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TA CUN - 11001-33-37-044-2014-00159-01-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2014-00159-01-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Efectos ex tunc de la sentencia de anulación proferida el 18 de marzo de 2010 por el Consejo de Estado Ha dicho la jurisprudencia de esta Sección, que por regla general, las sentencias de nulidad de una norma producen efectos inmediatos, teniendo el alcance de eliminar su contenido del ordenamiento jurídico; en todo caso, las situaciones jurídicas consolidadas hasta la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad, quedan incólumes. No ocurre lo mismo con las situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, en tanto a estas les son aplicables los efectos de la providencia que declara la nulidad de una disposición normativa, entendiéndose como tales, aquellas que se encontraban en discusión o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales al momento de proferirse el fallo. En materia tributaria, las situaciones jurídicas consolidadas devienen de la firmeza de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, que ocurre cuando el plazo que tiene la Administración para proferir y notificar el requerimiento especial ha fenecido. Tratándose de impuestos distritales, el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 prevé que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial,

prevé que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, o a partir de la fecha de presentación de la misma, cuando se haya presentado en forma extemporánea. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la Litis versa sobre la devolución del pago en exceso de las declaraciones presentadas por concepto de Impuesto Predial Unificado, correspondientes a los años 2008 y 2009; luego, para efectos de establecer si aquellas cobraron firmeza, resulta pertinente traer a colación el contenido de las Resoluciones Nos. SDH-00328 del 17 de diciembre de 2007 y SDH-000386 Del 30 de diciembre de 2008, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital fijó los plazos para declarar el tributo en cuestión de tales vigencias. Dicho actos administrativos disponen:  SDH-00328 del 17 de diciembre de 2007. “ARTÍCULO CUARTO. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR . Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2008, a más tardar el 8 de julio del mismo año” (Se subraya).  SDH-000386 Del 30 de diciembre de 2008. “ARTÍCULO CUARTO. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR. Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una

 SDH-000386 Del 30 de diciembre de 2008. “ARTÍCULO CUARTO. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR. Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2009, a más tardar el 30 de junio del mismo año” (Se resalta).Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 2 De conformidad con los textos normativos pretranscritos, los sujetos obligados a declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado, correspondiente a los periodos fiscales 2008 y 2009, tenían como plazo para presentar su declaración hasta el 08 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009, respectivamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO SARMIENTO NIÑO E HIJOS

S. EN C. – LUGUISAHI

DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2014-00159-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

DIRECIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2014-00159-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Conoce la Sección Cuarta, Subsección B, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. P R E T E N S I O N E SExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 3 En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: “1. Solicitamos se declare la nulidad de la Resolución número Resolución No. (sic) DDI002045 de fecha 27 de enero de 2014, la cual resolvió el recurso de reconsideración y la deje sin efecto.

2. Solicitamos se declare la nulidad de la Resolución No.

Resolución (sic) DDI002920 del 12 de febrero de 2013 mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación, y la deje sin efecto.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se les

Resolución (sic) DDI002920 del 12 de febrero de 2013 mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación, y la deje sin efecto.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se les devuelva a mi representada las sumas pagadas en exceso y la DEVOLUCIÓN del pago en exceso que efectuó mi representada y que no debía, por la suma de TRINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($32.732.000), correspondiente al detalle de la siguiente tabla:

Matrícula Inmobiliaria Periodo gravable Pago de lo no debido 050N-00308716 2007 $ 10.065.000 050N-00308716 2008 $ 10.358.000 050N-00308716 2008 $ 12.309.000 Total pago de lo no debido $ 32.732.000 No se presentó corrección a las declaraciones de los periodos antes mencionados, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a la aplicación de lo que la ley que han (sic) calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, lo que hace imposible la corrección de la declaración”.

