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TA CUN - 11001 – 33 – 37 – 044 – 2015 – 00146 – 01-(26-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 37 – 044 – 2015 – 00146 – 01-(26-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Derecho a la Seguridad Social, dignidad humana y mínimo vital violados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. por el no pago de las mesadas correspondientes a su pensión de invalidez ya reconocidas Tutela los derechos reclamados – Ordena pagar las mesadas pensionales ya reconocidas – Legitimación de las partes 2.1.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…) por conducto de apoderado judicial de conformidad al poder obrante a folio 1 del cuaderno principal, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital por el no pago de su pensión de invalidez, se encuentra legitimado en la causa. (…) De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual (…) puede exigir el cumplimiento de la resolución No. 001079 del 17 de junio del 2014 por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le reconoció la pensión de invalidez por un valor mensual de $589.500,oo, monto que la Fiduprevisora debe pagar con cargo a los fondos del Fondo Nacional de

pensión de invalidez por un valor mensual de $589.500,oo, monto que la Fiduprevisora debe pagar con cargo a los fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, en el caso bajo estudio observa la Sala que si no se efectúa un análisis de fondo podría ocurrir un perjuicio irremediable, esto teniendo en cuenta el grado de discapacidad laboral de (…) que asciende al 78,2%, que vive actualmente bajo el cuidado y manutención de sus padres, personas adultas mayores y que tiene a su cargo la obligación mensual y alimentaria respecto de su hija, condiciones que hacen procedente la acción de tutela, tal y como lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia. Así mismo, el artículo 5º de la ley 91 de 1989 dispone: “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (subrayado fuera del texto). (…)De la disposición mencionada se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales debe hacer el pago de las prestaciones de los docentes afiliados, como en el caso del accionante, no obstante y como se indicó en el artículo 3º de la referida normatividad, el Fondo en sí mismo no puede efectuar el pago y es por ello que debe hacerlo a través de una fiduciaria con la cual se haya suscrito un contrato. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que quien debe hacer el pago de la mesada pensional correspondiente a la invalidez de (…) es la Fiduprevisora S.A.

suscrito un contrato. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que quien debe hacer el pago de la mesada pensional correspondiente a la invalidez de (…) es la Fiduprevisora S.A. con cargo a los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Así las cosas se advierte que ya existe un acto administrativo que reconoció al accionante la pensión de invalidez y que el mismo fue expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca en virtud de lo normado en el artículo 56 de la ley 962 del 2005 y el decreto 2831 de ese año, es decir, agotando el procedimiento administrativo señalado con anterioridad. Además de lo anterior, la mencionada secretaría remitió orden de pago a la Fiduprevisora S.A. para que con cargo a los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas se sirviera efectuar el desembolso a favor del tutelante de su mesada pensional, aportando también los documentos soportes de dicho reconocimiento. Extraña la Sala que en su escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, la Fiduprevisora S.A. haya señalado que desconocía el contenido de la resolución No. 001079 del 17 de junio del 2014, por la cual se reconoció la pensión de invalidez al accionante, cuando claramente se observa que de acuerdo a la orden de pago proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca aquella si la tenía presente. Se concluye entonces, tal y como lo hizo el fallador de primera instancia que la Fiduprevisora S.A. con su negativa a dar cumplimiento a la resolución No.

Gobernación de Cundinamarca aquella si la tenía presente. Se concluye entonces, tal y como lo hizo el fallador de primera instancia que la Fiduprevisora S.A. con su negativa a dar cumplimiento a la resolución No. 001079 del 17 de junio del 2014, esto es, pagar al accionante su pensión de invalidez le ha conculcado los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, lo cual tiene sustento en las especiales condiciones en las que aquél se encuentra y que ya fueron resumidas por la Sala. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo del 25 de junio del 2015 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta; aclarando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y que su administradora o pagadora es la Fiduprevisora S.A. y que es a ésta última a quien compete los correspondientes desembolsos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 044 – 2015 – 00146 – 01

