TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00071-02-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00071-02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL EJECUTIVA – Alcance / INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – La postura o jurisprudencia de esta Sala, como la proferida por el Consejo de Estado , ha establecido que estos conceptos no son compatibles, los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe tenerse en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente.
Problema jurídico: ¿Los recursos de apelación incoados, al reunir los requisitos legales, e interpuestos y sustentados oportunamente, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración?
Extracto: “(…) al Patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar por acreenci as que no fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación. (…) Con ocasión a la finalización del Contrato N° 023 del 7 de junio de 2013 se suscribió el otrosí N° 01 al contrato de Fiducia Mercantil 014 de 2013 en el que el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales recibe las actividades que quedaron pendientes del Patrimonio Autóno mo de Remanentes. (…) En cuanto a las funciones asignadas a la U.G.P.P., ellas se encuentran
Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales recibe las actividades que quedaron pendientes del Patrimonio Autóno mo de Remanentes. (…) En cuanto a las funciones asignadas a la U.G.P.P., ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, el cual establece (…) Visto lo anterior, se concluye que CAJANAL E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite los cuales sólo estarían a cargo de la U.G.P.P. una vez finiquitado el proceso de liquidación, para ello se tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como la parte actora poseían un título a su favor y cuyo deudor era CAJANAL E.I.C.E. para que comparecieran ante la entidad y así obtener la cancelación de dichos títulos. (…) En ese orden de ideas, se considera que las funciones atribuidas a la U.G.P.P., como consecuencia de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. se encuentran relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, más no el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa liquidatoria ( …) puede que hubiera existido un término para hacerse acreedor del proceso liquidatorio, la razón para no afectar a los ciudadanos acreedores, es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su fav or su propia culpa, es decir, la carga
creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su fav or su propia culpa, es decir, la carga de soportar la no posibilidad de acudir ante la justicia ante el no cumplimiento o erróneo cumplimiento de una sentencia, no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.(...) resulta adecuado jurídicamente extender las obligaciones no sólo al reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, sino que también a las acciones ejecutivas de las providencias que fueron proferidas en su momento en contra de la extinta CAJANAL, al menos desde la perspectiva procesal y sólo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento.( …) si bien la entonces CAJANAL E.I.C.E., quien dio cumplimiento, en principio, a lo dispuesto en las providencias título base de recaudo mediante el acto administrativo que complementa el título ejecutivo de carácter complej o; con fundamento en lo anterior, ante el posible incumplimiento, o cumplimiento tardíode la obligación, el cual sólo puede determinarse tras un estudio a fondo que se debe realizar una vez se superen los elementos formales del proceso ejecutivo, es la U.G.P.P. a quien le corresponde materializar el pago de lo dispuesto en la
debe realizar una vez se superen los elementos formales del proceso ejecutivo, es la U.G.P.P. a quien le corresponde materializar el pago de lo dispuesto en la providencia título base de recaudo como sucesor en los términos antes dados.(…) En lo que respecta al requisito de la solicitud de intereses moratorios, y la condición de ser juramentados, la Sala expresa que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en sus incisos 5º y 6º, se dispuso (...) De lo anterior, se pone de presente que la normatividad aplicable en el asunto de marras es lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde el momento en que queda ejecutoriada y hasta su cumplimiento, dando consecución al requisito de la norma, esto es, que si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriadas las providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos, único requisito requerido en la norma, no el agotamiento de un procedimiento administrativo. ( …) En lo que respecta al escrito de excepciones, donde se liquidaron unos intereses moratorios, cuyo resultado es una suma inferior a la dispuesta en el mandamiento parcial, esto es, por un total ascendiente a $388.921,36 MLC , pues estimó que los intereses se causaron desde la ejecutoria de la sentencia hasta el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL, pues consideró que se estructuró “una fuerza mayor” (…) Asimismo, el extremo pasivo indica que el capital para liquidar los intereses debe ser sobre el valor de $10’904.082,43 MLC y no por los $14’618.000,69 MLC por los
