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TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00108-01-(26-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00108-01-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

DEMANDANTE: GERMÁN RUEDA AMOROCHO

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de abril del dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor GERMÁN RUEDA AMOROCHO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo Resolución No. 4240 del 2 de Octubre de 2014, proferido por la División

Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

Resolución No. 4240 del 2 de Octubre de 2014, proferido por la División Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por medio del cual, se niegan excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0172 del 10 de Julio de 2014.

SEGUNDO.: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 5732 del 9 de Diciembre de 2014, proferida por la División Gestión de Cobranzas de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, mediante la cual es resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4240 del 2 de Octubre de 2014, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos del Señor GERMÁN RUEDA AMOROCHO, identificado con Cédula

de Ciudadanía No. 8.687.277 en calidad Liquidador y Deudor Subsidiario de la sociedad JOSÉ PÉREZ T Y CÍA S.A. (En Liquidación), devolviéndose los

de Ciudadanía No. 8.687.277 en calidad Liquidador y Deudor Subsidiario de la sociedad JOSÉ PÉREZ T Y CÍA S.A. (En Liquidación), devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fls. 4-5).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Afirma que el 10 de julio de 2014 un funcionario de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago No. 0172, por el presunto incumplimiento de pago a la Resolución Sanción No. 03064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 y en el cual se le vinculó como deudor subsidiario; mandamiento de pago que aduce se le notificó personalmente el 17 de julio de 2014. Refiere que el 8 de agosto de 2014 presentó excepciones contra la mencionada orden de pago, las cuales se resolvieron en la Resolución No. 4240 del 2 de octubre de 2014, en el sentido de negarlas. Indica que el 11 de julio (sic) de 2014 presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que negó las excepciones, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 5732 del 9 de diciembre de 2014 (fls. 5-6).

acto administrativo que negó las excepciones, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 5732 del 9 de diciembre de 2014 (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 817, 824, 828 y 831 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-52):

I. Violación al debido proceso Precisa que el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser observado en el curso de toda actuación administrativa y que una de sus garantías es que se respeten las formas y procedimientos propios para cada asunto, por lo

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN que invoca, al director del proceso le corresponde someterse al trámite que ha sido previamente establecido, en cumplimiento al principio de legalidad. - Violación al debido proceso por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago Señala que el artículo 824 del Estatuto Tributario dispone que los competentes para exigir el cobro coactivo de deudas son el Subdirector de Recaudación de la DIAN, los administradores de impuestos, los Jefes de las dependencias de Cobranzas o los funcionarios a quienes se les delegue esta función, recalcando que en su caso el mandamiento de pago fue expedido por el Gestor I de Gestión

DIAN, los administradores de impuestos, los Jefes de las dependencias de Cobranzas o los funcionarios a quienes se les delegue esta función, recalcando que en su caso el mandamiento de pago fue expedido por el Gestor I de Gestión de Cobranzas, de lo que deduce que no es el orgánicamente competente para expedir el acto mencionado, máxime que en el mandamiento de pago no fueron señaladas las facultades que le fueron otorgadas al delegante y, además, no fue entregada ni reposa en el expediente de cobro coactivo No. 20120184 la copia de la presunta resolución de delegación para el ejercicio de la función de cobro, a efecto que pudiere ser corroborado el cumplimiento de las garantías propias del derecho al debido proceso. - Violación del debido proceso al no desarrollar las formas y procedimientos para establecer que un tercero es responsable subsidiario de la obligación de un deudor principal Sostiene que la Administración Tributaria pretende cobrarle una obligación correspondiente a una sanción cambiara impuesta a la sociedad José Pérez T y CÍA S.A., a través de la Resolución No. 03-064-145-601-6001-02327 del 7 de febrero de 2002, fundamentándose en su calidad de liquidador de esta sociedad. Aduce que la Administración se olvida que la ley ha establecido las formas y procedimientos para establecer que un tercero es responsable por la obligación de un deudor principal de manera subsidiaria, lo que implica que el deber de responder sólo opera si el obligado principal no lo hace, de manera que debe demostrarse en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal

un deudor principal de manera subsidiaria, lo que implica que el deber de responder sólo opera si el obligado principal no lo hace, de manera que debe demostrarse en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal fue debidamente realizada y dicha actividad resulto infructuosa. Expone que la demandada sólo efectuó el cobro al deudor principal a través del mandamiento de pago No. 700407 del 26 de agosto de 2014, es decir, de manera posterior al mandamiento de pago proferido en su contra, lo que a su juicio constituye un hecho irregular que enmarca un actuar ilegal de la DIAN y que vicia