Accionante: HECTOR ESNEIDER CRUZ PARRADO

Accionado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

Acción: TUTELA

Instancia: SEGUNDA

Accionante: HECTOR ESNEIDER CRUZ PARRADO

Accionado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por el apoderado de la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, que ordenó incluir en nómina a Héctor Esneider Cruz Parrado y efectuar los pagos de la pensión de invalidez ordenados en la resolución No. 001079 del 2014, así como el correspondiente retroactivo.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de junio del 2015, (fls. 1-29 cppal) Héctor Esneider Cruz Parrado, por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Regional Cundinamarca) y la Fiduprevisora S.A. ante el no pago de las mesadas correspondientes a su pensión de invalidez y reconocidas a través de la resolución No. 001079 del 17 de junio del 2014.

1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “PRIMERA: Ordenar a las accionadas FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL CUNDINAMARCA y

de junio del 2014. 1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “PRIMERA: Ordenar a las accionadas FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL CUNDINAMARCA y FIDUPREVISORA S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a autorizar el pago periódico y sin dilaciones la mesadapensional a que tiene derecho mi prohijado como consecuencia de su pensión de invalidez reconocida mediante resolución 001079 de fecha 17 de junio de 2014.

SEGUNDA: Ordenar FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL CUNDINAMARCA y FIDUPREVISORA S.A, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia cancele la totalidad de las mesadas pensionales desde el 14 de junio de 2013, fecha en que mi poderdante fue retirado del cargo, lo anterior como quiera que los derechos reclamados mediante la presente acción llevan implícitos para su garantía real y efectiva un resarcimiento en términos pecuniarios.” 1.2.Hechos El 16 de julio del 2008, Héctor Esneider Cruz Parrado fue designado docente en

la Institución Educativa Departamental de Desarrollo Rural del Municipio de Fosca. Desde el año 2012 Cruz Parrado padece “… de una enfermedad Psiquiátrica cuya patología del médico tratante obedece a un trastorno delirante de

Fosca. Desde el año 2012 Cruz Parrado padece “… de una enfermedad Psiquiátrica cuya patología del médico tratante obedece a un trastorno delirante de características esquizofreniformes.” y de conformidad a un dictamen pericial elaborado por Médicos Asociados S.A. Cundinamarca tiene un 78,2% de disminución en su capacidad laboral. Mediante resolución No. 005139 del 10 de junio del 2014 se dispuso, a partir del 14 de ese mismo mes y año el retiro del servicio de Héctor Esneider Cruz Parrado. A través de resolución No. 001079 del 17 de junio del 2014, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de Cruz Parrado la pensión de invalidez por el monto de $589.500,oo, que se hizo efectiva el 14 de junio de esa anualidad, es decir, la fecha en la cual fue retirado del servicio. Desde el reconocimiento de la aludida pensión, ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como tampoco la Fiduprevisora S.A. han cancelado las aludidas mesadas. Héctor Esneider Cruz Parrano vive con sus progenitores en el municipio de Quetame (Cundinamarca), los cuales se encargan de su manutención; y tiene una hija (María Natalia Cruz Castro) a la cual otorgaba una cuota periódica por valor de $190.000,oo a fin de sufragar sus gastos. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben:

valor de $190.000,oo a fin de sufragar sus gastos. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “(…)Así las cosas, señor juez, resulta claro que en este caso agotar la vía procesal adecuada “proceso ante la jurisdicción de lo contencioso” no constituiría un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico constitucional que se plantea, lo anterior por la mora del proceso que desencadenaría un evidente perjuicio irremediable a mi prohijado. En otras palabras señor juez en el período de tiempo que se tardaría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dirimir el presente conflicto podría (sic) configurarse perjuicios para la integridad de mi prohijado y de su menor hija en orden a los derechos constitucionales vulnerados. Por esta razón, solicito señor juez adopte mediante la presente acción Constitucional las medidas que sean necesarias, a fin de impedir la prolongación del daño que podría originárseles a mi poderdante y a su menor hija como consecuencia de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas. (…) … al ser catalogada, como lo es, según lo visto hasta ahora, la pensión de invalidez como un derecho fundamental, es viable la protección o el amparo pedido mediante esta acción por considerar las entidades accionadas transgreden de manera flagrante los derechos fundamentales a la seguridad social, dignada (sic) humana y mínimo vital de mi prohijado.” Como fundamento jurídico señala el artículo 86 de la constitución política y el

