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TA CUN - 11001-33-37-044-2014-00222-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2014-00222-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2014-00222-01

DEMANDANTE: SEGURIDAD TREBOL

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2012

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO 622 del 30 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifican las

Oficial No. RDO 622 del 30 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2012; y (ii) Resolución No. RDC 125 del 10Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

2 de abril de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci ón, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP, que mediante nuevo a cto administrativo declare que la demandante no adeuda Liquidación Oficial por la suma de $28.320.300, por concepto de aportes al sistema de protecci ón social, respecto a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012.

3. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la UGPP, de los perjuicios materiales en sus expresiones de da ño emergente y lucro cesante, además de los da ños morales, que resultaren probados en el proceso, ocasionados al actor como consecuencia de la expedici ón de los actos administrativos acusados.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación integral del daño, que, a favor de la demandante, se condene a la UGPP al pago de la totalidad de los daños materiales, morales y a la vida de relación que resultaren probados dentro del proceso.

del daño, que, a favor de la demandante, se condene a la UGPP al pago de la totalidad de los daños materiales, morales y a la vida de relación que resultaren probados dentro del proceso.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengar án esas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 de nuevo Código

Contencioso Administrativo.

6. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo, en materia de intereses de mora que se pagaran desde cuando se hacen exigible s hasta que se hagan efectivamente los pagos.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 4º, 85 y 209 de la Constitución Política, 137 del CPACA, y 30 de la Ley 1393 de 2010.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Manifiesta que, según la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, son 5 elementos del acto administrativo en general: Subjetivo, objetivo, formal, finalista y causal; y que, para este caso, con la expedición de los actos administrativos acusados, se están desconociendo varios de ellos, por lo que , claramente, se infringen las normas superiores en que ellos debían fundarse, como lo indica el artículo 137 del CPACA.

Manifiesta que el artículo 209 constitucional, norma madre, ordena que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en

superiores en que ellos debían fundarse, como lo indica el artículo 137 del CPACA.

Manifiesta que el artículo 209 constitucional, norma madre, ordena que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad yExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

3 publicidad...”, disposición que de entrada se ha transgredido con la inseguridad jurídica creada por la UGPP, con tales actos que violan las normas superiores en que debían fundarse, el principio de legalidad, por ir en contra del debido proceso administrativo, y, evidenciando, además, enormes perjuicios que habrán de indemnizarse integralmente, siguiendo el artículo 90 de la Constitución Política, que impone el deber reparador del Estado per el daño antijuridico.

Se pregunta ¿ Se pueden desconocer as í los derechos? , ¿es justa y moral la decisión administrativa?, ¿se respetó la objetividad del acto administrativ o?, y ¿se partió de la base de la debida motivación del acto administrativo? Y aduce que todos estos interrogantes llevan a la conclusión que el artículo 209 constitucional se ha violado a sabiendas de la antijuridicidad e inmoralidad; lo que condujo a la violación de los artículos 85 y 4° constitucionales, que tornan la Constitución Política, como norma de aplicación directa e inmediata, para estos casos como este.

Menciona que l a UGPP incurre en falsa o falta de motivación, para expedir esos

de los artículos 85 y 4° constitucionales, que tornan la Constitución Política, como norma de aplicación directa e inmediata, para estos casos como este.

Menciona que l a UGPP incurre en falsa o falta de motivación, para expedir esos actos, cuando argumenta todo lo que precede según los hechos, aparentemente en defensa del artículo 30 de la ley 1393 de 2010, pero exige cosas indebidas de acuerdo con los hechos, lo que la lleva a tener unas cuentas que no corresponden, entre otras, incurre en las siguientes irregularidades:

