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TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00169-01-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2015-00169-01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 050

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA – FONPRECON EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2015-00169-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas pensionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION Y VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NÚMERO 463 del 29 de septiembre de 2014 que rechazó las

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NÚMERO 463 del 29 de septiembre de 2014 que rechazó las excepciones oportunamente presentadas contra el mandamiento de pago No. 132 del 28 de mayo de 2013, y 204 del 30 de julio de 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 13-132.

SEGUNDO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada (sic) FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MADAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 132 expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y por los pensionados allí mencionados: EMMA ALCIRA ALMEIDA SÁNCHEZ, con cédula 20.274.119; JAVIER ALFONSO GARCÍA BEJARANO, con cédula 17.100.242, DANIEL MAZUERA GÓMEZ, con cédula 17.152.067.

CUARTO: Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 132 del 28 de mayo de 2013: por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE

por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECONy en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUINTO: Como secuela e las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO D EPREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 de 1948; 3135 de 1968 (art. 28); y en la ley 1066 de 2006, y en el estatuto tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna y legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensionales cuyo pago demanda.

SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCION de las cuotas partes pensionales, cuto cobro se hubiere realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos

FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCION de las cuotas partes pensionales, cuto cobro se hubiere realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.

SÉPTIMO: QUE EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON se obligue a restablecer los derechos y agar los daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente mi Mandante, EL FONCEP, se ratifica una vez más en la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la PRESCRPCION DE LA ACCION DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON SUS RESPESTICOS

INTERESES DE MORA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante acto administrativo No. 132 del 28 de mayo de 2013, el fondo demandado libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $67.209.646, por concepto de cuotas partes pensionales de los señores Javier Alfonso García Bejarano, Emma Alcira Almeida Sánchez y Daniel Mazuera Gómez. Contra el anterior acto administrativo, el FONCEP formuló las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago. Por medio de la Resolución No. 463 del 29 de septiembre de 2014, la entidad

título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago. Por medio de la Resolución No. 463 del 29 de septiembre de 2014, la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y ordenó la práctica de liquidación del crédito.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 2°, 6°, 13, 29, 83, 209 y 230.  Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículo 138.  Estatuto Tributario: artículo 831.  Ley 1066 de 2006: artículos 4°, 19 y 21.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación al debido proceso por adecuación del trámite coactivo.

Afirma el Fondo demandante, que el cobro coactivo adelantado por FONPRECON debió sujetarse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. A la par indica que la expedición del mandamiento de pago se torna irregular y por ende ilegal, dado que con la Resolución No. 204 del 30 de julio de 2014, mediante la cual el

sujetarse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. A la par indica que la expedición del mandamiento de pago se torna irregular y por ende ilegal, dado que con la Resolución No. 204 del 30 de julio de 2014, mediante la cual el ente demandado adecuó el trámite al procedimiento establecido del Estatuto Tributario se puso en evidencia que el acto de trámite, “es un acto administrativo contrario a la Ley ya que pretender mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 13-132 ”, conduce a la violación del artículo 29 superior. Ello, por cuanto aun cuando se modificó el trámite a las reglas contenidas en el E.T., el mandamiento de pago no se adecuó a las mismas disposiciones. En conclusión, no es procedente expedir un acto con fundamento en una normativa y adelantar su trámite con base en otra, de ahí que deben desaparecer las actuaciones que no se ajustaron al ordenamiento aplicable, so pena de quebrantar el debido proceso. Asimismo, la notificación del auto que libra mandamiento de pago debe surtirse en primer lugar con la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días; en caso de que no comparezca se notificará por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente. Como el acto que adecuó el trámite al Estatuto Tributario no ordenó la notificación del mandamiento de pago, debe considerarse que “dejó con vida jurídica” un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas diferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la ley. 4.2. Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.

proferido y notificado bajo otras normas diferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la ley. 4.2. Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años. Con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, dicho término fue modificado a cinco (5) años para las acciones ejecutivas y a diez (10) para las acciones ordinarias. Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 cuya vigencia entró a partir del 29 de julio de ese año, señaló que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales pueden ser objeto de recobro dentro de los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional, so pena de que opere la prescripción. El artículo 5° de dicha codificación remite al procedimiento del Estatuto Tributario para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON

citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO término de diez (10) días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo.