Asimismo, el extremo pasivo indica que el capital para liquidar los intereses debe ser sobre el valor de $10’904.082,43 MLC y no por los $14’618.000,69 MLC por los cuales se libró el mandamiento parcial, cuestión que no argumenta más allá de establecer que es la liquidación que realizó la entidad. (…) De esta forma, sobre el capital, como se evidencia de la liquidación del acto administrativo que dio cumplimiento parcial de la obligación -antes en cita-, se demuestra que el capital establecido por el a quo para liquidar los intereses moratorios, está de conformidad. (…) En lo que respecta al lapso para liquidar los intereses hasta la liquidación de la entidad, como primer aspecto, no se trata de un asunto de fuerza mayor, es evidente que es un proceso previsible y el cual debe ser realizado en debida forma respetando los derechos y acreencias, más tratán dose de una entidad pública; en segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala, concomitante con providencia reciente del Consejo de Estado, no hay lugar a suspensión de términos procesales y en esa medida a la causación de intereses moratorios. (…) En línea con lo anterior, sobre la indexación y los intereses moratorios, la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe tenerse en cuenta siempre que deba liquidarse
indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe tenerse en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. (…) no existe prueba que justifique la condena en costas, pues si bien es cierto el demandante indica que se ha dado toda una actividad administrativa y judicial con el fin de reconocer un pago, no lo es menos, que la entidad estima su cumplimiento conforme a ley y también incurre en una gestión para la defensa de los intereses colectivo sin demostrarse que obró contrario a derecho o de mala fe. (…) Asimismo, no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-157 del 21 de marzo de 2013
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FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 11001-33-37-044-2015-00071-02
Demandante : Carlos Julio Camargo Piraján
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Auto interlocutorio proferido en audiencia inicial ejecutiva
Ejecutivo Segunda Instancia
Del informe secretarial que antecede, se pone de presente que tanto la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), como la parte ejecutante, señor Carlos Julio Camargo Piraján , interpusieron recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuaren ta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta en el curso de la audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo celebrada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el cual se denegaron las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se siguió adelante con la ejecución del crédito por la suma establecida por el a quo y se abstuvo en condenar en costas procesales, ordenándose proceder a la liquidación del crédito; en consecuencia, dada la decisión adoptada1, se impondrá el trámite dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012.
procesales, ordenándose proceder a la liquidación del crédito; en consecuencia, dada la decisión adoptada1, se impondrá el trámite dispuesto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012.
De esta forma, los recursos de apelación incoados, al reunir los requisitos legales2, e interpuestos y sustentados oportunamente 3, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo esta Sala resolverá de plano el(los) asunto(s) puesto(s) a su consideración.
I. Antecedentes
1. El señor Carlos Julio Camargo Piraján, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado judicial, presentó demanda en virtud de la cual preten de se libre mandamiento de pago, por los conceptos que se sintetizan a continuación:
1 Artículo 321, numeral 4º – Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012. 3 Artículo 322, numerales 1º y 3º – Ley 1564 de 2012.11001-33-37-044-2015-00071-02 Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 2 de 14 a.- Por la suma de $20’707.762 MLC , por concepto de intereses moratorios , derivados de los títulos ejecutivos base de recaudo -sentencias ejecutoriadas a partir del 23 de abril de 2009-, causados desde el 24 de abril de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
a.1.- La suma reconocida debe ser objeto de indexación hasta su pago efectivo.
se efectúe el pago total, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
a.1.- La suma reconocida debe ser objeto de indexación hasta su pago efectivo.
b.- Se condene en costas y agencias procesales.
2. Se observan los siguientes antecedentes procesales:
a.- En auto fechado cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) (fls.5 5 a 60) , dispuso denegar el mandamiento de pago, decisión objeto de recurso (fl .63 a 67); esta Corporación en providencia adiada veintiuno ( 21) de abril de dos mil dieciséis (2016) (fls.76 a 80) revocó la decisión.
b.- El a quo mediante auto calendado treinta ( 30) de abril de dos mil diecinueve (2019) (fl.140 a 150), libró mandamiento parcial de pago a favor del se ñor Carlos Julio Camargo Piraján, en los siguientes términos:
- Libró mandamiento parcial por suma de dinero ascendiente a $8’585.709,25
MLC por concepto de intereses moratorios, los cuales no fueron incluidos en el pago efectuado en virtud de las sentencias título ejecutivo de recaudo.
- Negó el mandamiento por la suma solicitada por concepto de los interese s causados hasta la verificación del pago de los intereses moratorios.