  • Existe inexactitud en los intereses por mora, al haberse fijado la suma de $24.511.500, aspecto que engloba una tasa de $643. 55% (sic) acumulado aproximadamente, evidenciando así su ilegalidad. - A paginas 10 -11 de la Resolución No. RDC 125 de 2014, aparece que la demandante no incluy ó el IBC “pag os no salariales superiores al 40% del total de la remuneración”, lo cual riñe con la verdad, porque la empresa no realiza “pagos no salariales”; luego, no se entiende el origen de ese rubro. - De la misma manera, dice la resolución que la empresa incurre en error al no reportar 30 días de auxilio de transporte de personas que colaboran solo 2 o 3 días en el mes, situaci ón que tampoco es cierta, por cuanto en el fo rmato que se adjunta enviado por la demandada, para diligenciar todos los pag os que se hicieran por nomin a en el año 2012, no existe la columna “auxilio de transporte”, luego el error lo cometió la propia entidad citada, al tener en cuenta este ítem.

que se adjunta enviado por la demandada, para diligenciar todos los pag os que se hicieran por nomin a en el año 2012, no existe la columna “auxilio de transporte”, luego el error lo cometió la propia entidad citada, al tener en cuenta este ítem. - Otro error de la UGPP consistió en que colocó indiscriminadamente 30 días de auxilio de transporte para todos. Con este asunto, no queda claro para la empresa si este ajuste generado en virtud del artículo 30 de la Ley 1393, fueExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

4 descontado o si aún está dentro de la liquidación oficial a pagar, debido a que en la página 11 de la Resolución en comento, se habla a futuro diciendo que se corregirá y eliminará tal ajuste. - Bajo este contexto, la entidad hace relación al señor LUIS ANTONIO LÓPEZ POLANIA, por lo que se debe mencionar que la explicación del porqué la empresa solo pagó el subsistema de salud, responde a que este trabajador se iba a contratar a partir del 16 de junio de 2012, pero él nunca se presentó a laborar, razón por la que ese señor no aparece en ninguna de las nóminas del año 2012, las que fueron reportadas en el formato Excel. Llegó un estado de cartera de la EPS SaludCoop por el mencionado señor, motivo suficiente para que la empresa solo cancelara el concepto de salud a efecto de poder resolver el inconveniente de cartera. Además, señala que esa persona no tuvo vínculo con AFP, ARL, SENA, ICBF y CCF. - La UGPP identifica el caso del señor EDWIN HERNAN D ÍAZ GRANADOS,

resolver el inconveniente de cartera. Además, señala que esa persona no tuvo vínculo con AFP, ARL, SENA, ICBF y CCF. - La UGPP identifica el caso del señor EDWIN HERNAN D ÍAZ GRANADOS, destacando que, en el mes de noviembre de 2012, la empresa pagó aportes sobre una base menor a lo que se indicó en la nómina, aspecto que no es veraz, por lo que oportunamente se adjuntó el cuadro co ntentivo de lo que se le pagó en ese mes y año. Y aclara que el se ñor Diaz Granados, no se retiró ni liquid ó en el mes de noviembre de 2012, en el entendido que eventualmente la entidad demandada quiera incluir vacaciones pagadas en liquidación de contrat o; e ntonces ¿de dónde sale semejante suma tan abultada a pagar?

Menciona que éstos no son los únicos yerros por parte de la UGPP, ya que también incurrió en desvió de poder, al no respetar su propia legislación del área.

Además, salta a la vista la total ilicitud de la conducta de la demandada, cuando toma semejantes decisiones contra toda evidencia , por lo tanto, s e ve la violación de los diferentes elementos de los actos administrativos demandados, especialmente el objetivo y el causal, y, por lo tanto, están viciados de nulidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Pone de presente que mediante la Resolución No. RDC 15 del 10 de abril de 2014 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO

demanda, de la siguiente manera:

Pone de presente que mediante la Resolución No. RDC 15 del 10 de abril de 2014 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 622 del 30 de octubre de 2013, modifi cando e l artículo primero de la misma, ordenando un pago a la sociedad aportante por mora e inexactitud en lasExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

5 autoliquidaciones y pag os de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2012, por $28,320,300; lo cual obedeció a que analizada la impugnaci ón del actor se estableci ó lo siguiente: (i) e xistencia de error al vincular el auxilio de transporte legal en la Liquidación Oficial, (ii) no se logró demostrar que ciertos trabajadores fueron desvinculados de la empresa para efectos de realizar las liquidaciones en el periodo reportado, (iii) se erró al considerar a la señora VIRGINIA CUADRADO DE BENITO como empleada de la empresa, siendo socia de la misma y (iv) se encontró un e rror al duplicar el valor de las vacaciones registradas en la contabilidad.

