácter de tarifa legal que tienen propiamente las facturas, ya que la Administración no pierde su facultad de verificación, tal como lo prevé el artículo 777 del ET.

Argumenta que en relación con la aplicación del artículo 771 -2 del ET, esta norma hace referencia a la procedencia de costos, deducciones en el impue sto sobre la renta y el impuesto descontable en IVA , por lo que no aplica en el presente caso, que tiene un procedimiento especial.

Ahora, en el proceso de verificación que realizó la entidad se constató que de las 86 facturas rechazadas: una factura por la suma de $136.880 no cumplía con el requisito de razón social y NIT del impresor; una factura que para el caso en concreto no se discute, por la suma de $10.575.000, por cuanto la fecha de pago corresponde al tercer bimestre del año 2012 y se rechaza por no cumplir lo señalado

concreto no se discute, por la suma de $10.575.000, por cuanto la fecha de pago corresponde al tercer bimestre del año 2012 y se rechaza por no cumplir lo señalado en el artículo 2 del Decreto 2427 de 1993 y 84 facturas por cuanto corresponden a pagos realizados derivados de contratos o convenios, cuyo servicio contratado no es usado de manera exclusiva para la universidad. (ff. 226-230 c.p. 2).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda, contestación de la demanda y el recurso de apelación (ff. 242-256).

El Ministerio Público no emitió concepto.Exp. No: 110013337044201400081-01

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar : (i) si en los términos del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, procede la devolución del IVA pagado por la demandante en el 4º bimestre del año 2012 , por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos y (ii) si las facturas rechazadas debían

bimestre del año 2012 , por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos y (ii) si las facturas rechazadas debían cumplir los requisitos del artículo 617 del ET.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 27 de septiembre de 2012 la Universidad Nacional de Colombia solicitó devolución y/o compensación bajo radicado n .º 201220121748, por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2012 por valor de $1.841.986.391 (ff. 1 c.a. 1).

2. El 5 de diciembre de 2012 la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución n.º 6282-1767, mediante la cual resolvió devolver la suma de $ 1.751.244.342 y rechazó la devolución en cuantía de $90.742.049, por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente 4º bimestre del año 2014 (ff. 14-16).

3. La parte demandante en escrito radicado el 5 de febrero de 2013 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior (ff. 1034-1057 c.a. 6 ).

Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º 1119 de 24 de diciembre de 2013, en la que confirmó la Resolución n.º 6282 -1767 de 5 de diciembre de 2012 (ff. 17-29).Exp. No: 110013337044201400081-01

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(ff. 17-29).Exp. No: 110013337044201400081-01

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9 Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar (i) si en los términos del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, procede la devolución del IVA pagado por la demandante en el 4º bimestre del año 2012, por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos.

El a quo consideró que los valores rechazados por la Administración corresponden a servicios adquiridos por la Universidad Nacional de Colombia en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, pues si bien se trata de bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir los contratos suscritos con terceros, lo cierto es que el objeto plasmado en tales documentos contables, claramente denota que su fin está encaminado a satisfacer y atender adecuadamente las necesidades de la sociedad.

La parte recurrente manifiesta que las 85 facturas por las cuales el juez de primera instancia ordenó la devolución en la suma de $80.167.049 no corresponden al uso exclusivo de la universidad, pues son contratos de interventoría y consultoría en los que se benefician terceros, desnaturalizando la finalidad del beneficio legal.

Respecto a la devolución del IVA para Instituciones de Educación Superior, el artículo 92 de la Ley 30 de 19923, dispone:

ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán

ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

De la norma transcrita se desprende que, las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del servicio de educación superior no son responsables del impuesto al valor agregado y, por tal razón, les asiste el derecho a solicitar su devolución si incurren en su pago con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios mediante liquidaciones periódicas.

En relación con los objeti vos de la Educación Superior y de sus instituciones y la extensión de programas, los artículos 6 y 120 ibídem señalan lo siguiente:

Artículo 6° Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:

3 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.Exp. No: 110013337044201400081-01

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10 a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país. c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los

b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país. c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a niv el nacional y regional. e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas. f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines. g) Promover la unid ad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional. i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica. j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

Artículo 120 La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de serv icio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de serv icio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

Por otra parte, el Decreto 2627 de 1993 reglamentó el artículo 92 de la Ley 30 de 19924, en los artículos 3 y 4 establece la solicitud de devolución del IVA y los requisito de la solicitud de devolución , así:

ARTICULO 3o. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓ N DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

ARTICULO 4o. REQUISI TOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓ N DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos:

a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de

Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos:

a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de

4 por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las lnstituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior.Exp. No: 110013337044201400081-01

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11 Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.

b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:

  • Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nomb re o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.
  • El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.
  • Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.
  • Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

Frente a la exigencia de que los bienes , insumos y servicios adquiridos sean para uso exclusivo de las Instituciones oficiales o estatales, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 2007 consideró5:

A juicio de la Sala, esta disposición [artículo 6º de la Ley 30 de 1992] consagra una

uso exclusivo de las Instituciones oficiales o estatales, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de septiembre de 2007 consideró5:

A juicio de la Sala, esta disposición [artículo 6º de la Ley 30 de 1992] consagra una serie de enunciados sobre los propósitos de la educación superior, los cuales, naturalmente, se cumplen más fácilmente, si se cuentan con más recursos de los que les corresponden por ser un gasto público social, como son las partidas asignadas dentro del presupuesto nacional (artículos 350 y 356 de la Constitución Política) También, con mayores recursos, se puede dar mejor cobertura a los programas de extensión autorizados por el artículo 120 de la Ley 30 de 1992, tales como “programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad”. “…

En efecto, la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.

Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. (Subrayado fuera de texto).

sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. (Subrayado fuera de texto).

De manera que, los biene

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