El mandamiento parcial se adicionó en providencia calendada treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl.156), incluyéndose la notificación de algunos sujetos procesales.
c.- El 11 de octubre de 2019 la entidad ejecutada presentó recurso de reposición
de dos mil diecinueve (2019) (fl.156), incluyéndose la notificación de algunos sujetos procesales.
c.- El 11 de octubre de 2019 la entidad ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aduciendo pago, caducidad de la acción ejecutiva e inembargabilidad de las cuentas , se dio traslado al recurso (fl.193) sin pronunciamiento del extremo activo, el cual fue resuelto mediante providencia adiada veintiuno ( 21) de febrero de dos mil veinte ( 2020) (fls.245 a 249) no reponiéndose la decisión adoptada.
d.- El 20 de noviembre de 2019 (fls.195 a 202) -y nuevamente el 26 de fe brero de 2020 (fls.251 a 258)- , la entidad ejecutada elevó escrito proponiendo las11001-33-37-044-2015-00071-02 Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 3 de 14 excepciones de pago, caducidad, incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, intereses moratorios y costas, falta de legitimidad en la causa, inembargabilidad de las cuentas y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencia (cumplimiento), se dio traslado de las excepciones (fl.264) los cuales se descorrieron en escrito visible en el folio 266.
3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Cuarta celebró audiencia inicial ejecutiva el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), donde se denegaron las excepciones
Bogotá D.C. – Sección Cuarta celebró audiencia inicial ejecutiva el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), donde se denegaron las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se siguió adelante con la ejecución del crédito por la suma establecida por el a quo ( $8’585.709,25 MLC ), por concepto de intereses moratorios causados desde el 24 de abril al 24 de octubre d e 2009 y del 12 de febrero de 2010 al 29 de febrero de 2012 y se abstuvo en condenar en costas procesales, ordenándose proceder a la liquidación del crédito.
La providencia proferida en audiencia y notificada por estrados, fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad ejecutada como por el extremo activo, quienes lo sustentaron en el curso de la diligencia.
La entidad ejecutada, en sus argumentos de alzada , solicita revocar la decisión adoptada, en síntesis, indicó:
a.- Que se efectúe un estudio amplio de la excepción de pago, pues se d io cumplimiento a las sentencias mediante Resolución N° UGM 06271 del 1º de septiembre en el curso de la liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), elevándose la cuantía de la prestación.
b.- En cuanto el pago de los intereses moratorios, se debe tener en cuenta la prelación de acreencias en los procesos liquidatorios, asimismo, expresó que el ejecutante al presentar su reclamación para el cumplimiento, esta se negó, en la medida que no hizo uso de los recursos de ley.
prelación de acreencias en los procesos liquidatorios, asimismo, expresó que el ejecutante al presentar su reclamación para el cumplimiento, esta se negó, en la medida que no hizo uso de los recursos de ley.
c.- Puso de presente que la entidad no es la llamada a responder, pu es era CAJANAL, y el patrimonio autónomo creado ante su liquidación, en quien se hallaba la obligación de responder por los intereses adeudados, esto es, la exist encia de una falta de legitimidad en la causa por pasiva.11001-33-37-044-2015-00071-02 Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 4 de 14 d.- Finalmente, al presentar el escrito de excepciones, se presentó cuadro en donde se liquidaron unos intereses moratorios, resultantes en una suma inferior a la dispuesta en el mandamiento parcial.
La parte demandante, en sus argumentos de alzada, solicita modificar la decisión adoptada, en síntesis, indicó:
a.- Se condene en costas procesales, pues la entidad ante su negativa a reconocer lo aquí pretendido, ha hecho incurrir en varios gastos al extremo activo du rante un período prolongado.
b.- Que debe tenerse en cuenta la imputación de pagos dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil, pues al deberse unos intereses por concepto de o misión en el pago, este concepto se convierte en capital del cual a su vez han de desprenderse unos intereses los cuales deben ser reconocidos.
c.- Que se dé una claridad conceptual, en el sentido de diferenciarse intereses moratorios de la indexación, pues uno es fruto del no pago y el otro po r la
unos intereses los cuales deben ser reconocidos.
c.- Que se dé una claridad conceptual, en el sentido de diferenciarse intereses moratorios de la indexación, pues uno es fruto del no pago y el otro po r la devaluación del dinero en el tiempo, y no es un mismo concepto c omo se estima por la jurisdicción.
El a quo en el curso de la audiencia inicial ejecutiva resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. Consideraciones
En el proceso de marras, la Sala procederá a resolver los argumentos expuesto s por las partes apelantes.