II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 4

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 4 La sociedad demandante presentó las declaraciones del Impuesto Predial Unificado correspondientes a las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2009, del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050N00308716, teniendo como base la tarifa del 33 por mil, aplicable al destino 67; empero, según la Matrícula Catastral del bien objeto de gravamen, el destino corresponde al 23. Si bien el Acuerdo 105 de 2003 señaló que al predio urbanizado no edificado le es aplicable la tarifa del 33 por mil, lo cierto es que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de mayo de 2010, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, declaró nulo el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° de dicho cuerpo normativo que mencionaba tal porcentaje, tras considerar que el mismo hacía más gravoso el tipo impositivo al crearse una sub especie de los predios parcialmente edificados; de modo que, un lote construido parcialmente, no puede ser considerado como urbanizado no edificado. En el caso in examine, el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 050N00308716 cuenta con un área construida de 625.50 metros cuadrados; luego su destino no puede corresponder al que pretende la parte demandada sea reconocido, cuya denominación es “urbanizado no edificado”. Así las cosas, debe darse aplicación a los efectos de la sentencia dictada

cuadrados; luego su destino no puede corresponder al que pretende la parte demandada sea reconocido, cuya denominación es “urbanizado no edificado”. Así las cosas, debe darse aplicación a los efectos de la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado que anuló el literal b) del parágrafo 2° del canon 1° del Acuerdo 105 de 2003 y ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más por la sociedad actora, por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

III. N O R M A S V I O L A D A SExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

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Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 5 Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas:  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 138.  Estatuto Tributario: artículos 683.  Código Civil: artículos 2313, 2535 y 2536.  Decreto 2277 de 2012: artículo 11.  Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 32, 34, 35, 144 y 146 a 155.  Constitución Política: artículos 83, 338 y 363.

IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N

 Constitución Política: artículos 83, 338 y 363.

IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción

de la siguiente manera:

1. Del pago de lo no debido o en exceso.

El artículo 338 de la Carta Política establece el principio de legalidad, en materia fiscal, facultando al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales a imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Con base en dicho principio, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 105 de 2003 que contempló, entre otros asuntos, el destino y la tarifa aplicable a los predios de la ciudad de Bogotá a efectos de practicar la liquidación del Impuesto Predial Unificado. Entre sus disposiciones, se señaló que los predios edificados con menos del 25% del área del lote,Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

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Sentencia Segunda Instancia 6 pertenecían a aquellos denominados urbanizados no edificados, cuyo destino corresponde al 67, y les sería aplicada la tarifa del 33 por mil. Sin embargo, con ocasión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de simple nulidad ejercitada para atacar la legalidad del literal b) del artículo 1° del Acuerdo Distrital mencionado, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2010.

del artículo 1° del Acuerdo Distrital mencionado, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2010. Luego, al no existir fundamento legal alguno para fijar como tarifa la del 33 por mil, no podía la Administración negar a la sociedad demandante la devolución de los dineros pagados en exceso, en tanto el destino del bien objeto de gravamen, corresponde al 23, cuya tarifa aplicable es la del 9.5 por mil.

2. Violación al principio de confianza legítima.

La Corte Constitucional ha señalado que el deber legal y constitucional de la Administración no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva, en tanto impone la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los administrados. De modo que, a juicio de la parte actora, con la expedición de los actos acusados la Secretaría de Hacienda Distrital vulneró el principio de confianza legítima, al haber aplicado una norma anulada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para sustentar la negación a la solicitud de devolución del pago en exceso, que había sido elevada por la sociedad Luis Guillermo Sarmiento Niño e hijos S. en C.

V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S AExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

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Sentencia Segunda Instancia 7

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 7 El 25 de febrero de 2015, la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, de la siguiente manera: Los actos demandados se encuentran fundados en un recaudo probatorio y una realidad fáctica que conduce a afirmar que las decisiones adoptadas por la Administración se encuentran amparadas legal y constitucionalmente. De otro lado, manifiesta que los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del literal b) del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, no pueden ser extensivos al caso que se examina, en tanto la situación de la demandante se encuentra consolidada. Lo anterior, dado que el término para solicitar la devolución del pago en exceso pretendido por la sociedad actora, se encuentra precluido; y en esa medida, se aclara que no es viable considerar que el término para pedir dicha devolución se cuenta a partir de la ejecutoria de tal providencia judicial, pues ello conduciría a decir que en ningún caso puede darse el fenómeno de la consolidación de las situaciones jurídicas. Asimismo, se afirma que si bien la contribuyente solicitó la devolución del pago en exceso derivado de las declaraciones del Impuesto Predial

puede darse el fenómeno de la consolidación de las situaciones jurídicas. Asimismo, se afirma que si bien la contribuyente solicitó la devolución del pago en exceso derivado de las declaraciones del Impuesto Predial Unificado correspondientes a las vigencias fiscales 2007, 2008 y 2009, lo cierto es que dicha solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario, que entre otros aspectos, señalan la obligación de reclamar dicho pago dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración y presentar la corrección de la declaración que para el efecto haya lugar.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

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Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 8 Luego, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.

