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TA CUN - 11001 – 33 – 37 – 044 – 2015 – 00127 – 00-(29-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 37 – 044 – 2015 – 00127 – 00-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de TUTELA – Reconocimiento pensión de Sobreviviente – U.G.P.P. – Violación al derecho de Petición, Igualdad, Protección a la seguridad social, mínimo vital y favorabilidad – Improcedente la acción de Tutela por existir otro medio de Defensa Judicial como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Procedencia de la Acción de Tutela

2. Del derecho fundamental de petición En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que (…) aduce que le fue vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no obstante el a quo consideró que esa conclusión era incorrecta por cuanto la petición elevada por aquella fue resuelta de fondo mediante las resoluciones RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 “Por la cual se niega una solicitud de pensión de Jubilación PostMortem.

Del Sr. (a) GALVIS LIMAS LUIS EMILIO, con CC No. 1,059,544.” y RPD 017634 del 6 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 12669 del 31 de marzo de 2015”. De las providencias mencionadas se desprende que existen determinados plazos para dar respuesta a solicitudes de carácter pensional, a saber, 2 meses para definir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y 6 meses para la realización de su pago, en caso de que ya haya sido reconocida. Adicionalmente se extracta que la contestación dada por la administración para el caso de la pensión de sobrevivientes no sólo debe indicar si al solicitante le asiste o no el derecho, sino que además debe señalar las razones que

Adicionalmente se extracta que la contestación dada por la administración para el caso de la pensión de sobrevivientes no sólo debe indicar si al solicitante le asiste o no el derecho, sino que además debe señalar las razones que sustentaron su decisión dentro del plazo determinado para ello y poner en conocimiento de aquella al peticionante. Se observa que en el caso sub examine (…) presentó el 18 de diciembre de 2014 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo (…) ante la UGPP, entidad que a través de la resolución RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 negó aquella y explicó las razones de su negativa; dicha decisión fue notificada el 7 de abril de 2015 y el 16 de abril de esa anualidad el apoderado de la parte solicitante presentó reposición, recurso que fue resuelto mediante la resolución RPD 017634 que confirmó la primera. Según las sentencias aludidas y la respuesta dada en el caso concreto, observa la Sala que contrario a lo aludido por el impugnante, la UGPP no vulneró el derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo al negar el reconocimiento solicitado y sustentó dicha determinación, dándola a conocer a la parte interesada, y en ese sentido confirmará lo concluido por el a quo en ese aspecto.

3. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela averificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los

siguientes:

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela averificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad). La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración.

suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de las resoluciones RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 y RPD 017634 del 6 de mayo de 2015, a través de las cuales se negó vía actos administrativos la misma solicitud de la presente demanda de tutela , esto es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En efecto, la norma en mención, establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…) En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que además establece un panorama de protección cautelar para quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal

medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que además establece un panorama de protección cautelar para quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida se puede ordenar el pago temporal del monto correspondiente a lapensión de sobreviviente a (…), razón por la cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la acción de tutela es improcedente porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, así: “(…) La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que como lo señala el Tribunal a quo, la acción de tutela es residual y subsidiaria, y solo procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En numerosas oportunidades ha dicho esta Sala que en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de administración, Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante debe acudir ante el juez natural haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, alegando la presunta ilegalidad de los actos aquí cuestionados, y además en dicho trámite solicitar el pago temporal de la pensión de sobreviviente. De las providencias relacionadas se desprende que para que la acción de tutela se torne procedente es necesario que no exista otro medio judicial de defensa, o

actos aquí cuestionados, y además en dicho trámite solicitar el pago temporal de la pensión de sobreviviente. De las providencias relacionadas se desprende que para que la acción de tutela se torne procedente es necesario que no exista otro medio judicial de defensa, o habiendo uno la tutela se interponga para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, punto respecto del cual hay que tener presente, en lo relacionado con las decisiones emanadas en razón de solicitudes pensionales, un estudio juicioso del caso concreto (edad solicitante, núcleo familiar, ingresos, etc.) y de comportamientos tales como la diligencia al momento de efectuar el pedimento pensional y la afectación del mínimo vital que puede configurarse si se niega la petición referida. Ahora bien, en el asunto sub examine pese a que la tutelante cuenta con 86 años de edad y que obra en el expediente una declaración en la que se indica que aquella dependía económicamente de su difunto marido, extraña a la Sala cómo habiendo ocurrido su deceso el 1 de octubre de 1962, la aquí accionante no hizo la reclamación de la aludida pensión sino hasta el 18 de diciembre de 2014, es decir, más de 50 años después, contando para dicha fecha con 86 años. Dicho punto, resulta contradictorio para la Sala ya que si la accionante dependía económicamente de su esposo, no se explica por qué sólo 50 años después de su deceso, efectuó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP, situación que definitivamente no demuestra ninguna diligencia por parte de aquella, sino por el contrario, un descuido sin sentido, ya que una persona normal y corriente al morir su cónyuge, inmediatamente iniciaría