1. De los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada, se resolverán en la siguiente forma, estimando inicialmente si se dio un cumplimiento al título ejecutivo, y por ende le corresponde a la entidad ejecutada atender la obligación de pagar los intereses pretendidos en caso de no haberse dado el pago integral (prelación de créditos frente a los acreedores) y finalmente la solicitud y liquidación para el reconocimiento de intereses.
a.- Frente al pago de la obligación, se tiene que el titulo ejecutivo objeto de recaudo integrado por la sentencia con calenda diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) (fls.25 a 37) proferida por esta Corporación que confirmó, con modificaciones, la decisión adoptada en fallo de primera instancia adiado11001-33-37-044-2015-00071-02 Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 5 de 14 veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) (fls.17 a 24) por el cu al se reliquidó una pensión jubilación (del entonces D.A.S.) se dispuso al cumplimiento
Página 5 de 14 veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) (fls.17 a 24) por el cu al se reliquidó una pensión jubilación (del entonces D.A.S.) se dispuso al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 177 del Decreto 01 de 1984.
Asimismo, el Liquidador de la entonces CAJANAL en Resolución N° UGM 006271 del 1º de septiembre de 2011 (fls.38 a 43) dio cumplimiento, en principio, a la obligación impuesta, estableciéndose en su artículo 6º que el pago correspondiente al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 corresponde a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y del 178 ibidem al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Ahora bien, se observa liquidación de la entidad para dar cumplimiento a l a obligación (fls.48 a 50) donde se evidencia del resumen final que no se reconoció intereses y se observa un resultado total ascendiente a $14’618.000,69 MLC, en igual forma, del cupón de pago N° 253471 (fl.46) se evidencia el pago por conceptos correspondientes a: “Jubilación Nal, Reliquidación pago único al 12%, Reliquidación pago único 12,5%, Reliq pago único msda adic 0%, famisanar ltda, reintegros nación (1 de 1)” por neto a pagar de $14’727.319,45 MLC; en consecuencia, si bien se realizó un pago superior en lo que respecta al capital, se evidencia una omisió n en el reconocimiento de los intereses, por lo tanto, es dable establecer un cumplimiento parcial de la obligación impuesta.
realizó un pago superior en lo que respecta al capital, se evidencia una omisió n en el reconocimiento de los intereses, por lo tanto, es dable establecer un cumplimiento parcial de la obligación impuesta.
b.- Dado que existe una suma adeudada, por parte de la entonces CAJANAL , entidad que profirió el acto administrativo y realizó el pago parcial, ante su liquidación, debe ser la U.G.P.P. a quien le corresponde dar la satisfacción de este crédito, por los motivos que se expondrán a continuación.
En lo que respecta a la falta de legitimidad en la causa por pasiva se pon e de presente a la entidad ejecutada que, para resolver sobre la carencia de obje to y el conflicto de competencias, resulta pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Sea lo primero indicar entonces que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013.11001-33-37-044-2015-00071-02 Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 6 de 14 En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E .I.C.E,
Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 6 de 14 En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E .I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “ por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL E.I.C.E. adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación.
De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E. efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del entonces Instituto del Seguro Social (I.S.S.) y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P.
El mismo decreto determinó en igual forma que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º, en su literal d), tendría la siguiente obligación:
“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liq uidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra
“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liq uidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”
De lo anterior se colige que los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio.
El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009 facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación.
En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22 ibidem, dispuso:
“(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la11001-33-37-044-2015-00071-02
el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la11001-33-37-044-2015-00071-02 Carlos Julio Camargo Piraján Ejecutivo – Segunda instancia
Página 7 de 14 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)”. (Negrillas fuera de texto)
Por su parte el artículo 23 del Decreto 254 del año 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece:
“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.” (Negrillas fuera de texto)
El artículo 32 ibidem, señala:
“ARTÍCULO 32.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006 . Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la
El artículo 32 ibidem, señala:
“ARTÍCULO 32.-Pago de obligaciones. Modificado por el art. 18, Ley 1105 de 2006 . Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador d eberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lug ar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto)
En este orden, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y FIDUAGRARIA, en tanto el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado
En este orden, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y FIDUAGRARIA, en tanto el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispuso:
“Artículo 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.11001-33-37-044-2015-00071
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