VI. S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial del 27 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen (fls. 139 a 151): La contribuyente declaró y pagó el Impuesto Predial Unificado por los años 2007, 2008 y 2009, del predio identificado con el CHIP No.

que a continuación se resumen (fls. 139 a 151): La contribuyente declaró y pagó el Impuesto Predial Unificado por los años 2007, 2008 y 2009, del predio identificado con el CHIP No. AAA0141 CWCX, en una tarifa plena equivalente al 33 por mil y destino 67; sin embargo, con posterioridad el Consejo de Estado declaró nula la norma que estableció tal categoría tarifaria del tributo discutido, respecto de los predios que aunque no estaban completamente edificados, tenían un área construida, como era el caso del bien objeto de gravamen en la Litis; premisa que conduce a concluir que a la sociedad actora le era posible solicitar la devolución de los pagos en exceso realizados. Para determina la procedencia de la devolución de lo pagado en exceso, el Alto Tribunal de esta Jurisdicción, en sentencia del 2 de agosto de 2012, dentro del expediente radicado bajo el número 2003-03286-01, dispuso que en materia tributaria, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no se encuentre vencido, y por tanto, procede la devolución. En consecuencia, mientras el término para solicitar dicha devolución no hay precluido, puede entenderse que la situación jurídica no se ha consolidado.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

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Sentencia Segunda Instancia 9

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 9 En el sub examine , la declaración presentada por el año fiscal 2007, cobró firmeza, en tanto la solicitud de devolución se presentó el 29 de enero de 2013, esto es, cuando ya había fenecido el término de cinco años para ello, y por lo mismo, no hay lugar a pronunciarse al respecto. No ocurre lo mismo con las declaraciones correspondientes a las vigencias gravables 2008 y 2009, en tanto a la fecha de presentación de las solicitudes de devolución, el plazo de los cinco años no había transcurrido. Ahora bien, el ente demandado afirma que la contribuyente no observó el procedimiento establecido por el Decreto 807 de 1993, para solicitar la devolución de los pagos en exceso, por cuanto previamente a elevar dicha solicitud, debió haber corregido las declaraciones presentadas como requisito. Al respecto, manifiesta el a quo que el requisito de la corrección no es exigible cuando se pretenda obtener la devolución de un pago en exceso, pues tal exigencia se predica únicamente cuando lo solicitado se refiere a la devolución de saldos a favor. Además, indica que el pago realizado por la parte actora obedeció a una norma que en su momento se encontraba vigente, pero que con posterioridad fue anulada por el Consejo de Estado. Entonces, concluye el Juzgado que la actora se encontraba en todo su derecho de solicitar la devolución en memoria, comoquiera que a la fecha

vigente, pero que con posterioridad fue anulada por el Consejo de Estado. Entonces, concluye el Juzgado que la actora se encontraba en todo su derecho de solicitar la devolución en memoria, comoquiera que a la fecha en que efectuó el pago del Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias fiscales 2008 y 2009, actuó en acatamiento de un mandato legal, que se reitera, fue declarado nulo.

VII. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 10 Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el que insistió en los argumentos expuestos en su contestación de demanda, y agregó (fls. 152 a 155): En la decisión recurrida se consideró que el término de cinco años para solicitar la devolución, se debe contar a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del literal b) del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003; sin embargo, tal decisión resulta contraria a la ley en tanto no se tuvo en cuenta que la solicitud de devolución se

por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del literal b) del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003; sin embargo, tal decisión resulta contraria a la ley en tanto no se tuvo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó el día 29 de enero de 2013, esto es, dos años y diez meses después de haberse notificado la providencia del Alto Tribunal, y cuando las declaraciones ya habían cobrado firmeza; hecho que conduce a afirmar que la situación jurídica de la demandante se encuentra debidamente consolidada. Así pues, la devolución del pago en exceso alegada por la parte actora, no es jurídicamente viable, comoquiera que, se reitera, todas las declaraciones cobraron firmeza al momento de proferirse la sentencia de anulación de la tarifa que en su momento le fue aplicada a la contribuyente. Ello, sumado a la inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 20 del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario para solicitar las devoluciones de pagos en exceso, de cuyos contenidos se desprende la exigencia de realizar la corrección a las declaraciones; norma que es completamente aplicable al caso in examine por ser de orden público y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 11

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 11 Por lo anterior, solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

VIII. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante providencia del 08 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 26 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. La parte actora fundó su alegato con apoyo en la sentencia proferida por el a quo (fls. 174 a 177). Por su parte, el señor apoderado de la Secretaría de Hacienda reiteró sus argumentos expuestos en la alzada (fls. 179 a 181).