Explica que la UGPP, en uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, inició la investigación a la sociedad demandante, solicitando la información requerida para determinar si fueron adecuados y oportunos los pagos y aportes realizados a la protección social, revisando los argumentos presentados y las pruebas aportadas por SEGURIDAD

sociedad demandante, solicitando la información requerida para determinar si fueron adecuados y oportunos los pagos y aportes realizados a la protección social, revisando los argumentos presentados y las pruebas aportadas por SEGURIDAD EL TREBOL LTDA, profiriendo el respectivo requerimiento para declarar o corregir, la liquidación oficial y la resolución por l a cual la entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la aportante contra la liquidación oficial dentro de los tiempos establecidos, y notificando cada decisión a la sociedad aportante, de ahí que el acto demandando fue expedido de forma regular.

Considera que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende configurar una falsa motivación de las Resoluciones Nos. RDC 125 del 10 de abril de 2014 y RDO 622 del 30 de octubre de 2013, ya que de la lectura de sus fundamentos se advierte que los mismos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, pues se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las Contribuciones Parafiscales en las que la demandante incurrió en mora e inexactitud en los periodos de enero a diciembre de 2012, al señalar que, como resultado de la investigación se evidenció que la aportarte, en algunos casos realizó, cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina, en general, aspectos que se discriminaron en el CD anexo, contentivo de un archivo en Excel, que detalla caso por caso el ajuste realizado para cada trabajador y en cada subsistema, que hace parte integrante del requerimiento de que se trata, del que la sociedad tuvo la oportunidad de pronunciarse, como efectivamente lo hizo, allegando las pruebas que considerara pertinentes, en aras de salvaguardar su derecho de defensa la cuales

integrante del requerimiento de que se trata, del que la sociedad tuvo la oportunidad de pronunciarse, como efectivamente lo hizo, allegando las pruebas que considerara pertinentes, en aras de salvaguardar su derecho de defensa la cuales fueron valoradas por esa Unidad.

Por otra parte, señala que en la Resolución No. RDC 125 del 10 de abril de 2014 se señaló que, en la etapa de determinaci ón de la obligaci ón por parte de la entidad,Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

6 se cometió un error al vincular el auxilio de transporte en la liquidaci ón efectuada, en consecuencia , se indicó que se corrig ió de oficio , eliminando los ajustes que fueron generados en virtud de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Ahora, en lo que tiene que ver con que “Existe inexactitud en los intereses por mora, al haberse fijado la suma de $24,511,500 aspec to que engloba una tasa de 643.55% acumulado aproximadamente, evidenciando así su ilegalidad’’ afirma que los actos demandados determinaron la obligaci ón de la sociedad aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sis tema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, de las cuales la mora debe ser entendida como la falta de pago de aportes al Sistema de la Protección Social respecto de trabajadores a los que la aportante realizó ciertos pagos en el periodo objeto de investigación

de las cuales la mora debe ser entendida como la falta de pago de aportes al Sistema de la Protección Social respecto de trabajadores a los que la aportante realizó ciertos pagos en el periodo objeto de investigación

Sostiene que, en otras palabras, la mora debe ser entendida como el incumplimiento que se presenta cuando , existiendo afiliaci ón no se genera la autoliquidaci ón acompañada del respe ctivo pago de las contribuciones parafiscales en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes. El valor reflejado en la Resolución RDC 125 del 10 de abril de 2014 por concepto de mora es la suma de $24.511.500, que fue resultado de la determinación adelantada en desarrollo de la acción fiscalizadora en cada subsistema, esto es, salud por $7.291.000, pensión por $9.052.200, ARL por $2.586.000, CCF por $2.469.000, SENA por $1.234.000 e ICBF por $1.877.000.