las entidades accionadas transgreden de manera flagrante los derechos fundamentales a la seguridad social, dignada (sic) humana y mínimo vital de mi prohijado.” Como fundamento jurídico señala el artículo 86 de la constitución política y el decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" , que establecen la acción constitucional de tutela y la norma que la desarrolla. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca La Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca señaló que la oficina de registro de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación es la encargada de realizar el proyecto de reconocimiento de las prestaciones para los docentes que se encuentran afiliados; posteriormente, radicada la aludida petición es enviada para su aprobación a la Fiduprevisora, después de ello y habiendo sido autorizada y devuelta a la Secretaría de Educación de Cundinamarca se profiere un acto administrativo de reconocimiento, así como su notificación al interesado y la remisión de los respaldos pertinentes para su inclusión en la nómina de la

previsora. Manifestó que el 17 de septiembre de 2014 remitió a través del oficio NC-S-20140643 la orden de pago de la pensión de invalidez a la Fiduprevisora S.A. y en ese orden de ideas su función y competencia finalizó, dando inicio a la competenciaexclusiva del asunto en la Fiduprevisora a fin de efectuar los correspondientes desembolsos de la mesada referida. Argumentó que “La fiduciaria la previsora, administradora de los recursos del fondo una vez tenga los recursos girados por el ministerio de hacienda debe incluirla en la 1ª nomina para su pago”. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de junio del 2015, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta resolvió tutelar los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, en tanto consideró, previo el análisis jurisprudencial correspondiente a la procedencia de la acción de tutela en asuntos de prestaciones económicas, lo que a continuación se transcribe: “Frente al caso concreto el despacho reconoce que existe otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el pago de la pensión de invalidez, reconocida mediante la Resolución 001079 de 2014, no obstante, dadas las especiales circunstancias del accionante, considera el despacho que es procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo formulada, teniendo en cuenta los principios constitucionales en virtud de los cuales se impone como deber del

considera el despacho que es procedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo formulada, teniendo en cuenta los principios constitucionales en virtud de los cuales se impone como deber del Estado asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en condiciones reales y efectivas, así como lo establecido en el artículo 47 de la carta …. (…) En el caso que nos ocupa, está demostrado que el accionante se le reconoció una pensión de invalidez, cuyo monto apenas garantiza la subsistencia del afectado, que tiene una afectación del 78,2% por enfermedad psíquica, que es padre de una menor de edad a quien debe contribuir para su sostenimiento, que depende económicamente de sus padres quienes apenas tienen los recursos para su propia subsistencia, y que la pensión fue reconocida desde hace más de ocho (8) meses, sin que a la fecha se hubiese realizado el pago, ante lo cual es procedente ordenar el pago por este medio, con miras a garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales de mínimo vital, dignidad humana e igualdad material, y por lo tanto se ordenará la la (sic) inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho de acuerdo con el correspondiente acto administrativo. (…) En el caso sub examine, están plenamente satisfechos los requisitos para ordenar el pago del retroactivo solicitado, por vía de la acción de tutela, dada la especial situación del accionante, como se indicó anteriormente, siendo necesario garantizar la efectividad de susderechos constitucionales de acuerdo con los principios que orientan