sobreviviente ante la UGPP, situación que definitivamente no demuestra ninguna diligencia por parte de aquella, sino por el contrario, un descuido sin sentido, ya que una persona normal y corriente al morir su cónyuge, inmediatamente iniciaría los trámites tendientes a la obtención de la pensión respectiva, situación fáctica que rompe con el principio de inmediatez del que goza la acción de tutelaEn ese sentido y pese a la edad actual de la tutelante, considera la Sala que no es dable premiar el descuido y el abandono en el que incurrió aquella al no iniciar los respectivos trámites encaminados al reconocimiento de la pensión solicitada al poco tiempo de morir su esposo, motivo por el cual también se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada. Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto se torna improcedente; pues una interpretación contraria nos llevaría a que aquella se tome como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción, y premiaría la falta de diligencia en la que inexplicablemente incurrió la accionante, por lo cual se confirmará el fallo del 1 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 044 – 2015 – 00127 – 00

Accionante: MARIA TERESA FRANCO DE GALVIS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la Sentencia del primero (01) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarenta

y Cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015 ante los Jueces Administrativos de Bogotá, María Teresa Franco de Galvis, por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad, seguridad social, mínimo vital y la aplicación del principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U.G.P.P.,

vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U.G.P.P., formulando las siguientes: 1.1.Pretensiones “1.- Tutele el Derecho Fundamental Constitucional DE PETICION, A LA IGUALDAD. DERECHO A LA PROTECCIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, consagrados en los artículos 13, 23, 29, 45, 48, 49 y 86 de la Constitución Nacional. 2.- Que ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA UGPP, reconocer a mi representada la Pensión de Sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor LUIS EMILIO GALVIS LIMAS (q.e.p.d.) 3.- En caso de ser reconocida la prestación a mi favor, se proceda en forma inmediata a la inclusión en nómina y al pago respectivo. 1.2.Hechos El 15 de julio de 1944, María Teresa Franco de Galvis y Luis Emilio Galvis Limas contrajeron matrimonio. Luis Emilio Galvis Limas (q.e.p.d) trabajó prestando sus servicios a la Contraloría General de Boyacá como Docente Director de la escuela urbana en Panqueba, desde el 15 de septiembre de 1947 al 20 de enero de 1951. Así mismo, del 1 de octubre de 1950 al 22 de abril de 1962, laboró con el Ministerio de Educación Nacional desempeñándose como Jefe de Taller de

Así mismo, del 1 de octubre de 1950 al 22 de abril de 1962, laboró con el Ministerio de Educación Nacional desempeñándose como Jefe de Taller de Zapatería de la Escuela Artesanal de Garagoa.Desde el 6 de febrero de 1962 en razón de un accidente laboral a Luis Emilio Galvis Limas se le otorgan licencias hasta que el 1 de octubre de 1962, falleció. El 18 de diciembre de 2014, María Teresa Franco de Galvis la cónyuge supérstite de Luis Emilio Galvis Lima solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Mediante Resolución No. RPD 012669 del 31 de marzo de 2015, la UGPP negó el reconocimiento solicitado. El 16 de abril de de 2015, Franco de Galvis interpuso recurso de reposición contra la decisión en precedencia, consideración que fue confirmada a través de la Resolución No. RPD 017634 del 6 de mayo de 2015. Actualmente, María Teresa Franco de Galvis cuenta con 86 años. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la demanda de tutela son los que continuación se transcriben: “SEPTIMO: En el caso que nos ocupa el señor LUIS EMILIO GALVIS LIMAS, falleció a causa de un accidente en el trabajo, el cual generó su hospitalización, en donde falleció el 01 de Octubre de 1962, dejando a su esposa e hijos en una total desprotección, fecha a partir de la cual empieza el viacrucis para mi representada para que le reconozcan su pensión de sobrevivientes, la cual es negada siempre con los mismo (sic) argumentos esgrimidos hoy por la UGPP, no

de la cual empieza el viacrucis para mi representada para que le reconozcan su pensión de sobrevivientes, la cual es negada siempre con los mismo (sic) argumentos esgrimidos hoy por la UGPP, no quedando otro camino que el de acudir a la Acción de Tutela para lograrlo. Actualmente la señora MARIA TERESA FRANCO DE

GALVIS, cuenta con OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS DE EDAD.