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN de fondo el proceso de cobro coactivo, lo que invoca torna en ilegal los actos administrativos acusados. - Violación al debido proceso por falta de título ejecutivo Anota que del artículo 828 del Estatuto Tributario y del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil se deriva que los únicos documentos que prestan mérito ejecutivo, con la habilidad de ser plena prueba para la ejecución de una obligación tributaria, son el original del título que contenga la obligación o la certificación del Administrador de Impuestos, habida cuenta que ello garantiza que no se adelanten otros procesos de cobro coactivo en función de copias o de actos administrativos que carezcan de la mencionada certificación.

Manifiesta que los anteriores documentos no obran en el expediente del proceso

Administrador de Impuestos, habida cuenta que ello garantiza que no se adelanten otros procesos de cobro coactivo en función de copias o de actos administrativos que carezcan de la mencionada certificación. Manifiesta que los anteriores documentos no obran en el expediente del proceso de cobro coactivo en su contra, pues el mismo está soportado en copias simples de la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002, las cuales carecen de fuerza ejecutiva para servir de título.

II. Prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002

Expresa que conforme al numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario la acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, advirtiendo que la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 fue cuestionada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se profirió sentencia de segunda instancia el 19 de marzo de 2009, notificada por edicto el 15 de abril de 2009. Resalta que la resolución sanción, objeto del cobro coactivo, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009 y, por tanto, la Administración tenía hasta el 15 de abril de 2014 para cumplir o ejecutar las obligaciones contenidas en ese acto, no obstante, en ese período de tiempo la DIAN no inició ningún tipo de cobro tendiente a

15 de abril de 2009 y, por tanto, la Administración tenía hasta el 15 de abril de 2014 para cumplir o ejecutar las obligaciones contenidas en ese acto, no obstante, en ese período de tiempo la DIAN no inició ningún tipo de cobro tendiente a ejecutar las obligaciones derivadas de ese título, por lo que a su juicio, éstas perdieron fuerza ejecutoria y prescribió la acción de cobro.

III. Falsa Motivación de la Resolución. No. 5732 del 9 de diciembre de 2014

Invoca que la demandada incurrió en una falsa motivación por cuanto sus consideraciones no concuerdan con la realidad legal de su caso, fundamentando

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN su actuación en afirmaciones “fuera de texto” y fundamentos jurídicos no aplicables al caso

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos: Alega que el funcionario que profirió el mandamiento de pago si tenía competencia para expedirlo, dado que la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá, en uso de sus facultades, lo delegó para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones fiscales y suscribir los actos administrativos para estos efectos mediante Resolución No. 1465 del 19 de agosto de 2009; acto administrativo que aduce fue mencionado en el respectivo mandamiento de pago, precisando que el hecho que

fiscales y suscribir los actos administrativos para estos efectos mediante Resolución No. 1465 del 19 de agosto de 2009; acto administrativo que aduce fue mencionado en el respectivo mandamiento de pago, precisando que el hecho que no obre copia del mismo en el expediente de cobro coactivo no significa que el acto carezca de validez. Arguye que, como lo sostuvo el demandante, la responsabilidad subsidiaria sólo puede operar al cumplimiento de la condición relativa al no pago de la obligación por parte del deudor principal, no obstante, aduce que la aludida condición se debe interpretar bajo el entendido que la labor de cobro contra el principal hubiere resultado fallida, bien sea porque no haya satisfecho la obligación o porque no existiera forma de obtener su pago de forma forzada. Informa que el demandante fue nombrado como liquidador principal de la sociedad José Pérez T y CÍA S.A. el 11 de noviembre de 2003, habiéndose liquidado la sociedad el 18 de diciembre de 2013, al aprobarse la cuenta final de liquidación e inscribirse el acta correspondiente en la Cámara de Comercio el 22 de diciembre de 2003, advirtiendo que de manera previa a esta liquidación, la aludida sociedad había sido sujeto de una sanción cambiaria, que fue “confirmada” por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2009. Explica que la obligación derivada de la sanción cambiaria había sido impuesta al contribuyente desde antes del inicio del proceso de liquidación voluntaria, por lo que era responsabilidad del liquidador de la sociedad realizar todas las gestiones para garantizar el pago de las obligaciones generadas con anterioridad y que se