tutela, dada la especial situación del accionante, como se indicó anteriormente, siendo necesario garantizar la efectividad de susderechos constitucionales de acuerdo con los principios que orientan el Estado Social de Derecho en Colombia, y por ende se ordenará el pago del retroactivo solicitado. Ahora bien, encuentra el Despacho que la solicitud de amparo se formula contra (sic) FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL CUNDINAMARCA y FIDUPREVISORA S.A. Sin embargo, encuentra el Despacho que la pensión fue reconocida mediante Resolución 001079 del 17 de junio de 2014, con cargo (sic) la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y según respuesta enviada por la Directora de personal de Instituciones Educativas, una vez elaborado el reconocimiento de prestaciones, fue enviado a FIDUPREVISORA, el 17 de septiembre de 2014, para que efectuara el pago correspondiente, ante lo cual la competencia para ordenar la inclusión en nómina y pago de la respectiva prestación es FIDUPREVISORA S.A., razón por la cual es dicha entidad a quien le corresponde cumplir las órdenes impartidas por este Despacho, sin perjuicio de la colaboración que deben realizar las demás entidades que resulten involucradas.” En razón de las anteriores consideraciones el a quo resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor Héctor Esneider Cruz Parrado, identificado con la C.C. 1.071.302.619, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor Héctor Esneider Cruz Parrado, identificado con la C.C. 1.071.302.619, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Hernando Francisco Chica Zuccardi, Representante Legal de FIDUPREVISORA, en calidad de Presidente o quien haga sus veces, que en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, incluir en nómina al señor Héctor Esneider Cruz Parrado, y se hagan los pagos correspondientes de acuerdo con la resolución 001079 de 2014.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de FIDUPREVISORA o quien haga sus veces, que en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago del retroactivo correspondiente al señor Héctor Esneider Cruz Parrado, de acuerdo con la resolución 001079 de 2014. (…)” 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo de 25 de junio del 2015 (fls. 55,58 cppal), el 7 de julio del 2015 el apoderado de la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación contra la providencia en mención (fls. 67-71 cppal) y mediante auto del 16 de julio del 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 74 cppal).

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al

del 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 74 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 2-3 c1) y al no estimarsenecesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La Fiduprevisora S.A. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, argumentó que no es posible acatar lo ordenado en tanto no es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que expide, modifica o revoca actos administrativos sino el ente nominador al cual se encuentre afiliado el docente de conformidad a lo normado en el decreto 2831 del 2005 y en ese sentido, las Secretarías de Educación son las competentes para informar a los educadores la etapa de su solicitud, así como si fue aprobada o negada, además es la encargada de proferir los correspondientes actos administrativos que definen el reconocimiento o no de las prestaciones pedidas. Indicó que una de las obligaciones de las Secretaría de Educación es “Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.”

sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.” Manifestó que “… queda claro que Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para dar cumplimiento a la orden judicial con base en la resolución 001079 del 2014, de la cual hasta ahora desconocemos su contenido. Nuestra actividad está estrictamente determinada a los estamentos legales, de tal manera que el fallo carece de sentido ya que se desconoce que FIDUPREVISORA S.A. obra como vocera y administradora del Fideicomiso de la Nación-Ministerio de Educación Nacional denominado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica creada por la ley 91 de 1989) con obligaciones de medio y no de resultado.” Señaló que “… la inclusión en nómina a que se refiere el numeral segundo del cuestionado fallo, restringe las competencias otorgadas a la entidad fiduciaria como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (cuenta especial de la Nación), de suerte que el aludido fallo limita la labor de la Fiduprevisora S.A. al pago de una resolución, sin advertir que al dar estricto cumplimiento a lo ordenado se podrían desatender las exigencias legales necesarias para la aprobación del aludido proyecto de reconocimiento pensional;…” 1.8.Medios de prueba