Como fundamento jurídico de la demanda, cita el artículo 13, 23, 29, 48, 49, 86 de la Constitución Nacional, que consagran los derechos fundamentales deigualdad, derecho de petición, debido proceso, la salud, vida digna y el mecanismo de tutela, respectivamente. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela La UGPP, por conducto de su apoderado y Subdirector Jurídico Pensional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, pues no es dable debatir el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones legales sin que se hubiera demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable, carencia de medios ordinarios de defensa con cualidades idóneas y eficaces. Así mismo, señaló que a través de las resoluciones No. RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a María Teresa Franco de Galvis y No. RPD 017634 del 6 de mayo de 2015 que confirmó la precedente, la entidad dio contestación de fondo a la petición elevada por la tutelante. Subrayó que en la certificación proferida por el Ministerio de Educación Nacional

de 2015 que confirmó la precedente, la entidad dio contestación de fondo a la petición elevada por la tutelante. Subrayó que en la certificación proferida por el Ministerio de Educación Nacional donde constan servicios prestados al departamento de Boyacá el número de documento de identidad no coincide. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta resolvió rechazar por improcedente la tutela, en tanto consideró que el caso en concreto amerita un estudio de fondo de las pruebas obrantes, es decir, el agotamiento de un procedimiento judicial, existiendo para el efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente señaló que la avanzada edad de María Teresa franco de Galvis no era argumento suficiente para la procedencia de la tutela, sino además demostrar la correspondiente diligencia en lassolicitudes y trámites llevados a cabo para la reclamación del derecho que se estima conculcado. 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo de 1 de junio de 2015 (fl. 82-83 cppal), la parte actora presentó impugnación contra la providencia (fl. 84 cppal) y mediante auto del 22 de mayo de 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 86 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fl. 2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación

proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fl. 2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, argumentó que la entidad tutelada efectivamente infringió los derechos fundamentales relacionados en el libelo de tutela al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a María Teresa Franco de Galvis. Indicó que contrario a lo dicho por el a quo en el sentido de que “…, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, no encuentra el Despacho, que se presenten situaciones excepcionales para acceder a la acción de tutela, ya que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…”, las pruebas y argumentos obrantes en el plenario demuestran que debe hacerse el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a María Teresa Franco de Galvis. Manifestó, que adicionalmente es necesario tener en cuenta la avanzada edad con la que cuenta María Teresa Franco de Galvis y que en ese sentido, obligarlaa agotar el trámite engorroso que reviste la jurisdicción ordinaria no permitiría que aquella pueda disfrutar de la pensión pretendida. Señaló que la sentencia de primera instancia desconoce la jurisprudencia que en reiteradas oportunidades ha indicado que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz “por su inmediatez” para la protección de personas como Franco de Galvis, así como refiere que se equivoca al indicar que no se probó su debilidad manifiesta. Arguyó que la UGPP negó el reconocimiento pedido “… con argumentos que

eficaz “por su inmediatez” para la protección de personas como Franco de Galvis, así como refiere que se equivoca al indicar que no se probó su debilidad manifiesta. Arguyó que la UGPP negó el reconocimiento pedido “… con argumentos que tienen sustento jurídico (quiso decir, “que no tienen sustento jurídico”), porque los documentos aportados demuestran el derecho que le asiste a mi representada para que le reconozca la pensión”. Finalmente, resaltó que los documentos que demuestran la procedencia del reconocimiento de la pensión solicitada se encuentran en el expediente, y que la entidad tutelada al negarla quebranta los derechos fundamentales de María Teresa Franco de Galvis, máxime por tratarse de una persona que cuenta con 86 años de edad. 1.8.Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:  Escrito del 18 de diciembre de 2014 suscrito por el apoderado de María Teresa Franco de Galvis en el que solicita a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (fl. 10-16 cppal).  Resolución No. RPD 012669 del 31 de marzo de 2015, “Por la cual se niega una solicitud de Pensión de Jubilación Post-Mortem. Del Sr. (a) GALVIS LIMAS LUIS EMILIO, con CC No. 1,059,544”, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (fl. 18-19 cppal). Acta de notificación personal de la resolución RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 efectuada el 7 de abril de 2014 al abogado de María Teresa Franco de

UGPP (fl. 18-19 cppal). Acta de notificación personal de la resolución RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 efectuada el 7 de abril de 2014 al abogado de María Teresa Franco de Galvis (fl. 20 cppal).  Recurso de reposición interpuesto el 16 de abril de 2015 por el apoderado de la tutelante contra la resolución RPD 012669 del 31 de marzo de 2015.  Resolución No. RPD 017634 del 6 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 12669 del 31 de marzo de 2015”, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (fl. 23-24 cppal).  Acta de notificación personal de la decisión en precedencia efectuada al apoderado mencionado el 11 de mayo de 2015 (fl. 25 cppal).  Copia simple de la cédula de identidad de María Teresa Franco de Galvis identificada con No. 23.602.275 expedida en Garagoa (fl. 26 cppal).  Memorial fechado el 18 de junio de 1999, suscrito por Miguel Ángel Villamil Profesional Universitario Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se comunique que “… la cédula de ciudadanía No. 1.059.544 expedida en Garagoa – Boyacá, el 17 de noviembre de 1959 a nombre de GALVIS LIMAS LUIS EMILIO, se encuentra cancelada por muerte mediante Resolución No. 2514 DE 1962.” (fl. 27 cppal).  Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y