De igual forma, en lo relativo a “A paginas 10 -11 de la Resolución RDC125 de 2014, aparece que la demandante no incluy ó el IBC “pagos no salariales supe riores al 40% del total de la remuneración”, lo cual riñe con la verdad, porque la empresa no realiza “pagos no salariales”, luego, no se entiende el origen de este rubro” explica que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores no podr án ser superiores al 40% de la totalidad de la remuneración, as í la resoluci ón objeto de demanda analiz ó si el auxilio legal de

salario de los trabajadores no podr án ser superiores al 40% de la totalidad de la remuneración, as í la resoluci ón objeto de demanda analiz ó si el auxilio legal de transporte constituía base para realizar el c álculo se ñalado en tal norma, concluyendo que el auxilio de transporte a pesar de servir como base para liquidar las prestaciones sociales no constituye base para el pago de los aportes a seguridad social y, en consecuencia, no podía calcularse dentro de la hipótesis establecida en el artículo 30 ibidem, por lo tanto , el error presentado en la liquidaci ón oficial fue corregido en la Resolución RDC 125 del 10 de abril de 2014.

Explica que al resolver el recurso de reconsideración se concluyó la existencia de un error en el cálculo del auxilio de transporte, el cual no fue reportado inicialmenteExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

7 por el aportante, por lo que la Subdirección de Determinación lo fijó oficiosamente; error que género que al vincular el auxilio de transporte legal en el proceso de determinación, se crearan ajustes por concepto de flexibilización, lo que influye en el cálculo del excedente del 40%, debido a que cuando fijaron el auxilio de transporte, no fue proporcional a los días realmente trabajados por el empleado, si no que al contrario tomaron el auxilio de transporte como si el empleado hubiese trabajado los 30 días completos.

Explica que, si a un empleado le han calculado 2 días de salario y 30 días de auxilio de transporte, genera un excedente del 40% sobre el total remunerado,

trabajado los 30 días completos.

Explica que, si a un empleado le han calculado 2 días de salario y 30 días de auxilio de transporte, genera un excedente del 40% sobre el total remunerado, ocasionando que el IBC sea superior al que realmente debe contribuir el aportante, no obstante, y teniendo en cuenta que se debe revisar si específicamente el auxilio legal de transporte constituye base para realizar el cálculo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual cita el Decreto 1258 del 30 de abril de 1959, la Ley 15 de 1959 y el artículo 7º de la Ley 1º de 1963.

Considera que el auxilio de transporte legal tiene su asidero en normas independientes al Código Sustantivo del Trabajo, y su naturaleza no es remunerar la labor desempeñada por el trabajador dependiente, sino otorgar un subsidio para que el trabajador de bajos ingresos pueda desplazarse hasta su lugar de trabajo, razón por la cual el legislador limit ó su pago a trabajadores que devenguen un determinado tope de ingreso mensual; entonces, a pesar de a pesar de servir como base para liquidar las prestaciones sociales, no constituye base para el pago de los aportes a seguridad social, por lo tanto, no puede calcularse dentro de la hipótesis establecida en el art ículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , por lo tanto, al resolver el recurso de reconsideración se ajustó ese monto.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con que “la resolución que la empresa incurre en error al no reportar 30 días de auxilio de transporte de personas que colaboraron solo 2 o 3 días en el mes, situación que tampoco es cierta, por cuanto en el formato que se adjunta