A juicio del actor, las cuotas partes pensionales que reclama el ente demandado deben regirse por lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 que señala claramente que el derecho al recobro prescribirá en tres (3) años contados a partir del momento en que se efectúe el desembolso de la mesada respectiva. En tales condiciones y sin mas detalles, asevera que las cuotas partes objeto de recobro se encuentran prescritas.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 21 de enero de 2016, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 48 a 62):

1. De la presunta violación al debido proceso.

A juicio de la parte demandada, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones no determina con claridad la razón por la cual considera que en el caso in examine fue vulnerado el debido proceso. Además, agrega que la parte demandante se equivoca al pretender equiparar al

Pensiones no determina con claridad la razón por la cual considera que en el caso in examine fue vulnerado el debido proceso. Además, agrega que la parte demandante se equivoca al pretender equiparar al FONPRECON a una entidad territorial, pues el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 creó a dicho Fondo como un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

2. De la adecuación al trámite coactivo.

Advierte que con el fin de garantizar el debido proceso a la deudora y atendiendo a una providencia proferida el 09 de diciembre de 2013 por el H. Consejo de Estado, FONPRECON decidió adecuar el trámite del cobro coactivo al Estatuto Tributario, para lo cual le dio la oportunidad de presentar nuevamente las excepciones que a bien tuviere contra ese acto de trámite. Además, agrega que el acto que ordenó adecuar el proceso al cobro coactivo administrativo contenido en el Estatuto Tributario es de trámite y no decide de fondo la controversia. El FONCEP propuso las excepciones de (i) falta de justo título, y (ii) falta de ejecutoria del mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas a través de la Resolución 463 del 29 de septiembre de 2014. Advierte que en la demanda no existe argumentación tendiente a desvirtuar el rechazo de las dos excepciones. En todo caso, el ente demandado ratifica los argumentos expuestos en la citada resolución.

3. De la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro.

desvirtuar el rechazo de las dos excepciones. En todo caso, el ente demandado ratifica los argumentos expuestos en la citada resolución.

3. De la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro.

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indica el fondo demandado que en sede administrativa la excepción de prescripción de la facultad de cobro no fue propuesta por la parte demandante y, por lo mismo, resulta inadmisible realizar cualquier estudio al respecto.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado con fundamento en los argumentos que a continuación se

sintetizan (fls. 317 a 352):

1. De la vulneración por cambio del procedimiento del cobro coactivo.

La Resolución No. 204 del 30 de julio de 2014, que adecuó el trámite del proceso de cobro administrativo coactivo a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, fue notificada al FONCEP el 11 de agosto del mismo año. En dicho acto, además, se concedió nuevamente a la parte actora la oportunidad de presentar las excepciones que considerara pertinentes en contra del mandamiento de pago. El 03 de septiembre de 2014, el fondo demandante formuló las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas de

en contra del mandamiento de pago. El 03 de septiembre de 2014, el fondo demandante formuló las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable con la Resolución No. 463 del 29 de septiembre de 2014, razón por la cual no es posible predicar que el ente demandado vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora. Luego, no era necesaria la expedición de un nuevo mandamiento de pago ni una posterior notificación del mismo.

2. De la falta de justo título y ejecutoria del mandamiento de pago.

El título ejecutivo es de carácter complejo al estar conformado por la resolución de reconocimiento pensional y por el acto que da cuenta del momento en que se efectuó el pago de la prestación reconocida, momento a partir del cual se predica su exigibilidad. En tal medida, a juicio del a quo, no es procedente la excepción de falta de justo título. De otro lado, afirma que la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago solo se predica respecto del título ejecutivo y, en tal sentido, es improcedente la proposición de la mencionada excepción.

3. De la prescripción de las cuotas partes pensionales.

Concluye el juez de primera instancia, que las siguientes cuotas partes objeto de recobro se hallan prescritas atendiendo a los términos de diez (10), cinco (5) y tres (3) años establecidos en los artículos 2536 del C.C., 8° de la Ley 791 de 2002 y 4° de la Ley 1066

de 2006, respectivamente: - Emma Alcira Almeida Sánchez: Desde julio de 2007 hasta el 13 de agosto de 2013. - Javier Alfonso García Bejarano: Desde el 1° de enero hasta el 13 de agosto de 2013. - Daniel Mazuera Gómez: Desde el 1° de enero hasta el 13 de agosto de 2013.

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto que el cobro de las cuotas partes pensionales causadas antes del 29 de julio de 2006, se materializa con la presentación de la cuenta de cobro y a partir de allí debe contarse la prescripción, dependiendo del tiempo en que se presente la respectiva cuenta.

En ese contexto, concluye que en el caso in examine no operó la prescripción alegada por la parte demandante. Aunado a lo anterior, manifiesta que la parte demandada no propuso la excepción de prescripción en la oportunidad concedida para ello y, por tal razón, el FONPRECON no se pronunció al respecto durante el trámite administrativo. Luego, a su juicio, no es posible analizar dicha excepción cuando el ejecutado no la formuló.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

pronunció al respecto durante el trámite administrativo. Luego, a su juicio, no es posible analizar dicha excepción cuando el ejecutado no la formuló.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 25 de septiembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; sin embargo, ambas partes guardaron silencio.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

El acto administrativo contenido en la Resolución No. 463 del 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de

Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

El acto administrativo contenido en la Resolución No. 463 del 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 132 del 28 de mayo de 2013 y se ordenó seguir adelante con la ejecución, fue notificado por correo certificado el 25 de febrero de 2015; luego, el plazo de cuatro (4) meses establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo extensivo, en principio, hasta el 26 de junio de 2015.