GALVIS LIMAS LUIS EMILIO, se encuentra cancelada por muerte mediante Resolución No. 2514 DE 1962.” (fl. 27 cppal).  Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones del 30 de abril de 2015, suscrita por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional (fl. 28 cppal).  Compulsación del certificado No. 2.180 del 30 de octubre de 1952 donde consta el sueldo devengado y el tiempo de servicio de Luis Emilio Galvis Limas, proferido por la Subdirectora de Radicación Administración de Documentos (fls. 29-30 cppal). Certificado del 19 de julio de 1999 de servicios prestados, sueldo devengado y descuentos dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social de Luis Emilio Galvis Limas, suscrito por el Rector y el Pagador del Instituto Técnico Industrial Nacional “Marco Aurelio Bernal” de Garagoa (Boyacá) (fls. 31-35 cppal).  Copia simple del registro civil del matrimonio contraído María Teresa Franco y Luis Emilio Galvis Limas, celebrado el 15 de julio de 1944.  Copia simple declaración extraproceso rendida el 25 de abril de 2000 por José Guillermo Mariño Martínez ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja.  Copias simples de diferentes certificaciones de incapacidad otorgadas a Luis Emilio Galvis Limas, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 4144 cppal).  Copia simple declaración extraproceso rendida el 27 de marzo de 2001 por Amilcar Arturo López Moreno ante la Notaría Sesenta y Tres del Círculo de Bogotá (fl. 40 cppal).

44 cppal).  Copia simple declaración extraproceso rendida el 27 de marzo de 2001 por Amilcar Arturo López Moreno ante la Notaría Sesenta y Tres del Círculo de Bogotá (fl. 40 cppal).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 1 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por María Teresa Franco de Galvis por conducto de apoderado judicial de

amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por María Teresa Franco de Galvis por conducto de apoderado judicial de conformidad al poder obrante a folio 9 del cuaderno principal, quien al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales por la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente se encuentra legitimada por activa. 2.2.2. Parte accionada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad de María Teresa Franco de Galvis.

4. De los hechos probados3 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 3 Los folios señalados en el presente acápite corresponden al cuaderno principal del expediente.El 28 de octubre de 1927, nació en la ciudad de Bogotá María Teresa Franco, contando actualmente con 86 años de edad (fl. 26). El 15 de julio de 1944, contrajo matrimonio Luis Emilio Galvis Limas y María Teresa Franco, de dicha unión procrearon a Blanca Cecilia, Eduardo, Ana Rita, Rosalba, Carlos, María Aleida y Francisco Javier Galvis Franco (fls. 37,40). En el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1947 al 20 de enero de 1951, Luis Emilio Galvis Limas trabajó para la Contraloría General de Boyacá como Rector de una escuela urbana en Panqueba (fls. 29,30). El 1 de octubre de 1962, época en la cual laboraba para el Ministerio de Educación Nacional, ocurrió el deceso de Luis Emilio Galvis Limas, muerte precedida por diversas incapacidades otorgadas por la Caja Nacional de Previsión (fls. 27, 28, 41, 42, 43, 44). Cuando Galvis Limas laboró para el Ministerio de Educación Nacional efectuó aportes para pensión por un periodo de 138 meses (fls. 28, 31, 32, 33, 34, 35). Según declaración extraproceso rendida por Amilcar Tulio Moreno ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, María Teresa Franco de Galvis dependía económicamente de su esposo (fl. 40). El 18 de diciembre de 2014 (fls. 10-17), por conducto de apoderado María Teresa

Notaría 63 del Círculo de Bogotá, María Teresa Franco de Galvis dependía económicamente de su esposo (fl. 40). El 18 de diciembre de 2014 (fls. 10-17), por conducto de apoderado María Teresa Galvis de Franco solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al ser la cónyuge supérstite de Luis Emilio Galvis Limas. Mediante la resolución No. RPD 012669 del 31 de marzo de 2015 (fls. 18-19), la UGPP negó el reconocimiento pedido, bajo los siguientes argumentos: “(…) Que revisado el cuaderno administrativo, se encuentran certificados expedidos por la Contraloría Departamental de Boyacá en los cuales no corresponde al documento de identidad del causante, porlo tanto, estos no serán tenidos en cuenta, así mismo no hay copia del documento de identidad del mismo. Que de conformidad con la solicitud es necesario tener presente que el Decreto 224 de 1966 aplica sólo para trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, no para aquellos trabajadores que hubieren cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social, como es el caso del ca

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