IX. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La señora agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, de la siguiente manera (fls. 182 a 187): En el sub judice, se pudo comprobar que la parte demandante declaró y

solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, de la siguiente manera (fls. 182 a 187): En el sub judice, se pudo comprobar que la parte demandante declaró y pagó el Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias 2008 y 2009, teniendo como base la tarifa aplicable del 33 por mil,Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 12 correspondiente al destino 67; empero, la norma que fundamentaba dicha tarifa fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2010, en tanto dicha disposición normativa, además de reproducir el texto de una norma que previamente había sido anulada por la misma Corporación, quebrantaba los derechos de los contribuyentes que tenían predios con un área específica de construcción. Así pues, le asiste razón a la sociedad actora en reclamar la devolución del pago en exceso realizado por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias 2008 y 2009, máxime cuando sus declaraciones, al momento de proferirse la sentencia del Alto Tribunal, no se encontraban en firmes.

X. C O N S I D E R A C I O N E S Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por

se encontraban en firmes.

X. C O N S I D E R A C I O N E S Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.  Cuestión previa. Previamente a entrar al análisis de fondo de la Litis planteada con fundamento en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, advierte la Sala que el estudio de legalidad de los actos acusados se extenderá únicamente respecto del pago del Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias fiscales 2008 y 2009, por cuanto, el a quo frente al periodo gravable 2007, declaró la firmeza de la declaración presentada.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 13 Y comoquiera que la parte demandante manifestó su conformidad con dicha decisión, se evidencia que no habrá lugar a realizar un estudio sobre este preciso aspecto.  Planteamiento de los problemas jurídicos.

Sentencia Segunda Instancia 13 Y comoquiera que la parte demandante manifestó su conformidad con dicha decisión, se evidencia que no habrá lugar a realizar un estudio sobre este preciso aspecto.  Planteamiento de los problemas jurídicos. De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer lo siguiente: 1. ¿Cuáles son los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto general, frente a las decisiones de contenido particular? 2. ¿Cuándo se constituye un pago en exceso? 3. ¿En qué casos se exige la corrección de las declaraciones, previamente a elevar una solicitud de devolución de pagos en exceso? Comoquiera que la controversia suscitada entre las partes obedece a la aplicación de los efectos ex tunc que produjo la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado el 18 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, para solicitar la devolución del pago en exceso generado con las declaraciones del Impuesto Predial Unificado correspondientes a las vigencias fiscales 2008 y 2009, la Sala se referirá primeramente a la disposición normativa anulada y a la providencia que declaró dicha nulidad.

De la norma anulada.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 14

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 14 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 338 de la Carta Política, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 105 de 2003 para adecuar las categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado, al Plan de Ordenamiento Territorial. Tratándose de la denominación de los predios “no edificados” ubicados en la capital, señaló: “Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas). b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación” (Negrillas de la Sala).

ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación” (Negrillas de la Sala). El literal b) del parágrafo pretranscrito, fue objeto de control de legalidad ante el H. Consejo de Estado, tras la interposición del recurso de apelación suscrito por la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca, las sociedades Luis Durán del Castillo y Cia S. en C. y Brazilia Nova II S.A., y los ciudadanos Álvaro Camacho Montoya, Santiago Luque Torres y Luis Pardo Cárdenas, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de septiembre de 2007, que desestimó las súplicas de la demanda instaurada por aquellos dirigidas a obtener la declaración de nulidad de dicho precepto normativo.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00159-01

Demandante: Luis Guillermo Sarmiento e Hijos S. en C. – LUGUISAHI

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos

Sentencia Segunda Instancia 15 En esa oportunidad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió revocar la sentencia apelada, y en su lugar anular la norma demandada, bajo las siguientes consideraciones1: “(…). En síntesis los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 definían que para efectos de las tarifas del impuesto predial unificado el predio era edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encontraba construido. En caso contrario el

39 de 1993 definían que para efectos de las tarifas del impuesto predial unificado el predio era edificado cuando no menos del 30% del área total del lo

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