contribuyente desde antes del inicio del proceso de liquidación voluntaria, por lo que era responsabilidad del liquidador de la sociedad realizar todas las gestiones para garantizar el pago de las obligaciones generadas con anterioridad y que se encontraban en litigio, en el evento de proferirse un fallo que resultara adverso a los intereses de la sociedad que representaba.

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Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN Apunta que conforme a los artículos 238 y 245 del Código de Comercio, y 792 del Estatuto Tributario, es procedente que se hubiere determinado al demandante como deudor subsidiario de la obligación que recaía en la sociedad JOSÉ PÉREZ T Y CÍA S.A., ante el incumplimiento de sus obligaciones, no siendo posible para la Administración reclamar y obtener el pago del deudor principal, pues respecto a éste se predica su inexistencia jurídica, al encontrarse acreditada su liquidación desde el 18 de diciembre de 2003.

Indica que en el expediente administrativo obran copias impresas de la resolución sanción provenientes de los archivos magnéticos de la entidad y mientras no se pruebe lo contrario, éstas se reputan auténticas y constituyen prueba con valor probatorio sobre la existencia de la resolución sanción, cuyos originales reposan en la División de Gestión de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la cual el demandante tiene pleno conocimiento pues el deudor principal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

en la División de Gestión de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la cual el demandante tiene pleno conocimiento pues el deudor principal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, por lo que a su juicio no puede predicarse la inexistencia del título ejecutivo. Expone que una vez consultada la página oficial de la Rama Judicial respecto a las actuaciones del proceso No. 25000-23-24-000-2002-00839-01, que corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la resolución sanción referida en precedencia, se constata que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de marzo de 2009, se notificó por edicto fijado el 13 de abril y desfijado el 15 de abril de 2009, el 15 de octubre de 2009 se corrigió la sentencia y el 27 de octubre de 2009 se dispuso la notificación por estado de este auto de corrección, advirtiendo además que en el expediente administrativo obra una constancia secretarial realizada por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que certifica que la providencia fue notificada legalmente a las partes del 30 de octubre de 2009. Refiere que la Resolución Sanción del 7 de febrero de 2002 quedó en firme con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, esto es, el 30 de octubre de 2009, por lo que no existe prescripción de la acción de cobro respecto a la obligación contenida en ese acto administrativo. Sostiene que el actor no expone ni demuestra de manera clara las razones

octubre de 2009, por lo que no existe prescripción de la acción de cobro respecto a la obligación contenida en ese acto administrativo. Sostiene que el actor no expone ni demuestra de manera clara las razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad que supuestamente se incluyeron en los actos administrativos, no habiendo explicado por qué considera que el acto

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN acusado no se ajusta a la realidad jurídica como lo afirma en la demanda o por qué estima que fue más allá de las normas (fls. 91-105).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas.

Aborda el estudio del caso conforme al litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2016, que quedó determinado de la siguiente manera: (i) si los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso al no desarrollar las formas y procedimientos para establecer cuando un tercero es responsable de la obligación de un deudor principal de manera subsidiaria; y (ii) si fueron expedidos con falsa motivación, y en esa medida, si son procedentes, respecto al Mandamiento de Pago No. 0172 de 10 de