Sin embargo, dicho término fue suspendido por 76 días con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el FONCEP el 09 de abril de 2015, la cual fue declarada fallida en audiencia celebrada el 10 de junio del mismo año, fecha en la cual se reanudó le pluricitado plazo.

conciliación extrajudicial presentada por el FONCEP el 09 de abril de 2015, la cual fue declarada fallida en audiencia celebrada el 10 de junio del mismo año, fecha en la cual se reanudó le pluricitado plazo. En ese contexto, comoquiera que la demanda fue radica ante esta Jurisdicción el 03 de julio de 2015, se concluye que la misma se presentó en oportunidad.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la

el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si el juez se halla facultado para estudiar la prescripción de la acción de cobro aun cuando esta no hubiese sido formulada por la parte ejecutada como excepción en contra del mandamiento de pago. Superado lo anterior, se deberá dirimir: 4.2. Si las cuotas partes pensionales objeto de recobro se encuentran prescritas.

5. LO PROBADO.

Actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada reconoció y reliquidó las siguientes pensiones mensuales vitalicias de jubilación:

NOMBRE DEL

PENSIONADO

RESOLUCIÓN

RECONOCIMIENTO

RESOLUCIÓN

RELIQUIDACIÓN FOLIO Emma Alcira Almeida Sánchez 564 de 6 de mayo de 1996 156 de 16 de marzo de 1998 70 a 80 Javier Alfonso García Bejarano 589 de 30 de junio de 1995 838 de 15 de julio de 1996 95 a 106 Daniel Mazuera Gómez 000632 de 22 de agosto de 1997 151 a 158 El 28 de mayo de 2013, el Fondo demandado libró el Mandamiento de Pago No. 370 para ejecutar la deuda a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones por concepto de cuotas partes pensionales de los señores Emma Alcira Almeida Sánchez, Javier Alfonso García Bejarano y Daniel Mazuera Gómez, en cuantía de $67.209.556,72,

por concepto de cuotas partes pensionales de los señores Emma Alcira Almeida Sánchez, Javier Alfonso García Bejarano y Daniel Mazuera Gómez, en cuantía de $67.209.556,72, causadas en las siguientes fechas (fls. 166 a 171): NOMBRE PENSIONADO FECHA DE CAUSACIÓN MONTO A PAGAR Emma Alcira Almeida Julio de 1997 a diciembre de 25.785.453,69 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2015-00169-01

DEMANDANTE: FONCEP

DEMANDADO: FONPRECON

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sánchez 2010 Javier Alfonso García Bejarano Enero a diciembre de 2010 30.761.415,44 Daniel Mazuera Gómez Enero a diciembre de 2010 10.662.687,59

TOTAL 67.209.556,72

Dicho acto administrativo fue notificado el 14 de agosto de 2013 (fl. 173 vlto.). Escrito radicado el 21 de agosto de 2013, mediante el cual el Fondo demandante formuló contra el mandamiento de pago referido la excepción de prescripción de la acción de cobro (fls. 181 a 191). Resolución No. 204 del 30 de julio de 2014, notificada el 11 de agosto de 2014, a través de la cual el ente demandado resolvió adecuar el trámite del proceso coactivo administrativo a las disposiciones normativas establecidas en el Estatuto Tributario,

de la cual el ente demandado resolvió adecuar el trámite del proceso coactivo administrativo a las disposiciones normativas establecidas en el Estatuto Tributario, concediendo al actor el término de quince (15) días para presentar las excepciones contra el mandamiento de pago previamente descrito (fls. 206 a 209). Escrito presentado el 29 de agosto de 2014, en el que la entidad ejecutada propuso contra ese acto de trámite las excepciones de “falta de justo título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” (fls. 210 a 213). Resolución No. 463 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual FONPRECON resolvió denegar las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago que fueron propuestas por la parte actora el 29 de agosto de 2014 (fls. 230 a 234). Certificaciones expedidas por la Tesorería del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en las que se hacen constar los pagos realizados por dicho ente a los empleados pensionados, cuyas cuotas partes pensionales se reclaman mediante el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del Fondo demandante (fls. 92 a 93, 146 a 148 y 164 a 165).

6. MARCO JURÍDICO. 6.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un

6. MARCO JURÍDICO. 6.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas5. El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone: “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuir á? en proporci ón al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y

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