Por otro lado, en lo que tiene que ver con que “la resolución que la empresa incurre en error al no reportar 30 días de auxilio de transporte de personas que colaboraron solo 2 o 3 días en el mes, situación que tampoco es cierta, por cuanto en el formato que se adjunta enviado por la demandada, para diligenciar todos los pagos que se hicieran por nómina en el año 2012, no existe la columna 'auxilio de transporte’, luego el error lo cometió la propia entidad” menciona que contrario a lo afirmado por el demandante, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que el error presentado de vincular el auxilio de transporte legal en la liquidación oficial se corregiría de oficio a favor del aportante, eliminando los ajus tes que fueron generados en virtud de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Ahora bien, respecto al punto indicado en la demanda relativo a que “Otro error de la UGPP, consistió en que colocó indiscriminadamente 30 días de auxilio de transporte paraExpediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

8 todos. Con este asunto, no queda claro para la empresa si este ajuste generado en virtud del artículo 30 de la Ley 1393, fue descontado o si aún está dentro de la liquidación oficial a pagar, debido a que en la página 11 de la resolución en comento, se habla a futuro diciendo que se corregirá y eliminará dicho ajuste” indica que la entidad al resolver el recurso de reconsideración señala literalmente que “Corolario de lo anterior, se infiere que se cometió un hierro al vincular el auxilio de transporte legal en la Liquidación Oficial

diciendo que se corregirá y eliminará dicho ajuste” indica que la entidad al resolver el recurso de reconsideración señala literalmente que “Corolario de lo anterior, se infiere que se cometió un hierro al vincular el auxilio de transporte legal en la Liquidación Oficial No. RDO 622 del 30 de octubre de 2013, por lo que de oficio se corregirá y por lo tanto se eliminaran los ajustes que fueron generados en virtud de la aplicación del artículo 30 de la precitada Ley".

Menciona que en lo atinente al señor Luis Antonio López Polanía, el demandante con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración no probó lo afirmado, y lo que se encuentra probado dentro del expediente es que el señor no realizó aportes a AFP, ARL, SENA, ICBF y CCF, no resulta suficiente la afirmación del demandante según la cual no labor ó con la sociedad aportante, sin que haya aportado ninguna prueba al respecto . Por el contrario, al registrar los aportes a salud, se presenta un indicio de q ue el trabajador fue vinculado ; además, no se comprobó la novedad de retiro del trabajador por parte del empleador, ya que, si el trabajador nunca se presentó a trabajar, lo más lógico es que luego de haberlo afiliado a salud, ante el incumplimiento del trabajador, procediera a desvincularlo de manera inmediata.

Así mismo, respecto al trabajador Edwin Hernán Díaz Granados señala que la propia sociedad aportante manifestó que al trabajador no se liquidó por noviembre para justificar la inexactitud en el pag o, sin embargo , tras la etapa de verificación realizada se observó que en los registros contables y en la nómina aportada por la

propia sociedad aportante manifestó que al trabajador no se liquidó por noviembre para justificar la inexactitud en el pag o, sin embargo , tras la etapa de verificación realizada se observó que en los registros contables y en la nómina aportada por la sociedad se encontró probado pago de sueldo, sin embargo , los pagos realizados en las planillas PILA, en los diferentes subsistemas, fue por un valor inferior del IBC; igualmente, menciona que verificó el IBC calculado por la UGPP para efectos de los aportes parafiscales y no se evidenci ó ningún valor correspondiente a vacaciones pagadas en dinero.