manera subsidiaria; y (ii) si fueron expedidos con falsa motivación, y en esa medida, si son procedentes, respecto al Mandamiento de Pago No. 0172 de 10 de julio de 2014, las excepciones de: -) Incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de pago No. 0172 del 10 de julio de 2014; -) Falta de Título Ejecutivo, y -) Prescripción de la acción de cobro. Considera frente al primer punto de la fijación el litigio que para cuestionar la legalidad del mandamiento de pago proferido en su contra, el demandante tenía los mecanismos legales contemplados en el artículo 831 del Estatuto Tributario, de los cuales hizo uso mediante la radicación de escrito de excepciones, constatando que el argumento de violación al debido proceso por su condición de deudor subsidiario no fue propuesto como excepción ante la autoridad administrativa, por lo que concluye que si no lo hizo ante la DIAN no puede hacerlo por fuera del medio legal establecido. Advierte que la omisión del demandante de exponer ante la DIAN todos los argumentos contra el mandamiento de pago, en las oportunidades previstas, no genera la vulneración de su derecho al debido proceso y, por el contrario, analizar por vía judicial dichos argumentos implicaría una vulneración de los derechos de la contraparte, máxime cuando la Administración le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa contra el mandamiento de pago al momento de notificarlo de la actuación administrativa; por lo que considera no prospera este cargo de nulidad.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

su derecho de defensa contra el mandamiento de pago al momento de notificarlo de la actuación administrativa; por lo que considera no prospera este cargo de nulidad.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN En cuanto al segundo punto de la fijación del litigio, en particular sobre la invocada incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, señala que el acto que libró orden de pago a cargo del demandante fue expedido por el Gestor I del Grupo Interno de Trabajo Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, donde se detalla que actúa en uso de las facultades conferidas por los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario y la Resolución de Delegación de Funciones No. 1465 de 19 de agosto de 2009; acto administrativo que constituye una decisión expresa de delegación de funciones y que se presume legal, y cuya legalidad no ha sido atacada por el demandante, por lo que estima que sí se encontraba facultado en virtud de la delegación de funciones y no era necesario que con el acto expedido en virtud de la delegación de funciones se acompañara el acto de delegación.

En relación con la excepción de falta de título ejecutivo, precisa frente a la existencia de la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del

existencia de la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y cuya decisión fue notificada a su destinatario, por lo que a pesar que no repose dentro del expediente administrativo de cobro el documento original contentivo de la resolución sanción, ello no es óbice para que se declare la inexistencia del título ejecutivo, pues la parte demandante no alegó su desconocimiento o discutió el monto de la sanción. Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción de cobro, indica que la Resolución Sanción No. 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, profiriéndose fallo de primera instancia el 10 de marzo de 2005 y de segunda instancia, por parte del Consejo de Estado, el 19 de marzo de 2009, la cual fue objeto de corrección en auto del 15 de octubre de 2009, quedando ejecutoriada la decisión el 30 de octubre de 2009. Precisa que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción ha de contabilizarse a partir de la ejecutoria de la referida resolución sanción, término que se determina a partir del 30 de octubre de 2009, por lo que la Administración dentro del término de 5 años

de la referida resolución sanción, término que se determina a partir del 30 de octubre de 2009, por lo que la Administración dentro del término de 5 años acreditó haber adelantado las actuaciones necesarias para ejecutar las obligaciones allí contendidas.

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Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN Por las consideraciones precedentes, concluye que no prospera el cargo formulado (fls. 145-173).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda como cargos de vulneración, recalcando que la DIAN no atendió en debida forma el principio de subsidiariedad en materia tributaria, en tanto omitió la realización del cobro efectivo de la obligación al deudor principal, y cuestiona que si aún, en su condición de liquidador de la sociedad, hubiere incumplido con el deber formal emanado del literal 6 del artículo 572 del Estatuto Tributario, la norma no establece que la responsabilidad derivada del incumplimiento sea solidaria.

Expone que la aplicación de las normas de procedimiento y una motivación adecuada y suficiente del acto administrativo, son los elementos del debido