estricto cumplimiento a lo ordenado se podrían desatender las exigencias legales necesarias para la aprobación del aludido proyecto de reconocimiento pensional;…” 1.8.Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:  Resolución No. 001079 del 17 de junio del 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca reconoció a Héctor EsneiderCruz Parrado su pensión de invalidez y ordenó su pago con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la respectiva entidad fiduciaria (fls. 2-5 cppal).  Epicrisis del 14 de enero del 2013 emitida por Médicos Asociados S.A. Clínica Fundadores por ingreso de urgencias de Héctor Esneider Cruz Parrado el 14 de diciembre del 2012 (fls. 6-11 cppal).  Dictamen del 20 de septiembre del 2013 elaborado por la doctora María Lorena Zarama López de Médicos Asociados S.A. Cundinamarca en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral de Héctor Esneider Cruz Parrado del 78,2% (fls. 12-14 cppal).  Registro civil de nacimiento de María Natalia Cruz Cristo, que acredita su condición de hija de Héctor Esneider Cruz Parrado (fl. 15 cppal).  Diligencia de conciliación de fijación de cuota alimentaria No. 049 del 20 de septiembre de 2012 realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca Centro Zonal Cáqueza, entre Héctor Esneider Cruz Parrado y Mayerly Rocío Castro Velázquez respecto de su menor hija María

septiembre de 2012 realizada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca Centro Zonal Cáqueza, entre Héctor Esneider Cruz Parrado y Mayerly Rocío Castro Velázquez respecto de su menor hija María Natalia Cruz Cristo en la que se determinó una cuota alimentaria a cargo del primero por valor de $190.000,oo (fls. 16-20 cppal).  Cédula de ciudadanía de Héctor Esneider Cruz Parrado, que señala su nacimiento el 6 de febrero de 1987 en el municipio de Quetame (Cundinamarca) (fl. 21 cppal).  Declaración extrajudicial del 2 de junio de 2015, rendida por Yenith Baquero Parrado ante el despacho del alcalde del municipio de Quetame (Cundinamarca) en el que señaló la urgencia de que Héctor Esneider Cruz Parrado reciba su pensión de invalidez (fl. 22 cppal).  Declaración extrajudicial del 2 de junio de 2015, rendida por Angelica María Pardo Rozo ante el despacho del alcalde del municipio de Quetame (Cundinamarca) en el que señaló la urgencia de que Héctor Esneider Cruz Parrado reciba su pensión de invalidez (fl. 23 cppal).  Oficio NC-S-643 por la cual la Gobernación de Cundinamarca emite la orden de pago de la pensión de invalidez de Héctor Esneider Cruz Parrado a la Fiduprevisora S.A., junto con los documentos y soportes de dicho reconocimiento y pago (fl. 39 cppal, allegado con la contestación de la tutela por

Fiduprevisora S.A., junto con los documentos y soportes de dicho reconocimiento y pago (fl. 39 cppal, allegado con la contestación de la tutela por parte de la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.2.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 25 de junio del

2015, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del DistritoJudicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Héctor Esneider Cruz Parrado por conducto de apoderado judicial de conformidad al poder obrante a folio 1 del cuaderno principal, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana

Héctor Esneider Cruz Parrado por conducto de apoderado judicial de conformidad al poder obrante a folio 1 del cuaderno principal, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital por el no pago de su pensión de invalidez, se encuentra legitimado en la causa. 2.2.2. Parte accionada La Fiduprevisora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana y mínimo vital de Héctor Esneider Cruz Parrado. Es preciso advertir que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad a lo normado en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y cuya administración está a cargo de una fiducia, en este caso de Fiduprevisora3 y es por ello que no se encuentra legitimada por pasiva.

3. De los hechos probados4 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al

superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 3 Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.4 Los folios señalados en el presente acápite corresponden al cuaderno principal del expediente.El 16 de julio del 2008, Héctor Esneider fue designado como docente de vinculación Nacional en la Institución Educativa Departamental de desarrollo Rural del municipio de Fosca (Cundinamarca).

vinculación Nacional en la Institución Educativa Departamental de desarrollo Rural del municipio de Fosca (Cundinamarca). Desde el año 2012 Cruz Parrado padece “… una enfermedad Psiquiátrica cuya patología del médico tratante obedece a un trastorno delirante de características esquizofreniformes.” y de co

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