De la misma forma, en lo que relativo a que “Con la expedición de los actos administrativos se incurrió en desvío de poder” estima que la determinación de las bases para cotización del sistema general de seguridad social y de los aportes a parafiscales (Cajas de Compensación, SENA e ICBF) se materializaron en ejercicio de las funciones de fiscalización que ostenta la UGPP y atendiendo los lineamientos que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece para la identificación de pagos salariales y de los demás conceptos explicados en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

9 Expone que e l desacuerdo con la decisión de la Administración no puede ser calificada como desviación de poder, pues ello tornaría todas las d ecisiones adversas al administrado en actos ilegales. Y e n el caso bajo estudio, la Administración fue enfática en detallar tanto en la liquidación oficial como en la

calificada como desviación de poder, pues ello tornaría todas las d ecisiones adversas al administrado en actos ilegales. Y e n el caso bajo estudio, la Administración fue enfática en detallar tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y el CD anexo, que contiene un archive de Excel que especifica el ajuste en cada uno de los subsistemas por concepto de inexactitud y mora, por lo que no resulta procedente afirmar que la UGPP no respeto su propia legislación como tampoco se evidencia la ilegalidad de la actuación realizada por la entidad ni la señalada responsabilidad del Estado.

Finalmente propuso la excepción de fondo denominada “Inexistencia de vicios en la resolución RDC 125 del 10 de abril de 2014”, propuesta por la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 18 de mayo de 20 17 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 622 de 30 de octubre de 2013 y de la resolución No. RDC 125 de 10 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPque proceda a efectuar la liquidación de los aportes al sistema de la protección social respecto del señor Edwin Neman Diaz Granados, teniendo en consideración los valores reportados en la nómina del mes de

Parafiscales -UGPPque proceda a efectuar la liquidación de los aportes al sistema de la protección social respecto del señor Edwin Neman Diaz Granados, teniendo en consideración los valores reportados en la nómina del mes de noviembre de 2012 por la sociedad actora.

TERCERO: Negar la excepción de Inexistencia de vicios en la Resolución RDC 125 del 10 de abril de 2014 propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: No se condena en costas”.

Tal decisión se fundamentó así:

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento administrativo para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social a cargo de la UGPP, el contenido de la liquidación oficial de revisión, el sistema de la protección social, los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales, Subsidio Familiar y Parafiscales.Expediente No. 11001-33-37-044-2014-00222-01

Demandante: Seguridad Trebol Ltda

Demandado: UGPP

10 Además, realiza un recuento fáctico respecto a los hechos probados en el proceso y concluye que , en cuanto a la observancia de las normas que rigen el procedimiento de determinación oficial por parte la UGPP, se precisa que las mismas fueron acatadas por la entidad demandada, pues profirió los actos previos a la liquidación oficial como lo ordena la norma, concedió a la parte demandante un término para que aportara la información solicitada y se pronunciara frente al requerimiento para declarar y/o corregir y expidió los actos administrativos dentro de la oportunidad legal prevista.

término para que aportara la información solicitada y se pronunciara frente al requerimiento para declarar y/o corregir y expidió los actos administrativos dentro de la oportunidad legal prevista.

Ahora bien, indica que en cuanto al régimen legal aplicable respecto de las conductas investigadas, se precisa que estas fueron: (i) no registro pago de aportes por los periodos de enero a diciembre por algunos de sus empleados, (ii) no incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario tales como horas extras, incapacidades y permiso o licencia remunerada, (iii) no incluy ó en el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas y pagadas por liquidación de contrato y (iv) no incluyó en el IBC pagos no salariales, superiores al 40% del total de la remuneración.

Sostiene que l os motivos y consideraciones jurídicas expuestos en los actos acusados frente a las conductas investigadas, sustentan la actuación de la administración en el hecho de que el aportante tenía el deber legal de ef ectuar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, así como incluir el valor de la incapacidad y permiso o licencia remunerada en el IBC y no debía declarar un ingreso base de cotización menor al realmente registrado en las nóminas entregadas o al determinado por la entidad con ocasión del proceso de fiscalización.

Evidencia que la demandada fortaleció la decisión administrativa con la normatividad legal que da lugar al pago de aportes al Sistema de la Protección Social, de la cual el contribuyente tuvo conocimiento y oportunidad de controvertir, además, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. En consecuencia, se tiene que los actos administrativos fueron

Social, de la cual el contribuyente tuvo conocimiento y oportunidad de controvertir, además, con ocasión de la interposición d

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