responsabilidad derivada del incumplimiento sea solidaria. Expone que la aplicación de las normas de procedimiento y una motivación adecuada y suficiente del acto administrativo, son los elementos del debido proceso que se vulneraron por la DIAN al desconocer su calidad de deudor subsidiario, y que el Juez de Primera Instancia en el fallo apelado no atendió de fondo el principio de subsidiariedad invocado y, por ende, no resolvió de fondo el problema jurídico planteado, advirtiendo que pese a que dentro de los argumentos bajo los cuales recurrió el mandamiento de pago del 10 de julio de 2014 no se controvirtió la figura de la subsidiariedad como excepción, no debe desconocerse que existe una inminente violación al debido proceso administrativo. En cuanto a la invocada prescripción de la acción de cobro, señala que el artículo 829 del Estatuto Tributario no exige de forma directa la ejecutoria del fallo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino sólo su proferimiento o existencia, de manera que el acto administrativo materia de este asunto quedó ejecutoriado con la expedición de la sentencia de segunda instancia el 19 de marzo de 2009; que desde la desfijación del edicto efectuada el 15 de abril de 2009 debe entenderse ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y a partir de esa fecha inicia el término de prescripción de cinco años; que lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la firmeza de una providencia ante una solicitud de aclaración o complementación,

a partir de esa fecha inicia el término de prescripción de cinco años; que lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la firmeza de una providencia ante una solicitud de aclaración o complementación, no es aplicable al caso concreto, dado que lo que se predicó fue una corrección de la sentencia.

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Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN Invoca que el Mandamiento de pago No. 0172 del 10 de julio de 2014 carece de la motivación adecuada, al no presentar los fundamentos de hecho o de derecho que sustenten las pretensiones de la DIAN, lo que lo hace incurrir en una falta de motivación. Aunado a que la ausencia de explicación de motivos por parte de la DIAN al expedir la orden de pago y resolver el recurso de reposición interpuesto, a través de la Resolución No. 0172 del 10 de julio de 2014, impide su derecho fundamental a la defensa y configura una indebida motivación, pues se desconoce “el origen de asociación de que se le atribuye la obligación impartida en mandamiento de pago”.

Indica que el A quo no realiza un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza de lo que constituye un título ejecutivo, desconociendo que para que las actuaciones administrativas y en especial el mandamiento de pago presten mérito ejecutivo es necesario que sean originales; que si la Administración no cuenta con los actos administrativos originales debe contar con certificación del administrador de

administrativas y en especial el mandamiento de pago presten mérito ejecutivo es necesario que sean originales; que si la Administración no cuenta con los actos administrativos originales debe contar con certificación del administrador de impuestos sobre su existencia y el valor de las liquidaciones privadas oficiales, no habiendo probado la demandada la existencia del título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago, máxime que el título en su caso no se trata de declaraciones privadas provenientes del contribuyente. Por último, señala que al invocarse la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago no se cuestiona la legalidad del acto que delega, sino la oponibilidad de esta actuación ante terceros, no habiéndose conocido la Resolución de Delegación de Funciones en el proceso, por tal motivo, pese a que el funcionario invoca las facultades que ostenta para expedir el acto administrativo, en ninguna etapa procesal se desvirtúa una situación contraria (fls. 180-188).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 44° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 195); y en providencia del 6 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl.

198).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley la parte demandada presentó alegatos de conclusión,

alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 198).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-044-2015-00108-01

Demandante: GERMÁN RUEDA AMOROCHO Demandado: U.A.E. DIAN precisando que el cargo de violación propuesto por el demandante, relativo a la vulneración de su derechos al debido proceso por su invocada calidad de deudor subsidiario, no podía ser objeto de discusión en sede judicial, habida cuenta que no fue propuesto como excepción en vía administrativa (fls. 200-204); por su parte, el demandante también reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, indicando en cuanto a la prescripción de la acción de cobro invocada que contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado 19 de marzo de 2009 no procedía recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriado en la fecha en que se desfijó el edicto correspondiente, esto es, el 15 de abril de 2009, y advirtiendo en cuanto al presunto desconocimiento del principio de subsidiariedad, que independientemente de haber presentado o no este argumento en las excepciones contra el mandamiento de pago, la Administración no puede ejecutar obligaciones contra un deudor subsidiario sin iniciar el cobro coactivo contra el

que independientemente de haber presentado o no este argumento en las excepciones contra el mandamiento de pago, la Administración no puede ejecutar obligaciones contra un deudor subsidiario sin iniciar el cobro coactivo contra el deudor principal, de manera que el A quo debió mirar si el cobro que se estaba haciendo al demandante era legal y no si se interpuso o no la excepción correcta en la actuación administrativa (fls. 205-210).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA De conf

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